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Fallo de tribunal superior
Rol 7368-2009

Rechazó recursos de casación en forma y fondo contra sentencias que confirmaron rechazo de reclamo tributario por modificación de remanente de IVA y modificación de impuesto único, basado en hechos inamovibles sobre falsedad de facturas establecidos por los jueces del fondo.

No Ha LugarCasación

Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Artículo 23 N° 5

Tribunal
Corte Suprema
Rol
7368-2009
Fecha
16 de enero de 2012
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

Si los jueces del fondo establecen como hechos de la causa la falsedad de una factura y la inexistencia de las operaciones que las sustentan, tales hechos resultan inamovibles para la Corte Suprema, en cuanto su labor se limita a verificar si la ley ha sido aplicada a hechos determinados por los jueces del fondo.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

"Santiago, dieciséis de enero del año dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 7368-2009, reclamación tributaria, la parte reclamante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia de primer grado, que rechazó el reclamo respecto de las liquidaciones 232 a 246 del año 1996, por modificación de remanente de impuesto al valor agregado de los períodos enero a diciembre de 1995, enero y febrero de 1996 e impuesto único del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta del año tributario 1996.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal denuncia en primer término, como vicio de casación, la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultrapetita, por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Afirma que el fallo comprende una serie de consideraciones que se basan en hechos no discutidos, ajenos a la litis, los que le sirvieron en definitiva de fundamento de su decisión y que dicen relación con las conductas tributarias tanto de sus proveedores como de los proveedores de aquéllos.

SEGUNDO: Que enseguida invoca la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 y 5 del mismo cuerpo legal, es decir, la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, así como de la enunciación de las leyes, y, en su defecto, de los principios con arreglo a las cuales se pronuncia el fallo. Argumenta que la sentencia se limitó a confirmar la de primer grado, sin efectuar un análisis detallado de las normas legales y principios de equidad involucrados, análisis que tampoco contendría la de primera instancia. Además señala que el fallo rechazó una serie de elementos probatorios acompañados por su parte, y tampoco hizo un análisis del artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825 y su aplicación específica al caso concreto, sino que se limitó a señalar los requisitos que establece ese artículo para que un contribuyente tenga derecho a hacer uso del crédito fiscal.

TERCERO: Que en cuanto al vicio contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, cabe precisar que de la lectura de la sentencia atacada aparece que en ella no se contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a algún punto no sometido a la decisión del tribunal, puesto que en lo decisorio se limitó a confirmar la de primer grado, que rechazó el reclamo deducido, sin extenderse a declaraciones ajenas a la acción deducida. Cabe hacer presente que el vicio de ultra petita puede producirse únicamente respecto de la decisión de una sentencia, mas no respecto de las consideraciones que ésta contenga para arribar a ella.

CUARTO: Que en lo que dice relación con la segunda causal invocada por el recurso de nulidad formal es necesario precisar que atento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el inciso segundo del artículo 766 del mismo Código, por haberse dictado la sentencia impugnada en un asunto regido por ley especial, como es el Código Tributario, no resulta procedente la invocación de la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4 y 5, ambos del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que por lo expuesto en los considerandos precedentes, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

SEXTO: Que por el recurso mencionado en el epígrafe se denuncia en primer término la infracción de los artículos 1702, 1703, 1704, 1706, 1708 y 1709 del Código Civil, 21 y 148 del Código Tributario, este último en relación con los artículos 3º y 341, 346, 403, 408, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, a todos los que les atribuye el carácter de normas reguladoras de la prueba. Se indica en el arbitrio que la infracción se comete al excluir prueba, omitir valorar efectiva, real y comparativamente la rendida por su parte y otorgar valor a la calificación que de ella hizo un funcionario sin facultades para ello. Argumenta que los jueces no explican el motivo por el que estiman que la prueba rendida no es suficiente para lograr desvirtuar los cuestionamientos expresados en las liquidaciones. Excluyeron probanzas por estimar que no tienen relación directa con la materia que se discute. Es decir, afirma, el fallo le restó valor probatorio a documentos privados que acompañó en forma legal, no objetados y que hacen plena prueba acerca de la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas.

SÉPTIMO: Que enseguida acusa la infracción del artículo 23 Nº 5 en relación con el artículo 36 del Decreto Ley Nº 825 y los artículos 1º y 3º del Decreto Supremo 348 de 1975 que reglamenta el artículo 36 ya citado. Al respecto afirma que en la especie se infringe el artículo 23 Nº 5 antes mencionado porque la única motivación que tuvo el Servicio de Impuestos Internos para objetar las facturas de dos de sus proveedores fue que éstos no fueron ubicados en los domicilios indicados en las facturas, lo que no es constitutivo de causal legal de impugnación, lo que incluso ha reiterado el propio Servicio en varias circulares. Respecto del tercer proveedor, también objetado, continúa la parte recurrente, los documentos que de él emanan fueron objetados por no haberse acreditado la efectividad de la operación, pese a que rindió prueba suficiente que la acredita. Aun cuando se dio cumplimiento a todas las condiciones que la ley establece para tener derecho al crédito fiscal emanado de las facturas y para requerir la devolución de su monto al Fisco en calidad de exportador de productos manufacturados, los sentenciadores, contraviniendo texto expreso de estas normas, rechazaron tal derecho.

OCTAVO: Que, finalmente, denuncia la vulneración del artículo 21 del Decreto Ley Nº 824 al aplicarle a su parte un impuesto que resulta improcedente, desde que se determinó como consecuencia del rechazo de los créditos fiscales contenidos en las facturas ilícitamente objetadas.

NOVENO: Que conviene analizar, en primer término, la efectividad de haber existido infracción a normas reguladoras de la prueba, las que cabe entender vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

DÉCIMO: Que cabe precisar que aunque el recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor del recurso es posible advertir que lo que impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso. En efecto, no denuncia ninguna de las circunstancias mencionadas en el considerando anterior, sino que se limita a aseverar que la sentencia desconoce el valor probatorio de las probanzas que rindió en la causa, situación que se refiere en realidad a la ponderación que los sentenciadores hicieron de dicha prueba, la que corresponde a una facultad exclusiva de éstos. Si bien se menciona en el recurso que el tribunal habría excluido prueba, de su lectura es posible colegir que lo que se intenta impugnar por esta vía es la apreciación que de tales probanzas hicieron los sentenciadores al momento de decidir el asunto.

UNDECIMO: Que descartada la infracción de leyes reguladoras de la prueba, corresponde señalar que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, estableció como hechos de la causa la falsedad de las facturas y la inexistencia de las operaciones, hechos que resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, que no puede variarlos porque su labor se limita a verificar la legalidad de un fallo en cuanto la ley ha sido aplicada a hechos determinados por los jueces del fondo.

DUODECIMO: Que en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que el recurso de casación en el fondo se construye contra los hechos establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros que a juicio de la recurrente estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, hechos que no puede modificar esta Corte a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos según ya se analizó.

DECIMOTERCERO: Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en el fondo interpuesto no puede prosperar y será desestimado.

CASACION DE OFICIO.

DECIMOCUARTO: Que aun cuando ello no ha sido invocado por el actor, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha veinticuatro de octubre del año dos mil diez se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un juez sin jurisdicción. De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

DECIMOQUINTO: Que las normas fundamentales de la prescripción de la llamada “acción tributaria” están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados, esto es la relativa a los intereses, sanciones y demás recargos que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.

DECIMOSEXTO: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

DECIMOSÉPTIMO: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie sólo se reclamó la nulidad por no ser sujeto del pago del tributo. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.

DECIMOCTAVO: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

DECIMONOVENO: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

VIGÉSIMO: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento. Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

VIGÉSIMO TERCERO: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.

VIGÉSIMO CUARTO: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.

VIGÉSIMO QUINTO: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal de la presentación de fojas 764, contra la sentencia de dos de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 763.

II.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Sandoval.

Rol 7368-2009

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gómez B. por estar ausente. Santiago, 16 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

_______________________________

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, dieciséis de enero del año dos mil doce.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada. Asimismo, se reproducen los fundamentos contenidos en los razonamientos decimoquinto a vigésimo quinto de la sentencia de casación que antecede.

Y teniendo además presente:

Primero: Que de acuerdo a lo razonado correspondía reconocer al reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el periodo de tiempo que comprendió el proceso inválido.

Segundo: Que por otra parte es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa al mencionado artículo 53 del Código Tributario, que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la solución del caso concreto que se debe resolver. De esta manera no es razonable lograr la solución para el caso planteado en estos autos sin relación alguna con ese determinado precepto legal y sin guardar coherencia con la nulidad judicialmente declarada por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley.

Tercero: Que, por último, exigencias de justicia correctiva llevan a concluir que no sea lógico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial respecto de un periodo que procesalmente fue ineficaz. Lo opuesto significaría enfrentar principios tales como el de completa reparación del daño -en este caso el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa.

Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de quince de mayo de dos mil seis escrita a fojas 699, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el periodo comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, vale decir, entre el quince de enero del año mil novecientos noventa y siete y el diecinueve de febrero del año dos mil tres, respectivamente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 16.01.2012 – ROL 7368-2009 - MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO S. - SR. PEDRO PIERRY A. - SRA. SONIA ARANEDA B. - MARÍA EUGENIA SANDOVAL G. - ABOGADO INTEGRANTE SR. RAFAEL GÓMEZ B.

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