Ingenieria Construccion y Arquitectura Ika SPA con S.I.I.
Reclamación contra liquidaciones de IVA y petróleo diésel. La empresa cuestionó el rechazo del crédito fiscal por IEPD en actividades de transporte. La Corte de Apelaciones confirmó el rechazo, estimando que no era posible diferencia actividades que permitían vs. no permitían imputar el crédito.
No Ha LugarCasaciónIVA - Impuesto Especifico al Diesel - Ley 18.502 - artículo 1074 del Código Civil - Artículo 35 del código de Comercio
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos antecedentes Rol 7149-2017, seguidos por reclamo contra
liquidaciones por diferencias de impuestos ante el Servicio de Impuestos
Internos de la Región Metropolitana Santiago Centro, el abogado señor Juan
Orellana Pavón, en representación de la sociedad Ingeniería Construcción y
Arquitectura XXXXXXXXXXXXXX SpA, recurre de casación en la forma y en el fondo en contra
de la sentencia dictada el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis por la
Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma el fallo de primera instancia,
por el cual se rechazó la reclamación deducida en contra de las liquidaciones
N° 152 al N° 179, de 14 de abril de 2011, correspondiente al Impuesto al Valor
Agregado de conformidad al Decreto Ley N° 825 del año 1974, por los períodos
tributarios diciembre de 2007 a abril de 2010.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 211.
Considerando:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma
Primero: Que por este recurso se ha denunciado en un primer capítulo
la infracción del numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil,
esto es, el haber sido dada la sentencia en ultrapetita, la cual se configura al
haberse rechazado la recuperación del Impuesto Especial Petróleo Diesel
(IEPD) utilizada por la reclamante como crédito fiscal IVA conforme lo
establece la Ley N° 18.502, crédito fiscal que había sido declarado, a través del
código 127 del Formulario 29 durante los períodos diciembre de 2007 a febrero
de 2010.
Afirma que la decisión de rechazar el uso del crédito fiscal no se fundó
en la correcta o incorrecta contabilización de las facturas de proveedores de
petróleo, o en el correcto registro de petróleo utilizado en la actividad de
transporte y aquel utilizado en la actividad de empresa constructora, sino que
se resolvió la problemática en atención al giro efectivo de la empresa, cuestión
que no había sido objeto de controversia según lo asentado en el auto de
prueba, criterio que fue impugnado por medio del recurso de apelación que su
parte interpuso en donde se sostuvo que la decisión importaba una errónea
aplicación de las normas que rigen la materia.
Agrega el recurrente que los señores Ministros de la Corte de
Apelaciones de Santiago al pronunciarse respecto del recurso de apelación
sostuvieron, en la reflexión cuarta, que la interpretación del sentenciador de
primer grado resultaba errónea, razón por la cual debieron haber revocado la
sentencia impugnada, no obstante afirmaron que del examen de la prueba
rendida no era posible diferenciar si las sumas que se mencionan por concepto
de crédito IVA en la adquisición de petróleo diésel corresponden
necesariamente a aquellas actividades que permiten su imputación de aquellas
en que por rubro de actividad ello no está permitido, así como tener certeza de
que estas mismas cantidades no hayan sido consideradas doblemente en
ambos giros que desarrolla la contribuyente.
Expresa que es con la última declaración con la cual se vulnera el
principio de congruencia, pues según el auto de prueba, sólo se debía acreditar
el cumplimiento de los requisitos del artículo 7 de la Ley N° 18.502, hecho que
se dejó asentado como correctamente cumplido.
En un segundo acápite se afirma que la sentencia de segundo grado ha
incurrido en el vicio de forma contemplado en el numeral 5 del artículo 768 del
Código de Procedimiento Civil en relación al requisito establecido en guarismo
4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Expresa que los sentenciadores del grado se limitaron a resolver la
pretensión de la reclamante analizando parcialmente la prueba rendida y
aduciendo argumentos distintos a los vertidos por el Servicio de Impuestos
Internos en la liquidación de impuestos reclamada, lo que, además, importa
una vulneración a la garantía constitucional contemplada en el numeral 3º del
artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Señala que la aseveración formulada en el motivo 4º de la sentencia
recurrida, ya transcrito, sólo se explica por una falta de revisión y ponderación
de la prueba documental, acompañada el 23 de octubre de 2015, denominada
Registro de Combustible años 2007 y 2008, siendo esa la forma en se
configura el vicio, pues la sentencia no contiene las consideraciones de hecho
y derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Concluye esta argumentación señalando que el análisis parcial de la
prueba rendida redundó en una insuficiente fundamentación de la sentencia.
En tercer y último lugar, en lo referido a vicios de nulidad formal, se
afirma que la sentencia recurrida incumple la exigencia contemplada en el
numeral 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil pues no señala la
norma que se infringe por parte del contribuyente para con ello tener por no
acreditada legalmente la diferencia de uso de crédito fiscal entre las
actividades de la construcción y la de transporte.
Segundo: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia,
apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por
medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas,
cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la
sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos
que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en
relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
Tercero: Que sobre la materia que se reclama el fundamento sexto de
la sentencia de segundo grado refiere que conforme el análisis de la prueba
rendida, al amparo de las normas legales exigidas, no es posible diferenciar si
las sumas que se mencionan por concepto de crédito IVA en la adquisición de
petróleo diésel corresponden necesariamente a aquellas actividades que
permiten su imputación.
Se trata entonces de un reproche formulado en torno a la mecánica
sobre la cual se construye la franquicia y que en definitiva conlleva a diferenciar
los ámbitos en que opera, razón por la cual los sentenciadores al abordar
aquéllo no han hecho sino pronunciarse acerca del conflicto puesto en su
conocimiento, siendo entonces dicho razonamiento el resultado de lo debatido,
de manera que puede sostenerse que la sentencia impugnada al razonar como
lo hizo no se apartó de la materia de la litis, porque se falló lo que la
contribuyente promovió en el juicio, de manera que no existe contravención
alguna a la regla de congruencia entre lo debatido y lo resuelto, por lo que el
vicio de haberse fallado ultra petita no existe.
Cuarto: Que, en lo referido al motivo de nulidad sustentado en el
numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al
artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo de leyes, cabe tener presente que en estos
procedimientos especiales, de conformidad a lo que dispone el inciso segundo
del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la
forma no procede por la causal contemplada en el numeral invocado, de
manera que ella no podrá ser atendida.
Quinto: Que el último acápite del recurso de nulidad formal se funda en
la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento
Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, por no
haberse resuelto en la sentencia definitiva todas las cuestiones controvertidas
sometidas al conocimiento del tribunal, centrando el reproche en que la
sentencia impugnada “no (se) señala que norma se infringe para con ello tener
por no acreditada legalmente la diferenciación de uso de crédito fiscal entre las
actividades de la construcción y la de transporte”.
Sexto: Que de la atenta lectura del libelo de casación se advierte que
éste no reúne los requisitos formales mínimos exigibles, por cuanto el
recurrente no expresa en qué consiste el o los errores de derecho de que
adolece la sentencia recurrida, sino que se limita a plantear una supuesta
omisión en que habrían incurrido los sentenciadores del grado, sin precisar si el
silencio que denuncia dice relación con normas sustantivas, procesales o de
prueba, circunstancia que impide a este Tribunal fiscalizar la aplicación del
derecho.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo
Séptimo: Que en lo relativo al recurso de nulidad sustancial se
denuncia, como primera alegación, la infracción a lo establecido en el artículo
1704 del Código Civil en relación al artículo 35 del Código de Comercio.
Expone que la cuestión debatida dice relación con determinar si la
contribuyente tenía derecho a obtener la devolución de IEPD (sic) soportado en
la adquisición de dicho combustible como crédito fiscal IVA, en su calidad de
empresa constructora conforme lo establece el artículo 7 de la Ley N° 18.502,
franquicia que es reconocida por el Servicio de Impuestos Internos, sin
embargo y a consecuencia de incurrir en infracción a las leyes reguladoras de
la prueba pues se privó a su parte, deliberadamente, de la prueba documental
denominada “registros de combustibles” que fuera acompañada en primera
instancia, debiendo valorársela conforme lo establece el artículo 1704 del
Código Civil.
Refiere, en lo concerniente a la forma en que se configura la infracción,
que su parte acompañó el libro mayor, las facturas de adquisición del
combustible, los libros de compra y los formularios 29, todos elementos que no
fueron valorados por los sentenciadores del grado, circunstancias que es
justamente la que configura el vicio que se denuncia, a lo que se suma el
hecho que no se invocan razones para privar de valor probatorio a la
documentación reseñada, vulnerándose de ese modo el artículo 1704 del
Código Civil, pues en dichos documentos se establece claramente la distinción
entre aquellas parte del petróleo diésel que es destinado a la actividad de la
construcción y aquellas destinadas a la actividad de transporte terrestre,
cumpliéndose de ese modo las exigencias de las Leyes N° 19.764 y N° 18.502.
Señala que la infracción denunciada influye sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, razón por la cual habrá de acogerse en recurso, anularse
la sentencia y, dictando una de reemplazo, acoger el reclamo que su parte
interpusiera, dejándose sin efecto las liquidaciones impugnadas.
Octavo: Que, son hechos no controvertidos, a la luz de lo propuesto por
el recurrente, por así haberlos declarado el fallo, los siguientes:
a. Que la contribuyente desarrolla como principal actividad, la de empresa
constructora y dedicada al movimiento de tierras y simultáneamente
explota su giro subsidiario, que es el de transporte terrestre de carga
(motivo 3º de la sentencia de segundo grado).
b. Que ha ejecutado operaciones de compras y ventas, que dan cuenta del
impuesto específico al petróleo diésel recargado en sus adquisiciones y
la recuperación de éste como crédito fiscal, que declaró en sus
formularios mensuales 29 sobre Declaración y Pagos, el que separa por
la actividad de constructora y transporte terrestre.
Noveno: Que la sentencia declaró, sobre los hechos reseñados en el
motivo precedente, que “es efectivo lo que aduce la contribuyente (…) en
orden a sostener que la ley hace aplicable este beneficio a las empresas
afectas al Impuesto al Valor Agregado, cuyo es el caso, y para las empresas
constructoras que usen petróleo diesel pero que no esté destinado a vehículos
motorizados que transiten por las calles, caminos o vías públicas en general, y
si bien es cierto que la contribuyente de autos desarrolla como principal
actividad la de empresa constructora y dedicada al movimiento de tierras y, al
mismo tiempo, su actividad subsidiaria de transporte terrestre de carga, en
principio nada obstaría a que Ingeniería Construcción y Arquitectura XXXXXXXXXXXXXX SPA,
dentro del giro empresa constructora y dedicada al movimiento de tierras,
pudiera hacer uso de la recuperación a que alude el artículo 7° de la Ley N°
18.502, a pesar que la misma sociedad desarrolle como actividad, además, la
de transporte de carga terrestre circunstancia que no impide excluirla ipso facto
del beneficio” (motivo quinto de la sentencia de segundo grado) y agrega “Que,
no obstante lo anterior, de la prueba rendida en el juico y en particular de la
solicitada a fs.116, consistente en dos archivadores denominados “Cuadernos
de Prueba 1 y 2”, referidos a diversas operaciones de XXXXXXXXXXXXXX Servicios
Industriales SPA, consistentes en copias de libro de compras, declaraciones y
pago simultáneo de IVA, facturas a nombre de Ingeniería Construcción y
Arquitectura XXXXXXXXXXXXXX SPA, libro mayor y otros, lo cierto es que de su examen no es
posible, conforme a las normas legales exigidas, diferenciar si las sumas que
se mencionan por concepto de crédito IVA en la adquisición de petróleo diésel
corresponden necesariamente a aquellas actividades que conforme se explicitó
precedentemente permiten su imputación de aquellas en que por rubro de
actividad ello no está permitido, así como tener certeza de que éstas mismas
cantidades no hayan sido consideradas doblemente en ambos giros que
desarrolla la contribuyente”.
Décimo: Que el artículo 7° inciso primero de la Ley N° 18.502, en lo
pertinente, dispone: “Facúltase al Presidente de la República para que, dentro
de un año, mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda,
pueda establecer para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y
para las empresas constructoras, que usen petróleo diesel, que no esté
destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías
públicas en general, la recuperación del impuesto de esta ley soportado en la
adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado determinado por el período tributario correspondiente, o mediante su
devolución”; y agrega que “No podrán acogerse a esta modalidad de
recuperación del impuesto, las empresas de transporte terrestre y las que
utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías
públicas respecto del consumo de petróleo diesel efectuado en ellos”.
En relación a este requisito el artículo 3° del Decreto Supremo de
Hacienda N° 311 de 1986, expedido en virtud de la facultad otorgada al
Presidente de la República en el artículo 7° antes citado, no permite recuperar
el impuesto cuando el combustible se destine al uso de vehículos que por su
naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en general.
Undécimo: Que, tal como se dejó asentado en el motivo noveno de la
presente sentencia, el fallo recurrido determinó que el contribuyente no puede
aprovechar el beneficio previsto en el artículo 7° de la Ley 18.502, en razón de
no existir elementos que permitieran diferenciar si las sumas que se mencionan
por concepto de crédito IVA en la adquisición de petróleo diésel corresponde a
aquellas actividades que permiten el uso de la franquicia.
Duodécimo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción
a las normas reguladoras de la prueba, citando a este efecto los artículos 1704
del Código Civil y 35 del Código de Comercio en la perspectiva de no haberse
valorado parte de la prueba documental que acompañó en primera instancia.
Décimo tercero: Que la invocación a las normas reseñadas en el
fundamento precedente, en tanto disponen que “Los libros de comercio
llevados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31, hacen fe en las
causas mercantiles que los comerciantes agiten entre sí” y que “Los asientos,
registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha
escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con
tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le
fuere desfavorable”, respectivamente, ha sido realizada en forma genérica y sin
explicar la forma en que cada una de ellas resultaría quebrantada, no resulta
compatible con el carácter de derecho estricto del recurso de casación, en el
que se requiere identificar normas precisas y determinadas como vulneradas,
supuesto que evidentemente no se da al respecto y que basta para desestimar
su infracción.
Décimo cuarto: Que, en esas circunstancias, al no ser posible de
examinar los hechos de la causa, estos quedan asentados de manera definitiva
y conforme a ellos, no se advierte el quebrantamiento de las normas
sustantivas que invoca el recurrente, lo que fuerza el rechazo del presente
recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto
en los artículos 764, 767 e inciso final del 805 del Código de Procedimiento
Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido
en lo principal y segundo otrosí de fojas 169, por el abogado don Juan Pablo
Orellana Pavón en representación de la reclamante Ingeniería Construcción y
Arquitectura XXXXXXXXXXXXXX SpA, contra la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil
dieciséis, escrita de fojas 160 a 162.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama
Rol N° 7.149-17.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo
Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y
el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. No firma el Abogado Integrante
Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del
fallo, por estar ausente.