Sociedad Inmobiliaria Elqui
Distribución de inmuebles a cuenta de utilidades y tasación por el SII. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en forma y fondo por inadmisibilidad formal y falta de cuestión jurídica sobre aplicación del artículo 64 del Código Tributario.
No Ha LugarCasaciónCÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 64
Análisis del SII
La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, que hizo lugar en parte al reclamo deducido contra las liquidaciones de julio de 2013 que determinaron Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta e Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012.
Por el recurso de casación en la forma se invocó la causal N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Al respecto la Corte Suprema señaló que las argumentaciones del arbitrio no constituían la causal invocada, desde que el recurrente admitió que los sentenciadores de segundo grado emitieron la decisión del asunto controvertido, y más bien cuestionó que, según su parecer, no se hubiese fundamentado tal resolución a la luz de sus alegaciones, tratándose en realidad de los requisitos contenidos en el N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, dicho arbitrio procesal no fue admitido a tramitación, pues el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no considera la causal del numeral quinto del mismo precepto en un proceso regido por leyes especiales en un caso como el de la especie.
Por el recurso de casación en el fondo, se denunció infringido el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario.
La Corte Suprema señaló que el recurso carecía de una cuestión jurídica que permitiera abocarse al conocimiento del asunto, al no acusar y desarrollar alguna infracción a las normas sustantivas que establecen y determinan las reglas usadas por el Servicio de Impuestos Internos para tasar los inmuebles que la reclamante repartió a cuenta de utilidades, a saber, el artículo 64 del Código Tributario, y cuya falsa aplicación sería consecuencia necesaria de la pretendida nulidad objeto de esta litis.
De ese modo, al no contener tales menciones se tornaba impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que impedía que el recurso pudiera prosperar.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, catorce de julio de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
1° Que el abogado don XXXX en representación de la contribuyente sociedad Inmobiliaria EEEE dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó el fallo de primer grado que hace lugar en parte al reclamo deducido contra las Liquidaciones N° 79 y 79 de 30 de julio de 2013 que determina Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta e Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
2° Que, en lo tocante a la pretensión invalidatoria formal, se invocó la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, sustentada en que el tribunal de alzada se limitó a confirmar lo decidido sin pronunciarse sobre sus alegaciones de fondo y vicios formales denunciados al deducir su recurso de apelación.
3° Que, surge de lo reseñado que las argumentaciones del arbitrio no constituyen la causal invocada, desde que el recurrente admite que los sentenciadores de segundo grado emitieron la decisión del asunto controvertido, y más bien cuestiona que, según su parecer, no se haya fundamentado tal resolución a la luz de sus alegaciones, tratándose en realidad de los requisitos contenidos en el N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, dicho arbitrio procesal no será admitido a tramitación, pues el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no admite la causal del numeral quinto del mismo precepto en un proceso regido por leyes especiales en un caso como el de la especie.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo:
4° Que en lo que respecta al recurso de nulidad sustancial, señala que la sentencia atacada infringe lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario. Explica que presentó antecedentes suficientes para desvirtuar los fundamentos de las liquidaciones impugnadas, explica que se hizo caso omiso de la opinión técnica de los peritos y testigos ofrecidos por la reclamante; luego describe la prueba rendida durante la etapa procesal pertinente, concluyendo que los sentenciadores han desatendido las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o desestima las probanzas allegadas, cuestión que echa de menos en el fallo recurrido.
5° Que la sentencia impugnada, que confirma íntegramente la de primer grado, establece en su motivo tercero que la sociedad reclamante por medio de la escritura pública de 23 de agosto de 2011 repartió a cuenta de utilidades siete inmuebles, lo que fueron tasados por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas existiendo una diferencia entre el valor asignado a estos por la sociedad y por el ente fiscalizador. Destaca luego, en su razonamiento séptimo que las liquidaciones aparecen suficientemente fundadas, en cuanto antecedentes de hecho y las normas legales invocadas, de manera que se dio cumplimiento a lo prescrito en los artículos 64 y 21 del Código Tributario; luego analiza los informes periciales y los valores asignados a cada uno de los inmuebles de la recurrente para concluir que en dos casos el valor otorgado por la contribuyente al repartir utilidades se encuentra a la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, en los otros cinco predios se determinó que su valor real es el que les otorgó el ente fiscalizador a través der las tasaciones efectuadas en cada caso.
6° Que como puede advertirse, el recurso carece de una cuestión jurídica que permita a esta Corte abocarse al conocimiento del asunto, al no acusar y desarrollar alguna infracción a las normas sustantivas que establecen y determinan las reglas usadas por el Servicio de Impuestos Internos para tasar los inmuebles que la reclamante repartió a cuenta de utilidades, a saber, el artículo 64 del Código Tributario, y cuya falsa aplicación sería consecuencia necesaria de la pretendida nulidad objeto de esta litis. De ese modo, al no contener tales menciones se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fs. 423 respectivamente, en contra de la sentencia de siete de mayo del año en curso, escrita a fojas 422.
Regístrese y devuélvase con su agregado.”
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 14.07.2015 - ROL N° 7557-2015 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U. – MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R. - ABOGADO INTEGRANTE SR. JEAN PIERRE MATUS A.