Forestal y Comercial Londres Limitada
Rechazó casación de contribuyente que cuestionaba liquidaciones de IVA y renta por no acompañamiento de antecedentes en fiscalización. La Corte estimó que no se alegó vulneración de normas sustantivas tributarias ni se abordaron las dudas del SII sobre créditos y gastos declarados.
No Ha LugarCasaciónARTÍCULOS 132 INCISOS 11, 12, 14; ARTÍCULOS 21 Y 22, TODOS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO -
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente Forestal y Comercial Londres Limitada, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación impetrada en contra de las liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por no haberse acompañado los antecedentes en el proceso de fiscalización.
El recurso denuncia la infracción del artículo 132 incisos 11, 12 y 14 del Código Tributario y artículos 21 y 22 del mismo cuerpo legal; y los artículos 19 y 20 del Código Civil. Explica que al no haberse establecido como un hecho de la causa que se le haya solicitado antecedentes en la citación de manera determinada y específica, su prueba documental no puede ser declarada inadmisible, trasgresión que como consecuencia arroja una contravención del inciso 14 del artículo 132 del código del ramo, al no haber apreciado las evidencias allegadas conforme con las reglas de la sana crítica.
La Corte Suprema estimó, para rechazar el presente recurso, que el recurrente no alegó vulneración alguna de las normas sustantivas que el Servicio de Impuestos Internos entendió quebrantadas y que originaron la fiscalización que culminó en las liquidaciones que se reclaman, que abarcan los impuestos al valor agregado y de primera categoría más el reintegro de este último
El Tribunal de Casación, agregó, que aún de concluirse que el Servicio no estaba facultado para calcular impuestos al contribuyente dada la existencia de documentación de respaldo, quedan subsistentes las dudas que llevaron al órgano fiscalizador a requerir tales antecedentes para justificar los créditos fiscales y gastos declarados, vacilaciones que no son abordadas ni resueltas por el recurso. Así, la sola invocación de la vulneración de normas relativas a la admisibilidad de la prueba y la facultad del Servicio de confeccionar las liquidaciones sin antecedentes, impide acceder derechamente al análisis de los tributos que se pretende cobrar al contribuyente, hecho que la habría llevado al rechazo del recurso.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, cuatro de noviembre de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 133, el abogado don Nelson Vera Moraga, en representación de la contribuyente Forestal y Comercial Londres Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de cuatro de julio de dos mil trece, escrita a fs. 132, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación impetrada en contra de las liquidaciones N° 191 a 223 de 26 de julio de 2012 por impuesto al valor agregado, impuesto a la renta de primera categoría y reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por no haberse acompañado los antecedentes en el proceso de fiscalización.
Segundo: Que el recurrente deja constancia de los hechos de la causa, en el siguiente tenor: 1) Que se le cursó la citación N° 2 de 10 de abril de 2012, a la que no dio cumplimiento; 2) Que acompañó en sede judicial todos los antecedentes con citación, sin ser objetados; 3) Que se estimó inadmisible su prueba documental; 4) Que el Servicio de Impuestos Internos se estima facultado para tasar impuesto sin contar con antecedentes del contribuyente; y 5) Que no se ha fijado como hecho de la causa que la solicitud de los antecedentes se haya efectuado de manera determinada y específica.
Con tales hechos, estima que los jueces del fondo incurrieron en la infracción del artículo 132 incisos 11, 12 y 14 del Código Tributario y artículos 21 y 22 del mismo cuerpo legal; y los artículos 19 y 20 del Código Civil, ya que al no haberse establecido como un hecho de la causa que se le haya solicitado antecedentes en la citación de manera determinada y específica, su prueba documental no puede ser declarada inadmisible, infringiendo con tal declaración los incisos 11 y 12 del artículo 132 del Código Tributario, trasgresión que como consecuencia arroja una contravención del inciso 14 del citado artículo, al no haber apreciado las evidencias allegadas conforme con las reglas de la sana crítica. Estima, además, el recurso, que se produjo la vulneración de los artículos 21 y 22 del Código Tributario, ya que existiendo antecedentes no era procedente efectuar tasación alguna en la manera realizada por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo, de contrario, determinarse sus impuesto conforme con la declaración hecha por el contribuyente. Tales errores, sostiene el recurrente, llevaron a no dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
Tercero: Que la sentencia impugnada sólo efectúa correcciones formales al fallo de primer grado, que confirma íntegramente. Éste, a su turno, establece en su motivo séptimo que son hechos no controvertidos de la causa que la reclamante fue citada, que no dio cumplimiento a la citación no obstante haber solicitado prórroga para dar respuesta, y que en virtud de ello el Servicio de Impuestos Internos confeccionó las liquidaciones reclamadas. La sentencia determina como punto de controversia, en su fundamento octavo, la existencia de supuestos de hecho que permitieran impugnar las partidas que componen las liquidaciones practicadas al contribuyente. Refiere en su considerando noveno que ha adquirido convicción que el reclamante tenía conocimiento de la citación, y concluye en el motivo siguiente que dado que el contribuyente no concurrió a dar cumplimiento a la citación de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, el Servicio no tuvo a la vista los antecedentes necesarios para la adecuada resolución de la pretensión, validándose su actuar al tenor del artículo 24 del código citado. Finalmente, establece la sentencia de primer grado en su razonamiento decimosegundo que no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización sin que previamente se acredite por el contribuyente los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador.
Cuarto: Que, tal como ha podido apreciarse, las normas que sustentan el arbitrio en examen se refieren a la admisibilidad de la prueba aportada en juicio y la procedencia de efectuar una liquidación sin los antecedentes pertinentes. En efecto, el artículo 132 inciso 11 prescribe que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. A su turno, el artículo 21 del Código Tributario establece que “Corresponde al contribuyente probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, y el artículo 22 del mismo código estatuye que “Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el sólo mérito de los antecedentes de que disponga.”
El contribuyente postula, de contrario a lo concluido por los jueces del grado, que no se verificaron los presupuestos normativos para declarar inadmisibles los antecedentes aportados y, por ello, no era plausible ratificar las actuaciones del órgano fiscalizador ya que ellas se basaron en la ausencia de documentación de sustento de las operaciones. Ahora bien, de ser efectivo el alegato del recurrente correspondía, tal como lo señaló, apreciar la prueba rendida conforme con las reglas de la sana crítica, para poder establecer los presupuestos fácticos que permitan concluir que las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, al tenor de los distintos impuestos cobrados.
Sin embargo, aún de ser efectivos los argumentos plasmados en el arbitrio, esta Corte se encuentra impedida de pronunciar una decisión favorable al recurrente, ya no se ha alegado vulneración alguna de las normas sustantivas que el Servicio de Impuestos Internos entendió quebrantadas y que originaron la fiscalización que culminó en las liquidaciones que se reclaman, que abarcan los impuestos al valor agregado y de primera categoría más el reintegro de este último. Ello, por cuanto aún de concluirse que el Servicio no estaba facultado para calcular impuestos al contribuyente dada la existencia de documentación de respaldo, quedan subsistentes las dudas que llevaron al órgano fiscalizador a requerir tales antecedentes para justificar los créditos fiscales y gastos declarados, vacilaciones que no son abordadas ni resueltas por el recurso. Así, la sola invocación de la vulneración de normas relativas a la admisibilidad de la prueba y la facultad del Servicio de confeccionar las liquidaciones sin antecedentes, impide acceder derechamente al análisis de los tributos que se pretende cobrar al contribuyente, hecho que lleva al rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 133 en contra de la sentencia de cuatro de julio de dos mil trece, escrita a fs. 132.
Regístrese y devuélvase con sus agregados”.
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 04.11.2013 – ROL 8032-2013 - MINISTRO SR. MILTON JUICA A.- MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. PEDRO PIERRY A. – MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C.