Ruben Plaza Tirado con SII
Contribuyente impugnó bloqueo de timbraje de facturas y actualización de proveedores en portal del SII. La Corte Suprema rechazó el recurso de protección al confirmar que el bloqueo se debía a falta de aptitud jurídica para emitir documentación tributaria.
No Ha LugarProtecciónRestricción para acceder a la actualización de proveedores – Restricción de timbraje de facturas electrónicas en el portal web del Servicio de Impuestos Internos – Derecho a ejercer una actividad lícita – Artículo 8 Ter del Código Tributario
Análisis del SII
La Corte Suprema no acogió el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente en contra de la resolución que rechazó el recurso de protección presentado en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que a juicio del recurrente se había incurrido en un acto ilegal y arbitrario al restringir el acceso de la función de actualización de proveedores y de timbraje de facturas electrónicas en el portal web de la institución, tanto respecto del actor como persona natural, como de dos sociedades por él representadas. Tales hechos a juicio del ocurrente lo habrían privado del legítimo ejercicio de su derecho a ejercer una actividad económica lícita y a no ser discriminado por el Estado en materia económica.
El recurrente indicó que era persona natural y, además, era representante legal de dos personas jurídicas y que el sistema informático del Servicio de Impuestos Internos no le permitía timbrar documentos ni actualizar el registro de proveedores, impidiéndole ejercer su actividad comercial. Agregó, que, si bien el artículo 8 Ter del Código Tributario permitía restringir la actividad tributaria de ciertos contribuyentes, requería, para su aplicación, la dictación de una resolución administrativa fundada, y la existencia de formalización o acusación penal en contra del infractor, sin que ninguna de las dos exigencias concurriera en la especie.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos negó la conducta que se le imputaba e indicó que el contribuyente como persona natural, informó el término de giro anteriormente, circunstancia que le impidió emitir documentos tributarios. Respecto de una de las sociedades de las cuales era representante, indicó que la única persona autorizada ante el órgano fiscalizador para emitir documentos tributarios era un tercero, hijo del recurrente. Finalmente, en cuanto a la otra sociedad, el Servicio negó que se encontrara bloqueado y que incluso se habían obtenido 17 folios para timbraje de facturas con posterioridad a la presentación del recurso.
La Corte Suprema señaló que no podía imputarse a la administración tributaria ilegalidad o arbitrariedad en su conducta, desde que el recurrente, como contribuyente persona natural, carecía de la aptitud jurídica para emitir documentación tributaria, mismo impedimento que le afectaba respecto de una de las sociedades al haber delegado tal facultad en un tercero que no había comparecido en ese arbitrio. Ahora bien, en lo atingente a la otra empresa el hecho denunciado en el libelo había sido expresamente negado por el recurrido, y se contraponía al mérito de los medios de convicción acompañados ante el tribunal de primera instancia, que daban cuenta de movimientos tributarios recientes incompatibles con el impedimento absoluto que alegaba sufrir.
Dado lo anterior, el recurso de apelación fue desechado, confirmando que el arbitrio de protección había sido correctamente rechazado.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
Al escrito folio N° 96678-2020: téngase presente.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que don XXXXX, dedujo recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, calificando como ilegal y arbitrario el bloqueo para acceder a la función de actualización de proveedores y de timbraje de facturas electrónicas en el portal web del recurrido, tanto respecto del actor como persona natural, como de dos sociedades por él representadas, hecho que lo privaría del legítimo ejercicio de su derecho a ejercer una actividad económica lícita y a no ser discriminado por el Estado en materia económica, de la forma como detalla en su libelo.
Explica el recurrente, en síntesis, que es contribuyente como persona natural y, además, es representante legal de dos personas jurídicas: (i) la YYYYI Limitada; y, (ii) ZZZZZ. Indica que, desde el 4 de mayo de 2020, el sistema
informático del Servicio de Impuestos Internos no le permite timbrar documentos ni actualizar el registro de proveedores, impidiéndole ejercer su actividad comercial.
En concreto, al intentar acceder a tales funciones aparece un mensaje que indica: “La persona autenticada no puede realizar este trámite, ya que figura en nuestros registros con situación pendiente de delito tributario”.
Refiere que, si bien el artículo 8 Ter del Código Tributario permite restringir la actividad tributaria de ciertos contribuyentes, requiere, para su aplicación, la dictación de una resolución administrativa fundada, y la existencia de formalización o acusación penal en contra del infractor, sin que ninguna de las dos exigencias concurra en la especie.
Por lo dicho, solicita que se acoja el recurso de protección y se ordene al Servicio de Impuestos internos autorizar al recurrente para utilizar todas las aplicaciones de su página web.
Segundo: Que, por su parte, la recurrida en su informe negó la conducta que se le imputa y, acto seguido, sostuvo que don XXXXX, como persona natural, informó el término de giro el 9 de junio de 2017, circunstancia que le impide emitir documentos tributarios. Respecto de Servicios de YYYY, si bien el actor posee la calidad de representante legal, la única persona
autorizada ante el Servicio de Impuestos Internos para emitir documentos tributarios es un tercero, hijo del actor. Finalmente, en cuanto a ZZZZZ, el recurrido niega que presente bloqueo alguno, agregando que, incluso, obtuvo 17 folios para timbraje de facturas con posterioridad a la presentación de esta acción constitucional.
Tercero: Que, como se puede apreciar, no puede imputarse al Servicio de Impuestos Internos ilegalidad o arbitrariedad en su conducta, desde que el recurrente, como contribuyente persona natural, carecía de aptitud jurídica para emitir documentación tributaria, mismo impedimento que
le afectaba respecto de la sociedad YYYY, al haber delegado tal facultad en un tercero que no ha comparecido en este arbitrio. Ahora bien, en lo atingente a ZZZZZ, el hecho denunciado en el libelo ha sido expresamente negado por el recurrido, y se contrapone al mérito de los medios de convicción acompañados ante el tribunal de primera instancia, que dan cuenta de movimientos tributarios recientes incompatibles con el impedimento absoluto que alega sufrir.
Cuarto: Que, por lo dicho en el motivo precedente, el recurso de protección ha sido correctamente desechado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de ocho de junio de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abuauad.
Rol N° 71.964-2020.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B., y Sr. Ricardo Abuauad D. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Abuauad por estar ausente. Santiago, 24 de septiembre de 2020.
En Santiago, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.