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Fallo de tribunal superior
Rol 7469-2013

Ledesma Hermanos Ltda.

Crédito especial para empresas constructoras en IVA: se discutió si la reposición de redes de agua potable rural calificaba como contrato general de construcción. La Corte Suprema rechazó el recurso del SII y confirmó que sí correspondía el beneficio.

No Ha LugarCasación

ARTÍCULO 21 DEL DL N° 910 DE 1977- ARTÍCULO 12 DEL DS N° 55 DE HACIENDA DE 1977, QUE CONTIENE EL REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS- ARTÍCULOS 19, 20, 21, 22, 23 Y 24 DEL CÓDIGO CIVIL.

Tribunal
Corte Suprema
Rol
7469-2013
Fecha
17 de septiembre de 2014
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó que confirmó la de primer grado, que acogió el reclamo en contra de las liquidaciones de agosto de 2012.

El recurso interpuesto denunció infracción al artículo 21 del DL N° 910 de 1977, en relación con el artículo 12 del DS N° 55 de Hacienda de 1977, que contiene el reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil.

La Corte Suprema indicó que si bien los contratos generales de construcción no contaban con una definición legal, lo cierto era que el propio Servicio de Impuestos Internos había señalado que éstos tenían por objeto la confección de una obra material inmueble nueva, que incluyera a lo menos dos especialidades y que formaran parte de una obra civil, por lo que la reposición de redes de agua potable rural, que se realizó para reemplazar las redes que se encontraban en malas condiciones era tal.

Asimismo, señaló que el oficio N° 2630 de 31 de octubre de 1997, emanado del órgano fiscalizador, daba cuenta que las obras efectuadas por la reclamante se encontraban amparadas por el beneficio establecido en el artículo 21 del cuerpo legal citado y que al no haberse producido las vulneraciones de ley denunciadas, así como tampoco se infringían las reglas de interpretación contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, es pertinente rechazar la impugnación.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En autos RUC: 12-9-0000512-K, RIT: GR-04-00012-2012, conocidos en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, por sentencia de veinte de abril de dos mil trece, escrita de fs. 341 a 351 vta., se acogió la reclamación interpuesta por la contribuyente Ledesma Hermanos Limitada, y en consecuencia se dejaron sin efecto las Liquidaciones N°s 89 a 105, todas de fecha 10 de agosto de 2012, por diferencias tributarias relacionadas con la aplicación del Crédito Especial de Empresas Constructoras establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, sin costas.

Apelado ese fallo por el representante del Servicio de Impuestos Internos, por resolución de siete de agosto de dos mil trece, rolante a fs. 374, la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó lo confirmó. Contra este pronunciamiento, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 400.

CONSIDERANDO

Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos denuncia la infracción a lo dispuesto en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1977, en relación al artículo 12 del D.S. N° 55 de Hacienda de 1977, que contiene el reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil.

Explica el impugnante que el artículo 21 del D.L. N° 910 en su texto previo a la reforma introducida por el artículo 5 de la Ley 20.259 de 25 de marzo de 2008, expresaba que el crédito especial a las empresas constructoras es una franquicia que resulta aplicable a la venta de inmuebles destinados a la habitación, a contratos generales de construcción por sumas alzadas de inmuebles destinados a la habitación, y a contratos generales de construcción por suma alzada destinados a viviendas.

Expone que se ha considerado por la jurisprudencia administrativa emanada del propio Servicio de Impuestos Internos, que se contiene en la Circular N° 26 de 1987, y la jurisprudencia judicial emanada de los tribunales superiores de justicia, que se incluyen dentro del concepto de inmuebles destinados a la habitación las urbanizaciones destinadas exclusivamente a viviendas.

Por ende, cuando las empresas constructoras celebren contratos para la ejecución de obras de urbanización de terrenos, tales como obras de alcantarillado, agua potable, pavimentación y otros, se aplicará la franquicia tributaria establecida en el D.L. N° 910, siempre que se trate de un contrato general de construcción, además que el pago del precio se haya pactado por suma alzada y que la obra importe la urbanización de terrenos destinados exclusivamente a viviendas.

Entonces, concluye el recurrente, las reparaciones de inmuebles y las obras para enmendar el deterioro o menoscabo de una vivienda no son contratos generales de construcción sino contratos de instalación o confección de especialidades, como señala el artículo 12 del Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, los que por consiguiente no gozan de la franquicia en comento.

Explica que es un hecho de la causa que las obras ejecutadas por la reclamante no se refirieron exclusivamente a una urbanización destinada a viviendas, sino que eran parte de la obra consistente en la urbanización de inmuebles destinados a actividades comerciales (camping), lo que hace que la aplicación del beneficio contenido en el citado artículo 21 sea improcedente.

En otro orden de ideas, el recurrente señala que con respecto a la naturaleza de las obras realizadas, consta del propio contrato celebrado entre la reclamante y Aguas del Altiplano S.A. que las obras encomendadas consistieron en la reposición de las redes de agua potable para las Villas La Frontera y Ponderosa de la comuna de Arica, es decir, el reemplazo de parte de los componentes de una urbanización. Por tanto, en el caso de autos no se contrata la confección de una obra material inmueble nueva, pues los terrenos ya se encontraban urbanizados, de lo que se concluye que las obras contratadas tuvieron por objeto la reparación de una urbanización preexistente. En consecuencia, para estar en presencia de un contrato general de construcción éste debe tener por objeto la confección de una obra material inmueble nueva, de manera que las reparaciones, es decir, aquellas obras que tienen por objeto enmendar el deterioro o menoscabo sufrido por una vivienda para que recupere las cualidades que tenía con anterioridad y que el uso u otra circunstancia le ha hecho perder, no constituyen contratos generales de construcción como erradamente entiende el fallo impugnado.

Como corolario de lo anterior, indica que al desatender el correcto sentido del artículo 21 del D.L. N° 910, en relación con lo dispuesto en el artículo 12 del D.S. N° 55, se ha efectuado por los jueces del grado una errada interpretación de las normas que rigen la materia, lo que va en directa relación con que las franquicias deben tener una aplicación restrictiva, cuestión que implica que se han desatendido las reglas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil.

Segundo: Que en lo petitorio del libelo, solicita el recurrente la nulidad de la sentencia impugnada y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, por la cual se rechace la reclamación efectuada por Ledesma Hermanos Ltda., en todas sus partes, manteniendo firmes las liquidaciones cursadas a la contribuyente, con costas.

Tercero: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:

a) La sociedad reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y sus actividades corresponden al giro de preparación de terrenos, excavaciones y movimientos de tierra, obras de ingeniería;

b) La contribuyente suscribió con la empresa sanitaria Aguas del Altiplano S.A., el contrato denominado “Reposición de Emergencia de Redes de Agua Potable, Villa La Frontera y Ponderosa, comuna de Arica” con fecha 1° de diciembre de 2008, el que fue modificado el día 20 de mayo de 2009;

c) La obra tuvo como fin principal la reparación de las redes de agua potable y alcantarillado de las villas individualizadas precedentemente, catalogándose esta como una obra nueva por su envergadura y propósito; y,

d) La sociedad contribuyente utilizó el beneficio tributario contemplado en el artículo 21 del Decreto ley N° 910, respecto del proyecto de autos.

Cuarto: Que, sobre la base de estos hechos, los jueces del fondo al confirmar sin modificaciones el fallo de primer grado, consideraron que, conforme a la definición entregada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de lo que debe entenderse por un contrato general de construcción, se trata de aquella convención que sin cumplir con las características específicas de los contratos de instalación o confección de especialidades, tiene por objeto la elaboración de una obra material inmueble nueva, que incluya a lo menos dos especialidades, y que forme parte de una obra civil. De tal forma que, encontrándose determinado que las obras realizadas por la contribuyente se enmarcan dentro de un contrato general de construcción, a juicio de los sentenciadores, la única interrogante que debía ser despejada era la del carácter de nuevas de las obras realizadas; señalándose enseguida, que el carácter de nueva que tenga una obra no puede ser elevado a la categoría de requisito legal para que se acceda a la utilización de la franquicia.

Continúa la sentencia, indicando que las obras realizadas por el reclamante, consistentes en la reposición de redes de agua potable rural, deben ser consideradas como obra nueva desde que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua ha definido “nuevo” como “Distinto o diferente de lo que antes había o se tenía aprendido” y, “reponer” como “reemplazar lo que falta o que se había sacado de alguna parte” que fue precisamente lo que hizo la reclamante, cambiar la red de distribución de agua; reemplazo de cañerías; arranques domiciliarios; regularización de terrenos, siendo catalogada como una obra mayor, que tuvo por objeto, atendido el mal estado en que se encontraba el sistema de distribución de agua potable, desarrollar una infraestructura eficiente que permitiera suministrar dicho recurso a las localidades de la Ponderosa, constituida por 480 personas aproximadamente y, Villa La Frontera, constituida por 500 personas aproximadamente, ambas ubicadas en la Región de Arica y Parinacota, con un total de 207 arranques domiciliarios, según el Decreto Supremo N° 131 de 31 de enero de 2008 que ordena las obras, determinan que en la especie, se han cumplido todas las exigencias legales para acceder al beneficio tributario contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley 910 de 1975.

Finalmente, los jueces del grado señalan que la mención que hacen dos de los testigos, respecto de la existencia de uno o dos “campings” en el sector y que se habrían visto favorecidos por los trabajos realizados, no constituye bajo ningún aspecto un obstáculo para la procedencia de la franquicia que se discute, toda vez que siendo la norma aplicable al caso de marras la del artículo 21 del DL 910 de 1975, previo a la modificación que experimentara en el año 2008, en ninguna parte de ella el legislador exige que dichas obras sean de destinación exclusiva para vivienda, lo que se confirma con lo dispuesto en el inciso tercero de dicho precepto en su actual redacción.

Quinto: Que, en consecuencia, concluyeron los sentenciadores que a la contribuyente le asistía el derecho para acceder a la franquicia establecida en el artículo 21 del D.L. N° 910, motivo por el cual acogen el reclamo interpuesto.

Sexto: Que corresponde, ahora analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión de lo controvertido.

Conviene precisar que el beneficio contenido en el artículo 21 del Decreto Ley 910 de 1975, previo a la modificación introducida por la Ley N° 20.259, permitía otorgar un crédito a las empresas constructoras, equivalente al 65% del IVA débito fiscal soportado en la venta de los inmuebles con destino habitacional construidos por ellas y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles.

Séptimo: Que, si bien los contratos generales de construcción no cuentan con una definición legal, lo cierto es que el propio Servicio de Impuestos Internos ha señalado que éstos tienen por objeto la confección de una obra material inmueble nueva, que incluya a lo menos dos especialidades y que forme parte de una obra civil, por lo que la reposición de redes de agua potable rural, que se realiza para reemplazar las redes que se encontraban en malas condiciones, las que además acceden a los inmuebles destinados a la habitación que se emplazan en las Villa Frontera y La Ponderosa, lo que en la especie se cumple.

Octavo: Que por su parte el oficio N° 2630 de 31 de octubre de 1997, emanado del órgano fiscalizador, citado tanto por la contribuyente como por el propio Servicio de Impuestos Internos, señala en lo pertinente que “…en los contratos por suma alzada de construcción, reparación o ampliación de calles, esto es obras de pavimentación y de redes de agua potable y alcantarillado, destinados a viviendas o conjuntos habitacionales y no a otra clase de inmuebles, procede en favor de la empresa constructora el crédito especial del artículo 21 del D.L. 910”.

Por ello, las obras efectuadas por la reclamante se encuentran amparadas por el beneficio establecido en el artículo 21 del cuerpo legal citado.

Noveno: Que al no haberse producido las vulneraciones de ley denunciadas, tampoco se infringen las reglas de interpretación contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, sin perjuicio de que el recurrente no explica -como es dable exigir en un recurso de derecho estricto como la casación-, la manera precisa y concreta en que se habría producido la infracción de dichas normas, limitándose a señalar que no se ha dado un correcto sentido y alcance al artículo 21 del D.L. N° 910, en relación con el artículo 12 del D.S. N°55, lo que desde luego no revela yerro jurídico alguno, pero es una falencia que, sumada a los razonamientos contenidos en los motivos precedentes, permite determinar el rechazo de la presente impugnación.

Décimo: Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en el fondo interpuesto habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 145 del Código Tributario, 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 375, por el abogado don Daniel Enrique Gómez García, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de siete de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 374.

Regístrese y devuélvase.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 17.09.2014 – ROL 7469-2013 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.

Normas aplicadas

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