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Fallo de tribunal superior
Rol 8019-2009

Rechazo de casación en la forma contra sentencia que confirmó el rechazo de apelación tributaria por falta de peticiones concretas. La Corte Suprema estimó que esa resolución solo resolvía admisibilidad, no siendo impugnable por casación.

No Ha LugarCasación

Código de Procedimiento Civil – Artículo 768 N° 5 – 170 N° 6

Tribunal
Corte Suprema
Rol
8019-2009
Fecha
16 de enero de 2012
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

No es susceptible de ser impugnada por la vía de la casación en la forma una resolución que sólo resuelve sobre la admisibilidad de un recurso deducido por un contribuyente, en cuanto la misma no pone término al juicio ni hace imposible su continuación.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de enero de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol N°8019-2009 caratulados Wilibaldo Moreno Loyola con Servicio de Impuestos Internos, sobre reclamo tributario, el reclamante ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que en lo pertinente confirma la de primera instancia, y que negó lugar a revocar la sentencia de primer grado, por no haberse formulado a su respecto peticiones concretas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente de casación en la forma invoca como fundamento de su impugnación lo dispuesto por el artículo 768 número 5, en relación a la obligación que establece el número 6 del artículo 170, todos ellos del Código de Procedimiento Civil, infracción que se produce al omitir en la sentencia la decisión del asunto controvertido, al sólo confirmarse por la resolución impugnada lo decidido en su momento por la de primera instancia, cuando esa decisión se adopta exclusivamente sobre la base de la inexistencia de peticiones concretas. Explica que por ello no resolvió sobre lo pedido por su parte, sin que sea exigencia especificar cada una de las peticiones cuya revocación se solicita, cuando es la totalidad del fallo lo cuestionado. Añade que no procede que se rechace en la sentencia definitiva el recurso de apelación por razones de forma y no de fondo y que ya se había pronunciado la Corte sobre la admisibilidad del recurso, trayéndolo en relación.

Segundo: Que enseguida invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 y 5, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, y al respecto argumenta que la sentencia carece de las consideraciones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento al fallo, como también de la enunciación de las leyes y principios con arreglo a los cuales se resolvió. Ello porque si bien la sentencia es confirmatoria, no se basa en la destrucción de los fundamentos de la apelación, sino en la falta de peticiones concretas del recurso.

En definitiva pide se acoja el recurso, se invalide el fallo y se dicte el correspondiente de reemplazo, que revoque el fallo de primer grado y acoja el reclamo deducido.

Tercero: Que efectivamente el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil dispone que en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°,4°,6°,7° y 8°de ese artículo y también en el número 5°, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

El artículo 766 inciso 2°, por su parte, indica que el recurso de casación en la forma procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales.

Cuarto: Que la segunda causal incoada por el recurrente, expuesta en el considerando 2°, no es procedente en el presente proceso, constitutivo de un procedimiento o reclamación especial, según lo dispone en forma expresa el inciso segundo del artículo 768 del Código anteriormente indicado, en relación al inciso segundo del artículo 766 del mismo texto legal. En efecto, la casación en la forma no procede por las causales invocadas por la recurrente tratándose de juicios contemplados en leyes especiales.

Quinto: Que en lo que concierne a la causal del artículo 768 N° 5 en relación con artículo 170 numeral 6, ha sido formulado en estos autos en contra de la decisión que confirmó el rechazo de la reclamación, justificado en que el escrito de apelación carecía de peticiones concretas.

Sexto: Que es claro, entonces, que el fallo referido sólo resuelve la admisibilidad del recurso deducido por el contribuyente, no obstante hacer referencia a la sentencia de fondo al confirmarla. Tal contenido lleva a concluir que este recurso de casación en la forma debe ser rechazado, toda vez que aquella resolución no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, porque la imposibilidad de revisar la sentencia es sólo una consecuencia de lo anterior y no la decisión de concluir la litis.

Séptimo: Que así las cosas no puede prosperar un recurso de invalidación respecto de una resolución que no está contemplada dentro de lo que dispone el artículo 766, disposición que señala aquellas resoluciones susceptibles de casación en la forma, lo que atento a la naturaleza de la que motivó el presente libelo, no es susceptible de invalidación por la vía del presente recurso que, en consecuencia, no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 190 en contra de la sentencia de dieciséis de septiembre del año dos mil nueve, escrita a fojas 186.

Regístrese y devuélvase."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 16.01.2012 – ROL – 8019-2009 - MINISTROS SRES. PEDRO PIERRY A. - SONIA ARANEDA B. - HAROLDO BRITO C. - MINISTRO SUPLENTE SR. JUAN ESCOBAR Z. - ABOGADO INTEGRANTE SR. DOMINGO HERNÁNDEZ E.

Normas aplicadas

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