Cristián Warner Villagrán
Corte Suprema rechaza nulidad interpuesta por contribuyente condenado por emisión y facilitación de facturas falsas. Se confirmó condena por delito tributario al no advertirse vulneración del debido proceso ni errónea aplicación del tipo penal.
No Ha LugarNulidadRecurso de Nulidad - Debido proceso - Dolo en materia penal
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia emitida por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago que lo condenó como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.
El contribuyente alegó la infracción al debido proceso, al derecho a contrastar la prueba de cargo y al derecho a defensa, toda vez que el Ministerio Público incorporó en el juicio oral prueba documental que contenía declaraciones prestadas durante la investigación administrativa del Servicio de Impuestos Internos pero que no concurrieron a declarar en el juicio oral por lo que no pudieron ser contra examinados por la defensa.
A continuación, el acusado señaló que se ha vulnerado la presunción de inocencia y la imparcialidad del Tribunal al valorar la prueba y decidir la condena, al considerarse como prueba de contexto facturas que no fueron parte de la acusación.
Por último, el recurrente acusó la errónea aplicación del artículo 97 N° 4 inciso quinto del Código Tributario, por cuanto no se estableció el dolo directo que requiere dicha figura ni se demostró que la facilitación de facturas haya tenido por objeto que se cometiera por el receptor de los documentos alguno de los delitos tipificados en los incisos anteriores del citado artículo 97 N°4.
La Corte Suprema señaló que el agravio a la garantía del debido proceso deber ser real, perjudicando efectivamente los derechos procesales de la parte, y de gravedad, suponiendo un acto viciado y una desviación trascendente de las formas sobre las garantías esenciales de una parte en juicio, situación que no se ha advertido en la especie, toda vez que los hechos y la participación del contribuyente se han establecido mediante prueba documental, testimonial e instrumental adicional, antecedentes que llevaron a formar la convicción de los jueces.
Luego, la Magistratura arguyó que la sanción penal del acusado se alcanzó por la abundante prueba rendida, respecto de la cual se mencionaron facturas para consolidar una determinación ya alcanzada mediante otros medios de prueba por los sentenciadores.
El Máximo Tribunal sostuvo, en cuanto a la errónea aplicación del artículo 97 N° 4 inciso quinto del Código Tributario, que según el fallo recurrido se logró establecer que el contribuyente conocía la trascendencia de entregar una factura representativa de servicios inexistentes, escapando a la racionalidad entender que no conocía la ilicitud de la conducta que implicaba la emisión y facilitación de documentos tributarios idóneos como las facturas de que se trata, pues su comportamiento claramente exterioriza su conocimiento de asuntos tributarios, lo que permite inferir que actuó con dolo directo.
A continuación, la Corte Suprema concluyó que se pudo constatar que la sentencia impugnada estableció que el acusado actuó con dolo directo, pues sabía la utilización que se daría a las facturas facilitadas y que dicha facilitación se efectuaba en los términos del inciso final del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, esto es, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos por ese mismo artículo.
Por último, la Magistratura señaló que no advirtiéndose la infracción sustancial de alguna garantía fundamental del recurrente, ni tampoco una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurso debía ser desestimado íntegramente.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, dos de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos:
El Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en causa RIT N°169-2020 y RUC N°1600371491-1, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, se condenó a XXXXX a la pena de dos años de presidio menor en su medio, multa de 20 Unidades Tributarias Anuales y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso final, del Código Tributario
La defensa del acusado dedujo recurso de nulidad contra dicha sentencia, el que fue admitido a tramitación, celebrándose la audiencia para su conocimiento el día 23 de septiembre pasado.
Y Considerando:
1°) Que el recurso se funda, de manera principal, en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por infracción infracción al debido proceso, al derecho a contrastar la prueba de cargo y el derecho de defensa, ya que el Ministerio Público en el juicio oral incorporó prueba documental que contiene las declaraciones de diversas personas interrogadas durante la investigación administrativa del Servicio de Impuestos Internos, pero que no concurren a declarar en el juicio oral, sino que son reseñadas por los funcionarios de ese Servicio y, por ende, aquellas personas no pueden ser contra examinados por la defensa. Asimismo respecto de la información incorporada por funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile.
Solicita la nulidad del juicio y la sentencia, y la realización de un nuevo juicio oral, del cual se excluya la prueba que indica;
2°) Que, en subsidio de la anterior, interpone la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por vulneración del debido proceso, la presunción de inocencia y la imparcialidad del Tribunal, porque al momento de valorar la prueba y decidir la condena del acusado recurrente, se consideran facturas que no fueron parte de la acusación, como prueba de contexto.
Pide la nulidad del juicio y el fallo recurrido, y la celebración de un nuevo juicio oral sin la prueba que indica;
3°) Que en subsidio de las anteriores, deduce la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, acusando la errónea aplicación del artículo 97 N°4, inciso 5°, Código Tributario, porque no se establece el dolo directo que requiere dicha figura ni se demuestra que la facilitación de facturas haya tenido por objeto que se cometiera por el receptor de los documentos alguno de los delitos tipificados en los incisos anteriores del mismo numeral, lo que constituye un elemento subjetivo adicional de dicha figura.
Pide por esta causal que se anule únicamente la sentencia que condenó a XXXXX y, sin nueva audiencia, se dicte sentencia de reemplazo absolutoria en su favor;
4°) Que la sentencia recurrida tuvo por demostrados los siguientes hechos: XXXXX, Rut XXXXX, es una sociedad constituida en Chile, que dio aviso de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos el 17 de enero de 2008, con giro en “obras de ingeniería”. La actividad empresarial declarada por la referida sociedad se
encuentra gravada con el Impuesto de Primera Categoría, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley sobre Impuestos a la Renta. Asimismo, XXXXX, de conformidad a los artículos 65 y 69 del referido cuerpo normativo se
encuentra obligada a presentar una declaración jurada de sus rentas durante el mes de abril de cada año tributario.
Por su parte, XXXXX, Rut XXXXX, es una sociedad de propiedad y representada legalmente por el acusado XXXXX, que en su calidad de contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, emite facturas afectas o exentas de IVA por los bienes que vende o los servicios que presta. Dicha sociedad se constituyó por escritura pública de 8 de junio de 2012, siendo su constituyente don XXXXX y su representante legal don XXXXX, quien trabajó a su vez en los años 2012 y 2013 como parte de la campaña presidencial XXXXX.
Asimismo, se pudo determinar del proceso de recopilación de antecedentes realizado por el Servicio de Impuestos Internos y de la investigación desarrollada por el Ministerio Público, que durante los periodos comerciales de enero y febrero de 2013, el acusado, XXXXXX, actuando en su calidad de representante legal de la sociedad XXXXX, facilitó 2 facturas falsas, por servicios que jamás se prestaron, por un monto total de $59.071.000, a la sociedad XXXXX, quien utilizó dichos documentos tributarios con el propósito de rebajar artificiosamente el Impuesto de Primera Categoría que debía declarar en el Formulario N° 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta, Folio N° 234101304, correspondiente al año tributario 2014, y evadir el Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al incorporar en su contabilidad y luego en su declaración impositiva, los montos correspondientes a las facturas falsas.
Las facturas facilitadas por el acusado se encuentran supuestamente amparadas en un contrato de ‘asesoría especializada’ suscrito el 5 de noviembre de 2012 entre XXXXX representada por XXXXX y XXXXX, representada por XXXXX.
En dicho contrato, se pacta (cláusula tercera y séptima) los siguientes pagos: a) Un honorario base o fee base de 25.000 dólares mensuales entre enero y junio de 2013, es decir, por un total de 125.000.- dólares americanos. b) Un honorario por éxito o success fee, por cada contrato resultante de la consultoría pactada.
Los servicios por su parte, se hacen consistir en una asesoría en el ámbito de la evaluación y seguimiento de proyectos de construcción en las más amplias modalidades de ejecución. (Cláusula primera).
De ese modo, se emitieron y entregaron (se facilitaron en los términos del inciso final del artículo 97 n° 4 del Código Tributario), las siguientes 2 facturas falsas ya individualizadas, la primera por el fee base de enero, y la segunda por el mismo concepto por el mes de febrero y lo comprendido entre marzo y mayo en modalidad de pago anticipado.
No se estableció ninguna asesoría de parte de XXXXX, y por cierto ningún proyecto se concretó sobre la base de esa asesoría.
El detalle de las facturas falsas facilitadas por XXXXX a XXXXX, es el siguiente:
Factura
N°
Fecha Monto Glosa
12 14/01/201
3
11.798.00
0
Asesoría Especializada Fee Base mes de
enero de 2013. 25.000.- dólares
15 01/02/201
3
42.273.00
0
Asesoría Especializada Fee Base mes de
febrero de 2013 y anticipo meses de
marzo, abril, y mayo de 2013. 100.000.-
dólares
Estos hechos fueron calificados como delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso final, del Código Tributario;
5°) Que sobre la causal principal del recurso de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, ya explicada, su adecuada resolución demanda recordar que como esta Corte ha resuelto uniformemente, el agravio a la garantía del debido proceso debe ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de la parte, esto es, que entrabe, limite o elimine su derecho constitucional al debido proceso.
Asimismo, se ha dicho que la infracción producida a los intereses del interviniente debe ser sustancial, trascendente, de gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvable frente al derecho constitucional del debido proceso, por cuanto la nulidad que se pretende, en tanto constituye una sanción legal, supone un acto viciado y una desviación de las formas de trascendencia sobre las garantías esenciales de una parte en el juicio, en términos que se atente contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento (SCS Roles Nºs 2.866-2013 de 17 de junio de 2013; 4.909-2013, de 17 de septiembre de 2013; 21.408-2014, de 8 de septiembre 2014; 28.109-2018, de 4 de febrero de 2019; 21-2019, de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve; y, 14.749-2020, de 10 de marzo de 2020, entre otras), situación que no se ha advertido en la especie, toda vez que, los hechos y la participación de XXXXX, como resulta de claridad meridiana de la simple lectura del considerando 12 del fallo impugnado, no se establece únicamente mediante la prueba documental que objeta, sino mediante copiosa prueba testimonial e instrumental adicional -tanto que resulta difícil enumerar aquí- que, valorada en conjunto, llevó a formar la convicción de los jueces, por lo que aun prescindiendo de aquélla, los sentenciadores habrían estado en condiciones de arribar a la misma conclusión condenatoria;
6°) Que, por otra parte, cabe destacar que, como expresamente consigna el basamento 12 del fallo, el informe de recopilación de antecedentes N°09 ARA 1 de 30 de enero de 2017 realizado por el Servicio de Impuestos Internos, (documental 141 de la acusación), no fue incorporado únicamente como documento, sino mediante el testimonio de quien lo elaboró, XXXXX, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien, según el fallo, “expuso de manera versada y objetiva la investigación que encabezó, contribuyendo positivamente a la comprensión y a las conclusiones a las que se arribó en esa sede administrativa”, lo que permitió a la defensa contra examinar a la testigo y ejercer de esa forma su derecho de defensa.
A mayor abundamiento, como se desprende de lo prescrito en el inciso 1 del artículo 309 del Código Procesal Penal, no existe impedimento legal para que dicha funcionaria del Servicio de Impuestos Internos declare como testigo de oídas, sin perjuicio de la valoración que de su relato realicen los sentenciadores del fondo, valoración cuya corrección en este caso no ha sido cuestionada por la correspondiente causal de nulidad;
7°) Que en lo tocante a la primera causal subsidiaria, también de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, debe primero asentarse que la sanción penal de XXXXX no se impone por la emisión de las tres facturas cuya mención en el fallo es materia del segundo reclamo del recurrente, pues dichos documentos únicamente se mencionan en el considerando 12, como elementos probatorios que sirven al tribunal para reforzar su convicción de que el encartado “conocía la ilicitud de la conducta que implica la emisión y facilitación de instrumentos tributarios idóneos como las facturas de que se trata”, convicción que como se lee en el mismo basamento, se alcanzó también por abundante prueba, respecto de la cual esas tres facturas sólo se mencionan para consolidar una determinación ya alcanzada por otros medios, lo que, como se explicó en relación a la causal antes desechada, igualmente resta toda sustancialidad a esta sección del recurso;
8°) Que en lo concerniente a la última causal subsidiaria de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, para desestimarla basta con constatar que, según se expresa en el considerando 12, “se logró establecer fehacientemente que XXXXX conocía la trascendencia de entregar una factura representativa de servicios inexistentes y la aptitud e idoneidad que ésta podía tener junto a un contrato en poder de XXXXX”, agregando que “escapa a la racionalidad, entender que [XXXXX] no conocía la ilicitud de la conducta que implica la emisión y facilitación de instrumentos tributarios idóneos como las facturas de que se trata, pues su comportamiento claramente exterioriza su conocimiento de asuntos tributarios lo que permite inferir que actuó con dolo directo”, concluyendo finalmente que “De ese modo, se emitieron y entregaron (se facilitaron en los términos del inciso final del artículo 97 n° 4 del Código Tributario) las siguientes 2 facturas falsas ya individualizadas, la primera por el fee base de enero, y la segunda por el mismo concepto por el mes de febrero y lo comprendido entre marzo y mayo en modalidad de pago anticipado.”;
9°) Que de lo extractado antes se constata que la sentencia establece que el acusado XXXXX actúa con dolo directo, pues sabía la utilización que se daría a las facturas facilitadas y que dicha facilitación se efectúa en “los términos del inciso final del artículo 97 n° 4 del Código Tributario”, esto es, “con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos” en el mismo número, por lo que en esta parte el arbitrio se basa en hechos distintos a los que da por ciertos la sentencia en examen, motivo bastante para que esta causal no pueda prosperar.
No está de más despejar que no resulta necesario al fijar los hechos demostrados, reproducir textualmente las palabras utilizadas por la ley al incluir ese elemento subjetivo en el tipo penal, sino sólo que dicho elemento aparezca claramente en los hechos fijados, tal como ocurre en la sentencia examinada;
10°) Que, por todas estas consideraciones, no se advierte la infracción sustancial de alguna garantía fundamental del recurrente, ni tampoco una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, motivo por los cuales el arbitrio será desestimado íntegramente.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 372 y 373 letras a) y b) del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa de XXXXX contra la sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil veintiuno por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en causa RIT N° 169-2020 y RUC N°1600371491-1, y el juicio oral que le antecedió, los que, por ende, no son nulos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Llanos.
Rol Nº 76109-2021.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito
C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S. y el
Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. No firma el Abogado Integrante Sr.
Ricardo Abuauad D, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo
del fallo, por estar ausente.