SUR Inversiones S.A. con SII
Se discutió si la prescripción puede alegarse como vulneración de derechos bajo el artículo 8 bis N°18 del Código Tributario o solo mediante el procedimiento general de reclamaciones. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que la prescripción debe tramitarse en el procedimiento ordinario, no como acción de protección tributaria.
No Ha LugarCasaciónVulneración de derechos – Prescripción y caducidad – Procedimiento aplicable – Artículos 8 bis inciso primero N°s 18 y 155 del Código Tributario.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, por la cual se declaró inadmisible parcialmente el reclamo deducido por vulneración de derechos. La recurrente alegó en primer lugar la contravención formal del artículo 8 bis modificado por la Ley N° 21.210, sobre Modernización Tributaria de 24 de febrero de 2020 y la falsa aplicación de los artículos 124 y 155 del Código Tributario, en relación al artículo 19 numerales 3 y 14 de la Constitución Política de la República y a los artículos 19 a 24 del Código Civil. Básicamente, señaló que con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210, se agregó el numeral 18 al inciso primero del artículo 8 bis, estableciéndose la prescripción y caducidad como un derecho del contribuyente, por lo que se entiende que, si no se respetaron los plazos de prescripción, el contribuyente podría utilizar a su favor el recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos. En ese sentido sostuvo que, al resolver los jueces de grado que solo puede alegarse la prescripción a través del procedimiento general de reclamaciones, estarían limitando el derecho constitucional del ciudadano y atentando contra texto expreso de la ley. Continuó señalando que el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero, confirmado por la Corte de Apelaciones, había hecho una nula aplicación de las normas de fondo atingentes a lo debatido en autos, lo que había traído como consecuencia que se declárese inadmisible el reclamo por vulneración de derechos en relación a la garantía del artículo 8 bis N°18 del Código Tributario. La recurrente terminó solicitando que se acogiera el recurso, se invalidase el fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, se dictase sentencia de reemplazo que resuelva revocar el fallo de segunda instancia y se ordenase acoger a trámite el recurso por vulneración de derechos incoado por un juez no inhabilitado. La Corte Suprema señaló en primer lugar que, para una adecuada comprensión del asunto, debe precisarse que la Corte de Apelaciones de La Serena confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo por vulneración de derechos en lo relativo a la prescripción solicitada, al entender que aquello debía ser discutido en el procedimiento general de reclamaciones como lo establece el artículo 155 inciso primero, parte final, del Código Tributario. A continuación, la Corte agregó que el Tribunal de segunda instancia, al confirmar el fallo de primera instancia, hizo suyos los razonamientos respecto de la materia de que se trata, los que no podían llegar a una conclusión distinta de aquella a la que se arribó, toda vez que el artículo 8 bis inciso 1° N°18 del Código Tributario establece para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso que se respeten los plazos de prescripción o caducidad establecidos en la ley. Luego, la Corte señaló que lo anterior presupone el reconocimiento de dicho derecho, el que queda a salvo en todo caso y sin excepción, pero ello en directa relación a la posibilidad de poder alegarlo y, en caso de no respetarse ese derecho tiene el procedimiento de resguardo para hacerlo valer, pero eso en el entendido que no se le permita alegarlo. La Corte concluyó que en el caso de no existir inconveniente a fin de que se declare la prescripción, partiendo del supuesto que no tuvo impedimento para ejercer las acciones o excepciones relativos a la prescripción o caducidad, corresponde sujetarse al procedimiento general establecido al respecto, cuestiones todas, que llevan a que el recurso intentado sea declarado inadmisible por manifiesta falta de fundamentos, toda vez, que no se evidencia que los jueces del fondo al resolver como lo hicieron, hubiesen afectado norma alguna de fondo ni como denuncia la recurrente que en su fallo se hubiesen transgredido las normas legales que entiende infringidas, razones por las que procede rechazar el recurso de casación en el fondo deducido.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Syr Inversiones S.A con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional la Serena
Se rechaza reclamo por vulneración de derechos tributarios alegando falta de fundamentación en resoluciones del SII respecto a prescripción de acción fiscalizadora, concluyendo que existe diferencia interpretativa sobre normas jurídicas, no deficiencia en…
Texto de la sentencia
Santiago, quince de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en lo principal de su escrito, el abogado don AAAAAAAAA, en representación de la recurrente “XXXXXXXXXXX”, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirma la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, por la cual se declaró inadmisible parcialmente el reclamo deducido por vulneración de derechos.
Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia- luego de hacer un análisis del proceso que da origen al reclamo así como a lo resuelto en las instancias procesales correspondientes-, la contravención formal del artículo 8 bis modificado por la ley N° 21210 sobre Modernización Tributaria de 24 de febrero de 2020, y la falsa aplicación de los artículos 124 y 155 todos del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N° 830 de 1974, en relación al artículo 19 numerales 3 y 14 de la Constitución Política de la República, y a los artículos 19 a 24 del Código Civil.
Señala básicamente que con la entrada en vigencia de la Ley N° 21210, se agregó el numeral 18 al inciso 1° del artículo 8 bis, estableciéndose la prescripción y la caducidad como un derecho del contribuyente, por lo que entiende que si se estima que no se respetó los plazos de prescripción, como ocurre en este caso, tiene a su favor el artículo 8 bis inciso 1° numeral 18 del Código Tributario, a través del recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos. Por lo que al resolver como lo hicieron los jueces del grado, limitaron el derecho constitucional que tiene el ciudadano contribuyente, haciendo de esa manera estériles a su juicio las modificaciones de la ley citada, ya que entendieron que solo puede alegarse la prescripción a través del procedimiento general de reclamaciones, lo que a su juicio atenta contra el texto expreso de la ley.
Posteriormente, hace un análisis de las restantes normas, principalmente el derecho a presentar peticiones a la autoridad, así como al debido proceso, para manifestar su disconformidad con lo resuelto, y la que entiende es la correcta interpretación de las normas que entiende infringidas.
Tercero: Que en otro capítulo de su recurso, denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 8 bis inciso 1° N° 8, 10, 63 y 200 todos del Código Tributario.
Señala que el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero confirmado por la Corte de Apelaciones de La Serena, ha hecho una nula aplicación de las normas de fondo atingentes a lo debatido en autos, lo que ha traído como consecuencia que se declare inadmisible el reclamo por vulneración de derechos en relación a la garantía del artículo 8 bis N° 18 del Código Tributario.
Luego, expone lo que establece la norma referida precedentemente, y como aquella ha sido vulnerada desde el momento en que los tribunales de la instancia declararon inadmisible la acción por vulneración de derechos incoada, la cual dijo fue presentada en base a la garantía establecida en el artículo 8 bis N° 18 del Código Tributario, así como al cómputo del plazo que hubiese determinado dar lugar a su petición.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide el fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, se dicte sentencia de reemplazo que resuelva revocar el fallo de segunda instancia y ordenar acoger a trámite el reclamo por vulneración de derechos incoado por un juez no inhabilitado.
Cuarto: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de la Serena confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo por vulneración de derechos en lo relativo a la prescripción solicitada, al entender que aquello debe ser discutido en el procedimiento general de reclamaciones como lo establece el artículo 155 inciso primero, parte final.
Quinto: Que, de otro lado, el Tribunal de segunda instancia al confirmar el fallo de primera hace suyo los razonamientos respecto de la materia de que se trata, los que no podían llegar a una conclusión distinta de aquella a la que se arribó; toda vez que efectivamente el artículo 8 bis inciso 1° N° 18 del Código Tributario, establece que para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley. Lo anterior, presupone el reconocimiento de dicho derecho el que queda a salvo en todo caso y sin excepción, pero ello en directa relación a la posibilidad de poder alegarlos y, en caso de no respetarse ese derecho tiene el procedimiento de resguardo para hacerlo valer, pero eso en el entendido que no se le permita alegarlos. Pero en el caso de no existir inconveniente a fin de que se declare la prescripción-en el supuesto que no tuvo impedimento para ejercer las acciones o excepciones relativos a la excepción o caducidad- se debe sujetar al procedimiento general establecido al respecto; cuestiones todas, que llevan a que el recurso intentado sea declarado inadmisible por manifiesta falta de fundamentos, toda vez, que no se evidencia que los jueces del fondo, al resolver como lo hicieron, hubiesen afectado norma alguna de fondo ni como denuncia el recurrente que en su fallo se hubiesen transgredido las normas legales que entiende infringidas.
Por estas consideraciones y de conformidad además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del líbelo en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Al otrosí; téngase presente.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 71.443-21.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Haroldo Osvaldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Andrés Llanos S. y Abogada Integrante Carolina Andrea Coppo D. Santiago, quince de octubre de dos mil veintiuno.
En Santiago, a quince de octubre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.