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Rechazo de casación por extemporaneidad del reclamo contra resolución que rechazó solicitud de modificación de avalúo fiscal. La Corte confirmó que debió reclamarse la resolución original de avalúo de 2018, no la que denegó la solicitud posterior.
No Ha LugarCasaciónResolución que resuelve petición administrativa – Actos Reclamables – Artículo 124 Código Tributario
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la del Tribunal Tributario que declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo entablado en contra de una resolución que se pronunció respecto de una petición administrativa en la cual se solicitó la modificación del avalúo fiscal de un bien raíz. La contribuyente al fundar el recurso de casación denunció que se habían infringido los artículos 126 inciso 4° del Código Tributario, así como la norma contenida en el 124 inciso 1° del mismo cuerpo legal, el artículo 8 bis N° 17 de la misma ley, ello en relación al inciso 2° del artículo 19 del Código Civil, para finalmente denunciar la transgresión al inciso 1° del artículo 8° y 9° de la Ley N° 18.575 y el derecho de acceso a la justicia. La Corte al rechazar el recurso expresó que del tenor del artículo 124 del Código Tributario, invocado por el contribuyente en su recurso, quedaba en evidencia que la resolución impugnada no era de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado no era una resolución que incida en la determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para ello, ya que se trataba de una resolución que se había emitido con la finalidad de dar una respuesta a la solicitud administrativa efectuada por la contribuyente en cuanto a la modificación de avalúo contenida en una resolución primitiva, que se había emitido el 9 de marzo de 2018. En consecuencia, sostuvo la Corte que a la luz de lo expuesto quedaba de manifiesto que el reclamo debió ser dirigido en contra de la resolución emitida en marzo del año 2018, y no contra la resolución que rechazó la solicitud de modificación administrativa del avalúo que ya había sido efectuada en la resolución antes dicha, por lo que el reclamo deducido había sido fuera del término para recurrir conforme dispone el artículo 124 del Código Tributario. Concluyó la Corte, que lo resuelto mal podía vulnerar las restantes disposiciones citadas en el recurso, toda vez que la posibilidad de probar los fundamentos de las alegaciones del contribuyente supone que se haya deducido la acción correspondiente, ante el tribunal competente, conforme al procedimiento establecido en nuestro ordenamiento procesal, lo que no había ocurrido en el caso de autos, ya que la acción deducida había sido del todo extemporánea a la luz de lo dispuesto en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, resultando procedente el rechazo del recurso entablado.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de su líbelo el abogado don AAAA, en representación de la reclamante BBBB Limitada, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirma la del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos que declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo interpuesto.
Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia que en la especie se han infringido los artículos 126 inciso 4° del Código Tributario, así como la norma contenida en el 124 inciso 1° del mismo cuerpo legal, como al artículo 8 bis N° 17 de igual libro, ello en relación al inciso 2° del artículo 19 del Código Civil, para finalmente denunciar la transgresión al inciso 1° del artículo 8° y 9° de la Ley 18.575 y al derecho de acceso a la justicia.
Expone respecto de la primera de las normas que entiende infringidas- luego de hacer un análisis de ella y de lo resuelto- que el fallo se equivoca por cuanto la Resolución N° 28 de 9 de marzo de 2018, es emitida por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos en la cual se fijan los valores de los terrenos y construcciones, lo que entiende no resulta reclamable por así disponerlo dijo, el inciso penúltimo del artículo 126 del Código Tributario.
En cuanto a la trasgresión a la disposición del artículo 124 inciso 1° del Código Tributario, expresa que la resolución denegatoria incide en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo, lo que relaciona con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, que asegura la garantía de acceso a la justicia, así como a la norma del artículo 149 del Código Tributario, porque de no entenderlo así los contribuyentes quedan en “indefensión total frente al actuar de la Administración Tributaria”, citando al respecto una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de 24 de marzo de 2020. Finalmente en este punto concluye que la Resolución Exenta N° 60202118341 de 9 de marzo de 2021, es un acto administrativo que implica una denegación a una solicitud del contribuyente, que incide en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven para determinarlo y, en consecuencia, reclamable ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros conforme al procedimiento general de reclamación.
Tercero: Que en otro capítulo de su recurso, expuso como infringidas las normas del artículo 8 bis N° 17 del Código Tributario en relación al inciso 2° del artículo 19 del Código Civil, la que relaciona a su vez con la del artículo 36 bis del primer cuerpo legal, señalando en este punto, que si se reconoce en estas disposiciones el derecho del contribuyente a rectificar sus propias declaraciones de impuestos, con mayor razón tendrá derecho a que se modifique el avalúo fiscal en cualquier tiempo toda vez que se está frente a errores de la Administración Tributaria, citando al respecto otras normas y circulares que avalan su postura.
Finalmente como cuarto error de derecho se señala, la infracción al inciso 1° del artículo 8° y artículo 9° de la Ley 18.575 y al derecho de acceso a la justicia. Lo anterior, lo relaciona además con la norma contenida en el artículo 19 N° 14 de la Constitución,- amén de varias conclusiones a las que arriba en su líbelo-, señala básicamente el recurrente que sí constituye un derecho el efectuar una petición de modificación de avalúo en cualquier momento y de no poder recurrir ante los tribunales en contra del acto denegatorio, estaríamos frente a un derecho de petición meramente formal. Relacionando también lo expuesto en este último capítulo a lo que señala el artículo 38 inciso 2° de la Carta Fundamental.
Cuarto: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó la resolución de primera instancia que declaró inadmisible el reclamo deducido, exponiendo que comparte el hecho que la resolución Ex. SII N° 60202118341, de 9 de marzo de 2021, reclamada en autos, no incide “en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo”, conforme lo exige el artículo 124 inciso primero del Código Tributario, ni se encuentra en el escenario del inciso segundo de la misma preceptiva, por lo que resulta inadmisible por improcedente la reclamación a su respecto. Agrega además el fallo recurrido que “si se estimara que incide en la determinación del impuesto territorial, lo haría por la modificación que se pretende de la fijación del avalúo fiscal del predio por la resolución exenta N°28 del 09 de marzo de 2018, y para dicho objetivo el contribuyente debió necesariamente optar por la vía del reclamo general del artículo 124 o bien por la vía especial de reclamo del artículo 149 y siguientes si estuviera en las hipótesis de la aquellas normas; y en ese caso, ha operado el plazo de caducidad previsto en el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario”.
De otro lado, en la resolución objeto de este arbitrio, declara que se descarta la posibilidad de que el tribunal pueda modificar de oficio el procedimiento, así como que se hubiese afectado la garantía de acceso a la tutela judicial, desde que es el propio legislador quien ha determinado la procedencia de la reclamación general respecto de determinadas resoluciones, así como los plazos de caducidad para su interposición.
Finalmente conviene hacer presente, que la resolución también expresa que no comparte el fundamento en cuanto a que la resolución de reevalúo general solo es impugnable en virtud del artículo 149 del Código Tributario, ya que entiende que el procedimiento utilizado por el recurrente es idóneo para la revisión de aquella, pero siempre y cuando lo sea dentro de los plazos que la ley establece para ello.
Quinto: Que el artículo 124 del Código Tributario, en lo pertinente, dispone: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” Reconoce entonces la norma, la posibilidad de impugnar por la vía que establece el artículo 124, las resoluciones que se pronuncien negando lugar a devoluciones de impuestos.
El inciso tercero, señala “el reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.
Finalmente, el artículo 124 inciso final señala, si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
Sexto: Que, de este modo, del tenor del propio artículo 124 citado por el contribuyente en su recurso queda en evidencia que la resolución impugnada no es una de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado no es una resolución que incida en la determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para ello, sino que es la respuesta que se da a la solicitud administrativa efectuada por el contribuyente en cuanto a la modificación de avalúo contenida en una resolución primitiva, cual es la de fecha 9 de marzo de 2018.
Séptimo: Que, en consecuencia, a la luz de lo expuesto queda de manifiesto que el reclamo ha debido ser dirigido en contra de la resolución exenta dictada en el año 2018, mas no contra la resolución que rechaza la solicitud de modificación administrativa del avalúo que ya había sido efectuada en la resolución antes dicha, por lo que el reclamo deducido lo ha sido fuera del término para recurrir conforme dispone el artículo 124 del Código Tributario.
Octavo: Que, entonces, lo resuelto mal puede vulnerar las restantes disposiciones citadas en el recurso, toda vez que la posibilidad de probar los fundamentos de las alegaciones del contribuyente supone que se haya deducido la acción correspondiente, ante el tribunal competente, conforme al procedimiento establecido en nuestro ordenamiento procesal, lo que no ha ocurrido en el caso de autos como ya se dijo, y el efectuado resulta del todo extemporáneo a la luz de lo dispuesto en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario.
Noveno: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, lo que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, impetrado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de veintisiete de agosto del año en curso.
Al otrosí; téngase presente.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 78.685-21.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Haroldo Osvaldo Brito C., Jorge Dahm O., Leopoldo Andrés Llanos S. y los Abogados (as) Integrantes Leonor Etcheberry C., Pía Verena Tavolari G.
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.
En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.