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Disputa sobre acceso a correos electrónicos institucionales del SII. La Corte Suprema rechazó la queja del SII y confirmó que dichos correos constituyen información pública cuando se refieren al trabajo interno y se relacionan directamente con actos administrativos, sin que prospere la reserva por privacidad invocada.
No Ha LugarQuejaDERECHO A LA VIDA PRIVADA - CORREOS ELECTRÓNICOS INSTITUCIONALES
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el Recurso de Queja interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había acogido el reclamo presentado por la contribuyente respecto de la decisión del Consejo para la Transparencia que había desestimado el amparo de acceso a la información interpuesto por esta última.
La Corte de Apelaciones arguyó que los correos electrónicos generados desde una casilla institucional eran públicos en la medida que decían relación directa con el ejercicio de competencias públicas. Agregó, que no era posible sostener que la entrega de los mismos atentara contra la vida privada de los emisores, por cuanto correspondía a comunicaciones enviadas y recibidas en el ejercicio de funciones públicas por fiscalizadores que habrían intervenido en la revisión del impuesto de la requirente de información que sirvió de base a su Liquidación de Impuesto. Tampoco era sostenible que el acceso a dichos correos afectara las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 19 N°s 4 y 5 de la Constitución Política de la República.
Por su parte, el Órgano Fiscalizador sostuvo que los correos institucionales tenían la naturaleza de una comunicación privada y como tal se encontraban amparados bajo la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de Ley N° 20.285, en relación con los números 4 y 5 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Arguyó luego, que lo público era lo que se comunicaba y no el medio por el cual se hacía por lo cual los correos electrónicos constituían de por si comunicaciones privadas independientemente de su emisor, aún cuando fuera un funcionario público, quedando resguardada constitucionalmente su privacidad.
La Corte Suprema, señaló que los correos electrónicos institucionales, en cuanto se refieran al trabajo interno del Servicio con exclusión de reseñas personales, corresponden a información pública, en cuanto se trata de una comunicación entre funcionarios públicos, emitida a través de canales institucionales, que puede ser considerada como complementaria de manera directa y esencial a un acto administrativo.
Además, el Máximo Tribunal esgrimió, en cuanto a la invocación de las garantías del artículo 19 N°s 4 y 5 de la Constitución, que el principio de publicidad recae en la información emanada de los órganos del Estado y referida exclusivamente a la función pública que estos desarrollan, sin que resultara procedente que el Órgano Fiscalizador invocara una reserva o secreto sobre la base de protección de comunicaciones de carácter privado, menos aún cuando se efectuaban por canales institucionales.
Luego, la Corte agregó que lo anterior había sido ratificado por el Tribunal Constitucional, el cual había sostenido que la entrega de los correos cedía ante el interés público de la información solicitada, pues esta limitación a la vida privada de los funcionarios públicos no importaba la negación de ese derecho, sino simplemente reducir el ámbito de su libertad a la intimidad por razones de orden público y moral pública.
El Máximo Tribunal concluyó que en este caso los hechos se encuadraban en las normas y principios señalados, porque lo pedido eran los correos electrónicos institucionales de los funcionarios del Servicio que se individualizaron y solo en aquella parte que tenía la finalidad de analizar la situación tributaria de la reclamante relativa a su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2019. Por lo mismo, lo pedido se relacionaba directamente con un acto de la Administración, preciso y determinado, que , evidentemente, se encontraba dentro de la órbita pública haciendo improcedente la causal de reserva invocada.
La Corte continuó señalando que atendido el fundamento utilizado por el Órgano Fiscalizador, esto es, que los correos institucionales de sus funcionarios eran comunicaciones personales que correspondían a la vida privada de los mismos, el Servicio carecía de legitimación activa para comparecer en estos autos, al interponer un reclamo de ilegalidad en defensa del interés y derechos de particulares, respecto de los cuales carecía de la habilitación, olvidando que la citada Ley de Acceso a la Información Pública contemplaba en su artículo 20 inciso primero un procedimiento especial para las personas a quienes pudiera afectar la obligación de publicidad.
El Máximo Tribunal concluyó que la información obligada entregar, consistente en una comunicación entre funcionarios públicos en su calidad de tales a través de los medios institucionales destinados para ellos y sobre materias relativas al Servicio, constituían circunstancias de hecho que resultaban suficientes para descartar la expectativa de privacidad que se pretendía proteger por el Órgano Fiscalizador, sin que se hubiera configurado la única causal de reserva invocada por el recurrente.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, uno de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos, Rol N° 80.460-2023, el Servicio de Impuestos Internos (SII), en autos sobre reclamo de ilegalidad, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de las Ministras Sras. MVF y EBG y el Abogado Integrante señor OTZ, por las faltas y abusos que habrían cometido al dictar la sentencia que acogió el reclamo interpuesto por X1, respecto de la Decisión de Amparo decretada por el Consejo para la Transparencia (CPLT) que había desestimado el amparo de acceso a la información interpuesto por esta última y, en su lugar, lo acogieron en cuanto declararon que no se configuraba la causal de reserva contemplada en el que artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285 invocada por el SII.
Sin perjuicio de lo anterior, precisaron que, teniendo presente que el CPLT, al resolver el amparo de acceso a la información, se pronunció solo sobre una de las causales de reserva que alegó el SII, en sede administrativa, ordenaron la devolución de los antecedentes a dicho órgano para que emitiera su decisión respecto de la pertinencia de los otros motivos de oposición que formuló el quejoso sustentados en los numerales 1 y 4 del artículo 21 de la Ley N° 20.285.
Segundo: Que, antes de exponer los fundamentos del recurso de queja, para su adecuado entendimiento se debe tener presente los siguientes antecedentes:
a) El 11 de agosto de 2022, X1, solicitó al SII una serie de correos electrónicos enviados y recibidos por los funcionarios del SII que indica, desde sus cuentas institucionales y que dijeran relación, exclusivamente, con la revisión de su declaración de Impuesto a la Renta AT 2019.
Precisó que, con los correos electrónicos, no solicita ningún tipo de información personal ni de la vida privada de las personas antes señaladas.
b) El SII denegó la información requerida, fundado en lo dispuesto en el artículo 21 numerales 1, 2 y 4 de la Ley de Acceso a la Información Pública, en relación al artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política de la República y por la oposición de los terceros, además, de indicar que no existen correos electrónicos entre el Jefe de Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional de Santiago Oriente y el Jefe de Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional de Temuco que tengan relación o estén referidos al contribuyente X1 RUT N°XX y se vinculen con la revisión de su declaración de Impuesto a la Renta AT 2019.
c) Respecto de esta decisión la requirente, recurrió de amparo por denegación de acceso a la información ante el Consejo para la Transparencia. Argumentó que no se configurarían las causales de reversa aludidas por el SII.
En lo pertinente a estos autos, señaló que la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Acceso a la Información Pública es improcedente en la especie, toda vez que, de la sola lectura de su requerimiento se advierte que la información pedida excluyó expresamente datos personales de los funcionarios y que lo pedido emana del ejercicio de las funciones públicas que aquellos ejercen en su calidad de tal.
d) El CPLT confirió traslado al Sr. Director Nacional del SII, quien reiteró las causales de reserva antes reseñadas.
Respecto de la causal contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, expresó que se encuentra legalmente impedido de acceder a la entrega de los correos electrónicos de sus funcionarios, porque la develación de dicha información, afectan la vida privada de éstos, toda vez que, esas comunicaciones no constituyen por sí, actos administrativos, desde que, no contienen un juicio, constancia o conocimiento formalmente emitido, sino que corresponden a un canal de comunicación interna, similar a una llamada telefónica o mensaje interno entre funcionarios, cuyo contenido podría eventualmente a futuro, plasmarse en un acto administrativo final, donde conste el razonamiento oficial y formal del órgano en un acto decisorio, según los argumentos que realice la autoridad en la decisión final, conforme con su facultad de resolver
discrecionalmente, dentro de sus competencias legales y siempre de forma legalmente fundada, tal como dice ocurrió en el caso de autos.
e) De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Acceso a la Información Pública, el CPLT dio traslado del amparo a los terceros interesados quienes, en lo pertinente, se opusieron a la entrega de la información aludiendo la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la citada Ley.
El único funcionario que no contestó fue don CR, por encontrarse a esa fecha, haciendo uso de su feriado legal.
f) EL CPLT, por mayoría, rechazó el amparo de acceso a la información y al efecto expuso:
“[…] los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política de la República.
[…]La Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19, N° 5, de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular.
Que, por consiguiente, respecto de los correos electrónicos enviados y recibidos desde las casillas institucionales por los ex funcionarios indicados, se configura la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en artículo 19, N° 4 y N° 5, de la Constitución Política de la República.
En virtud de lo anterior, este Consejo no se pronunciará sobre el resto de las causales esgrimidas por la reclamada, por resultar inoficioso”.
g) En contra de aquel dictamen, X1 dedujo reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
h) El SII, al evacuar el traslado conferido, argumentó exclusivamente la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley N 20.285, insistiendo en que los correos electrónicos institucionales, se encuentran amparados por la garantía constitucional del artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental.
i) Los jueces recurridos acogieron el reclamo, expresando que comparten el voto de minoría del CPLT en cuanto declara que:
“Los correos electrónicos generados desde una casilla institucional son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas”. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Que no es posible sostener que la entrega de los correos en controversia atente contra la vida privada de los emisores de dichas comunicaciones electrónicas, por cuanto se trata de correos que fueron enviados y recibidos en el ejercicio de funciones públicas. En efecto, se trata de correos electrónicos de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos que habrían intervenido en la revisión del impuesto del requirente de información, sirviendo de base de su liquidación del Impuesto a la Renta del año tributario 2019, razón de su interés del acceso a ellos.
Qué asimismo, no puede concluirse que el acceso a los correos electrónicos solicitados provoca afectación de las garantías constitucionales reconocidas en los artículos 19 Nº 4 (el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia) y 5 (la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada) de la Constitución Política de la República, por cuanto, como se ha dicho, lo que se está solicitando es información relativa al ejercicio de funciones públicas, por lo demás circunscrita a aquellas “que tengan relación o estén referidos al contribuyente X1 RUT N°XX, en relación con la revisión de su declaración de Impuesto a la Renta AT 2019” y no comunicaciones relativas a la esfera privada de las personas.
Por último, el fallo indica que, teniendo presente que la competencia de la Corte, se limita a efectuar un examen de legalidad de la decisión del CPLT y habiéndose desestimado la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, que había sido acogida por éste, devuelve los autos a dicho órgano administrativo, para que se pronuncie sobre las pertinencia de los motivos de oposición restantes, sustentados en los Nºs 1 y 4 del artículo 21 de la citada Ley.
j) Este Tribunal Supremo, durante la vista de la causa, llamó a los litigantes a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de queja en estudio, teniendo presente la divisibilidad que la sentencia de la Corte de Apelaciones causaba en la decisión del asunto
controvertido.
Los apoderados de las partes, en resumen, expusieron que la falta de pronunciamiento respecto de las demás causales invocadas por el SII y, ordenadas completar por el fallo de la Corte de Apelaciones, esto es, las contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 21 de la Ley N° 20.285 no les causa agravió y por el contrario, la apoderada del SII, estima que precluyó la facultad del CPLT para resolver sobre las misma. Razón por la que estos sentenciadores, entienden que ambas partes renunciaron a la discusión sobre aquellas, haciéndose innecesario la remisión de los antecedentes al CPLT para que complemente su decisión.
Tercero: Que, asentado el contexto del recurso, se debe tener presente que, según expresa el quejoso, los jueces recurridos cometieron las siguientes faltas o abusos graves al acoger la reclamación de X1 y desestimar la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Acceso a la Información Pública:
1. Los correos electrónicos requeridos no son información pública:
Explica que, el fallo funda erradamente, su decisión en los artículos 5 inciso segundo y 10 de la Ley N° 20.285, desconociendo que dicha normativa no contempla las comunicaciones privadas, como parte de la obligación de publicidad que pesa sobre la información que manejan los órganos públicos y menos aún, cuando aquellas no constituyen el fundamento de un acto administrativo, tal como ocurre en este caso, declarar lo contrario, afecta lo dispuesto en el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental.
Al respecto, explica que el Tribunal Constitucional ha declarado que los correos electrónicos “… se enmarcan en la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19, N° 5, de la Constitución Política de la República...”. Por lo tanto, de una interpretación armónica de las normas constitucionales, debiésemos entender que, si quedan comprendidos dentro del concepto de comunicación privada.
2.- Procedencia de la causal de exclusión del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia:
Señala que los jueces recurridos, confunden la naturaleza de la información con la existencia de una afectación del derecho a la privacidad de los terceros, porque en este caso se trata de comunicaciones privadas y como tal, su entrega, si afecta las garantías constitucionales reconocidas en los artículos 19 Nº 4 (el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia) y 5 (la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada) de la Constitución Política de la República, atendido que su entrega está delimitada respecto de una materia determinada, como lo es, aquellos relativos a la fiscalización de X1.
Añade que, los funcionarios públicos si son titulares de dicha garantía, en cuanto sujeto de derecho y sin distinguir la calidad de que detentan.
Por otra parte, indica que es una mera aseveración sin respaldo alguno aquella de los jueces recurridos en cuanto indican que “se trata de correos electrónicos de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos que habrían intervenido en la revisión del impuesto del requirente de información, sirviendo de base de su liquidación del Impuesto a la Renta del año tributario 2019”.
También, debe necesariamente tenerse presente que, para que estos correos o comunicaciones privadas, se encuentren dentro de los casos previstos por el principio de publicidad de la Constitución Política del Estado, deben constituir el fundamento del acto administrativo y no un mero proceso de conversaciones y diálogos informales y preliminares, los que, por su naturaleza no forman parte de las bases del acto administrativo.
Por último, agrega que no basta con que se trate de una casilla institucional para tener acceso a las comunicaciones privadas de los funcionarios, aun cuando estas se enmarquen dentro de una fiscalización, porque se trata de comunicaciones privadas, declarar lo contrario, deja en letra muerta la protección que la Constitución le ha dado a las comunicaciones privadas.
Cuarto: Que, en su informe, los recurridos reproducen los argumentos que se expresaron en la sentencia que dictaron, para resumir que se han limitado a ejercer la jurisdicción mediante la aplicación del derecho correspondiente, no bastando la mera discrepancia con dicha exégesis para que se configure la falta o abuso grave que se les imputa.
Quinto: Que, el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el título de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, o en sentencias definitivas, siempre que, cualquiera sea el caso, no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Sexto: Que, como reiteradamente esta Corte ha declarado, la Constitución Política de la República señala, en su artículo 8º, que “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.
Igualmente, asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de opinión y a recibir información (artículo 19 N° 12), que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los Derechos Fundamentales de las personas.
La relevancia de este derecho público subjetivo, queda de manifiesto al observar que, reconocido inicialmente a nivel legal, fue posteriormente incorporado a la Carta Política por la reforma de agosto de 2005, como una de las bases de la institucionalidad, principio fundamental del Estado Constitucional y democrático de derecho que funda el ordenamiento fundamental, donde la publicidad es la regla y el secreto la excepción.
Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, circunstancia que se relaciona con el derecho de las personas a ser informadas.
Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que, la interpretación de dichas excepciones, debe efectuarse restrictivamente.
Séptimo: Que, en cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley Nº 20.285 de Acceso a la Información Pública que preceptúa, en lo que interesa, que “la función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (artículo 3°). También que “el principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley” (artículo 4). Por último, que “en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado” (artículo 5). (Corte Suprema Rol N° 7.484-2013, 183-2017, 4.242-2019 y 1.824-2019)
Finalmente, la letra c) del artículo 11 estatuye que: “El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios”:[…] c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.
Por consiguiente, el derecho de acceso a la información pública es un derecho implícito que, como otros –entre ellos el derecho a la identidad personal o al desarrollo libre de la personalidad-, nuestro orden constitucional asegura a toda persona y, por tal consideración, merece íntegra protección.
Octavo: Que, el recurso de queja en estudio, gira en torno a una idea central, que consiste en que los correos electrónicos institucionales tienen la naturaleza de una comunicación privada y, como tal, se encuentran amparados bajo la causal del reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285 en relación al artículo 19 numerales 4 y 5 de la Carta Fundamental.
En lo pertinente, el SII manifestó que lo público es lo que se comunica y no el medio por el cual se hace, por tanto, los correos electrónicos, constituyen de por sí, comunicaciones privadas, puesto que dicha naturaleza es independiente de la calidad de las personas que los emitan, es decir, aun cuando lo haga un funcionario público, igualmente, queda resguardada su privacidad, porque las normas constitucionales citadas no distinguen para dichos efectos.
Por último, añade que los correos en examen, corresponden a un mero proceso de conversaciones, diálogos informales y preliminares que no sirvieron de fundamento de un acto administrativo.
Noveno: Que esta Corte, en los autos Rol N° 1.8242019, 45.231-2022 y 2.011-2021, se pronunció sobre la controversia objeto de estos autos, declarando que los correos electrónicos institucionales, en cuanto refieren al trabajo interno del servicio, con exclusión de reseñas personales, corresponde a información pública, “en cuanto se trata de una comunicación entre funcionarios públicos, emitida a través de canales institucionales, que puede ser considerada como complementaria, de manera directa y esencial, a un acto administrativo”.
Asimismo, en relación a la invocación de las garantías del artículo 19 numerales 4 y 5 de la Carta Fundamental, sobre la base de las normas citadas en los razonamientos sexto y séptimo se colige que “el principio de publicidad recae en la información emanada de los órganos del Estado y referida exclusivamente a la función pública que éstos desarrollan, sin que resulte procedente, entonces, que el organismo invoque una reserva o secreto sobre la base de la protección de comunicaciones de carácter privado, menos aun cuando se efectúan por canales institucionales”.
Se ratifica lo anterior, por el Tribunal Constitucional, en sentencia de once de mayo del año en curso, dictada en causa Rol N° 13.053-23, al conocer sobre el requerimiento de inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, inciso segundo, 10, inciso segundo, y 11, letras b) y c), de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, al expresar que:
“En conclusión, la entrega de los correos cede ante el interés público de la información solicitada, pues como sostiene la doctrina, “[e]sta limitación a la vida privada de los funcionarios y hombres públicos no importa la negación de ese derecho sino, solamente, reducir el ámbito de su libertad a la intimidad por razones de orden público, moral pública y las que son propias de un sistema representativo y republicano de gobierno. Tales razones privan de arbitrariedad a ciertas injerencias en la vida privada de los funcionarios y hombres públicos” (Badeni, G., (2006) Tratado de Derechos Constitucionales, 2ª edición, Ediciones La Ley, p. 571-572)”.
En ese mismo sentido, cabe señalar que en la Declaración de la Cumbre de las Américas de Nuevo León 2004, se estableció que “El acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos humanos”
Décimo: Que, en este caso, los hechos se encuadran en las normas y principios que se vienen analizando, porque lo pedido son los correos electrónicos institucionales de los funcionarios del SII que se individualizaron y solo en aquella parte que tenía la finalidad de analizar la situación tributaria de la reclamante relativa a su declaración de Impuesto a la Renta del año 2019. Es decir, se trata de información que es parte de un procedimiento de fiscalización que afecta a la contribuyente, más aún si se tiene presente, lo expresado por las partes en estrado, en cuanto a que dicha información, refiere a una modificación de una decisión anterior del SII en relación a la administrada.
Por tanto, con mayor razón, lo pedido se relaciona de manera inmediata y directa con un acto de la Administración del Estado preciso y determinado que, evidentemente, se encuentra dentro de la órbita pública a la que aluden de las normas citadas precedentemente, haciendo improcedente in limine la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285 invocada por el SII.
Undécimo: Que, atendido lo alegado por las partes en estrado y, teniendo en especial consideración el fundamento utilizado por el SII para estructurar la causal de reserva en estudio, esto es, que los correos institucionales de sus funcionarios, son comunicaciones personales que corresponden a la vida privada de los mismos, el SII carece legitimación activa para comparecer en estos autos.
Por un lado, porque así planteada la causal -e independiente que, como se dijo, en el caso de autos, no se trata de información privada-, permite colegir que el quejoso interpone un reclamo de ilegalidad en defensa del interés y derechos de particulares, respecto de los cuales carece de la habilitación, para que en ese ámbito, los represente y, por otro lado, engarzado en todo caso a lo expuesto, dicha defensa, olvida también, que la citada Ley de Acceso a la Información Pública contempla, en su artículo 20 inciso primero, un procedimiento especial para las personas a quienes pueda afectar la obligación de publicidad, que obliga al órgano a dar traslado a éstos para conocer su parecer, comprendiendo que es el legislador quien expresamente diferencia el tratamiento entre uno y otro. Ergo, es el funcionario quien debe manifestar su parecer en relación con lo requerido y el Servicio podrá actuar por los intereses institucionales, porque carece de la representación de los primeros por tratarse, justamente, de la vida privada de aquellos.
En el caso sub lite, lo cierto es que los funcionarios, solo comparecieron a la etapa administrativa, sin efectuar ninguna otra acción en el ámbito jurisdiccional, por consiguiente, ante tales circunstancias prácticas, el Servicio solamente ha podido instar por la defensa de sus intereses.
Duodécimo: Que, por tanto, la información ordenada entregar, al consistir en una comunicación entre funcionarios públicos en su calidad de tales a través de los medios institucionales destinados para ello y sobre materias relativas al Servicio, constituyen circunstancias de hecho que, como lo resolvieron los jueces recurridos, resultan suficientes para descartar la expectativa de privacidad que se pretende proteger por el SII, no configurándose entonces, la única causal de secreto o reserva invocada por el reclamante, en consecuencia, los jueces informantes no han incurrido en falta o abuso exigidas por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales para el éxito de este recurso razón por la cual deberá ser desestimado en la forma que se indicara.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el Servicio de Impuestos Internos en contra de los jueces integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago ya individualizados.
Sin perjuicio de lo anterior, se declara que las partes renunciaron a discutir las demás causales alegadas por el SII en la etapa administrativa, razón por la que se hace innecesaria la remisión de antecedentes que los jueces recurridos habían decretado en la sentencia analizada.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carroza.
Rol N° 80.460-2023.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., el Fiscal Judicial Subrogante Sr. Jorge Sáez M. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por estar con permiso y por el Fiscal Judicial (S) Sr. Sáez por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.