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Corte Suprema acogió casación en la forma por ultra petita: la Corte de Apelaciones declaró de oficio cosa juzgada sin que fuera alegada por las partes, extendiendo su pronunciamiento más allá de lo debatido.
Ha LugarCasaciónVicio de ultrapetita – Cosa Juzgada – Fundamentación del Acto Administrativo – Artículo 768 Nº 4, del Código de Procedimiento Civil – Artículo 41 de la Ley Nº 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado
Análisis del SII
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma y tuvo por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, ambos presentados por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo impetrado en contra de una Resolución que declaró improcedente la devolución solicitada por la sociedad en su declaración de Impuesto a la Renta por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, Pagos Provisionales Mensuales y gastos de capacitación. Luego, el Tribunal Superior al dictar la sentencia de reemplazo dio lugar al reclamo entablado en contra de la Resolución impugnada, al considerar que esta no era una acto administrativo fundado.
En cuanto al recurso de casación en la forma la recurrente invocó como causal de nulidad la contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada con ultra petita la sentencia impugnada. Agregó, que dicha resolución se extendió a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal , al sostener la existencia de cosa juzgada, basada en la circunstancia de haberse desistido la reclamante de un anterior reclamo deducido en contra de otra Resolución que cuestionó la procedencia de las pérdidas de arrastre. Argumentó que en el nuevo procedimiento de reclamo, vinculado a la Resolución de autos ninguna de las partes hizo valer alegación alguna relativa a la cosa juzgada .
Al respecto, la Corte Suprema indicó que, sin perjuicio de lo discutible que resultaba otorgar a la sentencia que tenía por desistido el reclamo el efecto de cosa juzgada, ya que no había en tal caso un litigio juzgado, un conflicto resuelto, una declaración de un derecho deducido en juicio, era de la máxima importancia tener en cuenta previamente las formas en que se podía hacer valer la cosa juzgada en el ordenamiento procesal.
Además, mencionó que no siendo alegada la excepción de cosa juzgada por la contribuyente -lo que era una realidad procesal inmutable que se desprendía de la sentencia de primera instancia y no había sido controvertida por el ente fiscal- les estaba vedado a los jueces de la Corte de Alzada declarar de oficio la existencia de un “juicio decidido”, de un “ conflicto resuelto ” y privar, en consecuencia, a la reclamante del derecho a hacer valer sus pretensiones respecto a determinada resolución emitida por el Servicio. Por todo lo anterior , reconoció la concurrencia de la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia impugnada se extendió a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal .
En tal virtud, la Corte Suprema resolvió que al no haberse debatido entre las partes de la litis la cuestión de la cosa juzgada , como consecuencia de no haber sido opuesta por el litigante interesado la correspondiente excepción y haberla declarado de oficio la Corte de Apelaciones, debía hacerse lugar al recurso de casación en la forma deducido por la parte reclamante e invalidar el fallo impugnado.
Luego al dictarse la sentencia de reemplazo, la Corte Suprema acogió la alegación formulada por la parte reclamante, al considerar que la Resolución impugnada que había negado lugar a la solicitud de devolución, era un acto que carecía de fundamentos, al no consignar un análisis de toda la documental aportada por la contribuyente durante el procedimiento de fiscalización, infringiéndose las normas contempladas en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y en definitiva dio lugar al reclamo entablado.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Texto de la sentencia
Santiago, uno de octubre de dos mil veinte.
VISTOS: En estos autos ingreso N°7465-18, rol de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de 28 de diciembre de 2016, el 2° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, rechazó el reclamo intentado por la empresa XXXXX, contra la Resolución Ex 35, de 14 de marzo de 2014, que declaró improcedente la devolución solicitada por la sociedad reclamante, en la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, por un monto ascendente a $191.851.018.- por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas; y por un monto ascendente a $52.216.809.- por concepto de Pagos Provisionales Mensuales y Gastos de Capacitación. Apelada esta resolución por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, con fecha 4 de diciembre de 2017, según se lee a fojas 968. En contra de esta decisión la contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenaron traer en relación con fecha 2 de mayo de 2018.
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, el recurrente invoca como causal de nulidad la contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada con ultra petita la sentencia de 4 de diciembre de 2017. Entiende el articulista que dicha sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al sostener la existencia de cosa juzgada, basada en la circunstancia de haberse desistido la reclamante de un anterior reclamo deducido en contra de la resolución Nro. 54, del Servicio de Impuestos Internos. Argumenta el recurrente que en el nuevo procedimiento de reclamo, vinculado a la resolución Nro. 35, ninguna de las partes hizo valer alegación alguna relativa a la cosa juzgada.
SEGUNDO: Que, los sentenciadores se apoyan en el tratadista Casarino Viterbo, para sostener que la sentencia que se pronunció sobre el desistimiento del anterior reclamo, produce el efecto de cosa juzgada (considerando 13º). Más adelante, señalan que las alegaciones formuladas en este procedimiento “son sustancialmente las mismas que las ventiladas en el proceso de reclamación seguidas contra la resolución exenta Nro. 54, motivo por el cual, el hecho de haberse desistido, le impide volver a alegar en la presente causa, sobre la base de los mismos hechos, objeto y causa de pedir formuladas en la causa terminada.” En el motivo 16º, los jueces, después de afirmar que la procedencia del reclamo no puede ser alegada en esta causa y que el desistimiento si produce efectos, expresan que “el efecto de cosa juzgada recae, precisamente en el cuestionamiento que se hizo en el juicio desistido sobre la procedencia o no de la pérdida de arrastre, la que incide en la presente causa, toda vez que uno de los efectos de la cosa juzgada es, precisamente, la prohibición de reiteración de juicios basados en los mismos hechos, objeto y causa.”
TERCERO: Que, es de toda evidencia que la cosa juzgada tenida por establecida por los sentenciadores constituyó un argumento central para desestimar el recurso de apelación del reclamante, quien precisamente invoca la no alegación en el juicio de aquella institución procesal.
CUARTO: Que, refiriéndose a la etimología de las expresiones “cosa juzgada”, Colombo apunta que “res iudicata” significa litigio juzgado, juicio decidido, conflicto resuelto. Entrega este autor la siguiente definición: “es el efecto de las resoluciones judiciales señaladas por la ley en virtud del cual su contenido puede cumplirse a favor del que ha obtenido en el pleito, e invocarse por todos aquellos a quienes aprovecha el fallo para impedir que la cuestión resuelta pueda ser objeto de un nuevo proceso.” (La jurisdicción, el acto jurídico procesal y la cosa juzgada en el derecho chileno, Editorial Jurídica, 1980, p. 119).
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo discutible que resulta otorgar a la sentencia que tiene por desistido el reclamo el efecto de cosa juzgada, ya que no hay en tal caso un litigio juzgado, un conflicto resuelto, una declaración de un derecho deducido en juicio, es de la máxima importancia tener en cuenta previamente las formas en que se puede hacer valer la cosa juzgada en nuestro ordenamiento procesal, cuales son como acción o como excepción.
Que, en el caso que nos ocupa, en que según el fallo impugnado, favorece a la parte reclamada la cosa juzgada, entra en juego la excepción contemplada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual esta excepción puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo. El connotado procesalista Hugo Pereira caracteriza a la excepción de cosa juzgada como “el instrumento del cual se vale la parte que es demandada en juicio para invocar la inmutabilidad de la sentencia y enervar o destruir la pretensión de la demanda”. (La cosa juzgada en el proceso civil, 2ª edición, Lexis Nexis, 2004, p. 61) Se requiere, entonces, instancia de parte interesada, y así lo declara el propio Casarino (p. 130), quien manifiesta que los jueces no pueden declararla de oficio, aun cuando les conste fehacientemente la existencia del fallo anterior. Que, en tal virtud, no habiendo sido alegada la excepción de cosa juzgada por el reclamado (demandado) en la especie –lo que es una realidad procesal inmutable que se desprende de la sentencia de primera instancia y no ha sido controvertida por el ente fiscal– les estaba vedado a los jueces de la Corte de Alzada declarar de oficio la existencia de un “juicio decidido”, de un “conflicto resuelto” y privar, en consecuencia, a la reclamante del derecho a hacer valer sus pretensiones respecto a determinada resolución emitida por el servicio.
SEXTO: Que, por todo lo anterior, procede reconocer la concurrencia de la causal de nulidad formal prevista en el art. 768 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia impugnada se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
SÉPTIMO: Que, esta Corte Suprema ha declarado de manera reiterada que el vicio de ultra petita se produce no solo cuando se otorga a una de las partes más de lo pedido por ella, sino que también cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objetivo o modificando su causa de pedir. Cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal. (SCS,15.07.1987, R. t. 84, secc. 1ª, p. 88; SCS, 21.11.1989, R., t. 86, secc. 1ª, p. 142; SCS, 06.08.1992, R., t. 89, secc. 1ª, p. 109; SCS, 21.01.1994, R., t. 91, secc. 4ª, p. 15; SCS, 11.04.2001, R., t. 98, secc. 1ª, p. 75)
“La sentencia no puede resolver aquello que no ha sido controvertido por los litigantes, salvo en cuanto la ley faculta expresamente al juez para fallar de oficio en los casos que ella misma faculta.” (SCA P. Aguirre Cerda, 30.07.1984, R., t. 81, secc. 2ª, p. 100) “Para que sea válida una sentencia debe pronunciarse esencialmente acerca de lo debatido en autos, esto es, debe existir congruencia entre lo debatido por las partes y lo que resuelva el tribunal.” (SCS, 18.08.1999, R., t. 96, secc. 1ª, p. 91)
OCTAVO: Que, en tal virtud, al no haberse debatido entre las partes de esta litis la cuestión de la cosa juzgada, como consecuencia de no haber sido opuesta por el litigante interesado la correspondiente excepción y haberla declarado de oficio la Corte de Apelaciones, debe hacerse lugar al recurso de casación en la forma deducido por la parte reclamante sobre la base de la causal citada e invalidar el fallo impugnado, pronunciando, acto seguido, el de reemplazo conforme a la ley.
Por estos fundamentos, normas legales precitadas y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se invalida la sentencia de cuatro de diciembre de 2017, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 968 y siguientes, la que se reemplaza por la que, separadamente y sin nueva vista, se dicta a continuación. Atendido lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo. Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller. Rol N° 7468-2018 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H. No firma la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.