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Fallo de tribunal superior
Rol 8210-2019

SII con José Carrasco Medina

Impuesto verde sobre emisiones de fuentes fijas: SII fue condenado a entregar información sobre establecimientos afectos. La Corte Suprema rechazó la queja del SII, confirmando que la información solicitada existe y debe ser entregada conforme a la Ley de Transparencia.

No Ha LugarQueja

Impuesto Verde – Emisiones de fuentes fijas – Solicitud de información – Artículo 8° de la Ley N° 20.780 – Ley N° 20.285

Tribunal
Corte Suprema
Rol
8210-2019
Fecha
4 de septiembre de 2019
RUC
NO IDENTIFICADO
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de queja impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra del Ministro Titular Carlos Gajardo, la Ministra Suplente Paula Rodríguez y la abogada integrante Paola Herrera, todos de la Corte de Apelaciones de Santiago, por faltas y abusos que habrían cometido al dictar una sentencia que rechazó un reclamo de ilegalidad que se ejerció en contra de la decisión de amparo decretada por el Consejo para la Transparencia. El Consejo dispuso que al peticionario José Carrasco debía entregársele información sobre el nombre de los establecimientos al que se les había aplicado el impuesto establecido en el artículo 8° de la Ley N° 20.780, con especificación del lugar en que se ubicaba, en cuanto a las emisiones de fuentes fijas efectuadas en el año calendario 2017, la que había sido denegada parcialmente por el Servicio. El recurso de queja se funda, en que los jueces recurridos habían incurrido en una falta o abuso grave al apreciar erróneamente los antecedentes del proceso, confundiendo al figura de “los establecimientos afectos” (información ordenada entregar y de la que carece) con la institución del “contribuyente”. Lo anterior, dado que el impuesto no se aplica al establecimiento generador de emisiones, sino al sujeto que, haciendo uso de las fuentes fijas de los establecimientos afectos, genere las emisiones a que se refiere la norma. Además, en el recurso se indicó que se incurrió en falta o abuso grave por contravención formal de ley al no reconocer la incompetencia que, de acuerdo con la normativa legal vigente, pesa sobre el Servicio para entregar la información requerida, obviando que incluso al Ministerio del Medio Ambiente le está vedado dar a conocer tales antecedentes. Al respecto, la Corte Suprema señaló que si bien era cierto que la función del Servicio en la aplicación de la normativa tributaria transcrita se circunscribía al cálculo y giro del impuesto respectivo, era manifiesto que, diametralmente opuesto a lo argumentado por el recurrido, para cumplir tal cometido el órgano fiscalizador debía contar con un informe que contiene los datos y antecedentes necesarios para el cálculo del tributo “por cada fuente emisora”, es decir, los “establecimientos afectos”, y que son utilizadas por los “contribuyentes”. Así, no podía sino concluirse que el Servicio contaba con la información ordenada entregar, consistente en “el nombre de los establecimientos al que se les había aplicado el impuesto establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 20.780”, pues su identidad era consustancial a la individualización de las fuentes emisoras, tal como consta en la Resolución Exenta Nº 1.416, dictada el 21 de diciembre de 2018 por el Ministerio del Medio Ambiente. Luego, el Excelentísimo Tribunal agregó que, dejando en claro que el Servicio contaba con la información indicada, a dicha entidad la ley le confirió una participación sustancial en la determinación del impuesto establecido en el citado artículo 8; y no habiéndose invocado por el órgano fiscalizador ante la Corte Suprema la configuración de alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley, resultaba indispensable concluir que tampoco podría prosperar el segundo capítulo de su recurso de queja. Ello, dado que las circunstancias descritas denotaban que, si bien el resultado de su cometido derivaba en la determinación del contribuyente obligado al pago del tributo, ciertamente la identidad de los establecimientos afectos constituía un insumo indispensable para su quehacer, y se trataba, por consiguiente, de información pública que ley ubica dentro de la esfera de su competencia. Finalmente, la Corte Suprema resolvió que la publicidad de la información ordenada entregar resultaba especialmente transcendente si se consideraba que, junto con su finalidad recaudadora, este tributo posee un evidente efecto inhibitorio respecto de la emisión de contaminantes, no sólo por las consecuencias patrimoniales directas que se derivan del impuesto en sí, sino también por el control social ejercido por la comunidad toda. En efecto, aun cuando no reiteró tal alegación en el recurso, esta característica fue tácitamente reconocida por el Servicio de Impuestos Internos al esgrimir, en su reclamo de ilegalidad, la vulneración de derechos de terceros como causal de secreto o reserva, relacionándolo con el derecho a la honra de los titulares de los establecimientos afectos. El recurso fue rechazado con el voto en contra de las Ministras Sras. Sandoval y Vivanco, quienes estaban por el rechazo del recurso dejando de oficio sin efecto la sentencia recurrida, y acto seguido, acoger el reclamo del Servicio de Impuestos Internos privando de efectos a la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

1

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos, en

autos sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante la Corte de

Apelaciones de Santiago, dedujo recurso de queja en contra

del Ministro Titular Carlos Gajardo Galdámez, la Ministra

Suplente Paula Rodríguez Fondon, y la Abogada Integrante

Paola Herrera Fuenzalida, por las faltas y abusos que

habrían cometido al dictar, el 26 de marzo de 2019, la

sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad que ejerció

en contra de la decisión de amparo decretada por el Consejo

para la Transparencia el 26 de noviembre de 2018, en virtud

de la cual se dispuso la entrega al peticionario José

Carrasco Medina de: “La información sobre el nombre de los

establecimientos al que se les ha aplicado el impuesto

establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 20.780 –

establecimientos afectos-, con especificación del lugar

(ciudad) en que se ubica, respecto de las emisiones

efectuadas en el año calendario 2017”.

La solicitud de acceso a la información fue presentada

por el peticionario ante el Servicio de Impuestos Internos

el 12 de junio de 2018, y su contenido es del siguiente

tenor: “Requiero información del periodo en que entro en

vigencia dicha tributación hasta la fecha (o lo más próximo

a la actualidad) sobre: 1) Recaudación total percibida por

el cobro del impuesto sobre emisión de contaminantes

2

establecido en el art. 8 de la ley 20.780. 2) El nombre de

los establecimientos al que se les ha aplicado el impuesto

ya mencionado. 3) Especificación del sector industrial o

manufacturero al que pertenecen los establecimientos que se

les ha aplicado el impuesto. 4) El lugar (ciudad) donde se

establecen específicamente los sujetos de tributo. 5)

Especificar las evasiones de los establecimientos que

debieron pagar el impuesto, también especificando el lugar

geográfico (ciudad) en el que se establecen los evasores.

Observaciones: Para las solicitud 3) referente al sector

industrial o manufacturero me refiero a categorías como por

ejemplo: Cervecera, Maderero, Químico, Siderurgia,

Celulosa/Papel, Pesquera, Refinería, Agrícola, Generadora,

etc.”.

Tal petición fue parcialmente denegada por el Servicio

requerido, indicando que: “Respecto del listado de las

empresas a las cuáles se les ha aplicado el mencionado

impuesto, ésta contiene información referente a

documentación tributaria de contribuyentes, por lo que se

configura la causal de reserva contemplada en el artículo

21 N° 5 de la Ley N° 20.285, y en virtud de lo anterior,

este Servicio se encuentra impedido de proporcionar dicha

información a terceros”, agregando que, además: “La

información solicitada afecta los derechos comerciales y

económicos de las personas naturales y jurídicas vinculadas

al pago del impuesto requerido, por lo que se está frente a

3

la hipótesis planteada en el Artículo 21 N° 2, de la Ley N°

20.285”.

Respecto de esta decisión el peticionario, el 6 de

julio de 2018, recurrió de amparo por denegación de

información ante el Consejo para la Transparencia, órgano

que en sesión de 26 de noviembre de 2018 dispuso acoger el

reclamo, en los términos antes transcritos.

Contra aquel pronunciamiento el Servicio de Impuestos

Internos dedujo reclamo de ilegalidad, fundado en la

incompetencia del Servicio para entregar la información

solicitada; la inexistencia de la misma; y la configuración

de las causales de secreto o reserva contempladas en los

numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley Nº 20.285.

La sentencia recurrida rechazó el reclamo descartando

la configuración de cada uno de los capítulos de ilegalidad

antes indicados.

En relación a las faltas y abusos que se reprochan a

través del presente recurso de queja, el recurrente divide

su argumentación en dos capítulos. En el primero plantea

que los jueces recurridos han incurrido en falta o abuso

grave al haber apreciado erróneamente los antecedentes del

proceso, confundiendo la figura de los “establecimientos

afectos” (información ordenada entregar y de la que carece)

con la institución del “contribuyente”. En efecto, explica

que el impuesto en comento no se “aplica” al

establecimiento generador de las emisiones señaladas en el

4

inciso 1°, del artículo 8° de la Ley N° 20.780, sino que al

sujeto, persona natural o jurídica que, haciendo uso de las

fuentes fijas de los establecimientos afectos, genere las

emisiones a que se refiere la norma legal precitada. En

razón de lo anterior, es dicho contribuyente quien resulta

afecto al impuesto, y no el establecimiento en sí mismo,

como erróneamente plantea la solicitud de información y la

decisión de amparo que impugnó. Por ello, a su entender se

configura la causal prevista en el artículo 13 de la Ley N°

20.285, es decir, la imposibilidad para el órgano de

entregar la información requerida en los términos

solicitados.

En un segundo apartado, sostiene que, igualmente, se

ha incurrido en falta o abuso grave por contravención

formal de ley al no reconocer la incompetencia que, de

acuerdo con la normativa legal vigente, pesa sobre el

Servicio para entregar la información requerida, obviando

que le está vedado, incluso al Ministerio de Medio

Ambiente, entregar la información solicitada, en virtud de

lo prescrito en el inciso final del artículo 5° del Decreto

N° 18 de 2016 del Ministerio del Medio Ambiente, y en los

artículos 22, 11 y 8º literales g) y h) del Decreto N° 1 de

2013 del Ministerio del Medio Ambiente, no siendo legítimo

que se obligue al Servicio de Impuestos Internos a hacer

pública información que fue entregada a los organismos con

competencia ambiental bajo aquellas preceptivas.

5

Solicita, en definitiva, se tenga por interpuesto el

recurso de queja por haberse cometido faltas o abusos

graves en la dictación de la sentencia que se impugna, se

la invalide y, en su lugar, se declare que el Servicio de

Impuestos Internos no debe cumplir con la decisión de

amparo que cuestiona.

Segundo: Que, en su informe, los recurridos reconocen

haber concurrido a la dictación de la sentencia recurrida,

remitiéndose a los argumentos en ella contenidos.

Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el

Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado “De

la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y

vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite

primero, que lleva el título de “Las facultades

disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo instaura

como un medio de impugnación que tiene por exclusiva

finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en

la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin

al juicio o hagan imposible su continuación, o en

sentencias definitivas, que no sean susceptibles de recurso

alguno, ordinario o extraordinario.

Cuarto: Que, previo al examen de las cuestiones

jurídicas implicadas en la presente impugnación, ya

sintetizadas precedentemente, es menester consignar que la

Constitución Política de la República señala, en su

artículo 8º, que “son públicos los actos y resoluciones de

6

los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los

procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de

quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de

aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el

debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los

derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el

interés nacional”.

También la Constitución Política asegura el derecho de

acceso a la información pública como una manifestación de

la libertad de información (art. 19, N° 12), que se

encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en

forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena

vigencia del régimen democrático y de la indispensable

asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente

rendición de cuentas que éste supone por parte de los

órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que

representa, además, un efectivo medio para el adecuado

ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las

personas.

La relevancia de este derecho público subjetivo queda

de manifiesto al observar que, reconocido inicialmente a

nivel legal, fue posteriormente recogido por la reforma

constitucional de agosto de 2005 como una de las bases de

la institucionalidad o como un principio fundamental del

Estado Constitucional y democrático de derecho que funda el

7

Código Político, donde la publicidad es la regla y el

secreto la excepción.

Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los

órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus

actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y

que aquellos obren con la mayor transparencia posible en

los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona

justamente con el derecho de las personas a ser informadas.

Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de

los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que

contempla la Constitución, las que dicen relación con los

valores y derechos que la publicidad pudiere afectar,

referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma

constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de

quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la

interpretación de dichas excepciones debe efectuarse

restrictivamente.

En cumplimiento del mandato constitucional, fue

dictada la Ley de Acceso a la Información Pública (N°

20.285) que preceptúa, en lo que interesa, que “la función

pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y

promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos

y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (art.

3°). También que “el principio de transparencia de la

función pública consiste en respetar y cautelar la

publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y

8

documentos de la Administración, así como la de sus

fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona

a esa información, a través de los medios y procedimientos

que al efecto establezca la ley” (art. 4). Por último, que

“en virtud del principio de transparencia de la función

pública, los actos y resoluciones de los órganos de la

Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos

que les sirvan de sustento o complemento directo y

esencial, y los procedimientos que se utilicen para su

dictación, son públicos, salvo las excepciones que

establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum

calificado. Asimismo, es pública la información elaborada

con presupuesto público y toda otra información que obre en

poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea

su formato, soporte, fecha de creación, origen,

clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a

las excepciones señaladas” (art. 5).

Por lo demás, cabe observar que la referida

legislación establece dos mecanismos de transparencia. Uno,

denominado transparencia activa, que consiste en la

obligación de los órganos públicos de difundir o poner a

disposición del público determinada información. Y

transparencia pasiva, traducida en la obligación de

entregar determinada información a los ciudadanos cuando

éstos la soliciten. El legislador creó el Consejo para la

Transparencia como un órgano de la Administración del

9

Estado –con autonomía suficiente- con el fin de hacer

efectivo el principio de publicidad previsto en la Carta

Política y es en esa línea que lo dotó de facultades para

conocer reclamos respecto de actos emanados de entidades

que forman parte básicamente de la Administración del

Estado.

Quinto: Que puede decirse, entonces, que el derecho de

acceso a la información pública es un derecho implícito

que, como otros –entre ellos el derecho a la identidad

personal o al desarrollo libre de la personalidad-, nuestro

orden constitucional asegura a toda persona y, por tal

consideración, merece íntegra protección.

Sexto: Que, como se ha dicho, la Ley N° 20.285 sobre

Acceso a la Información Pública tiene por objeto el regular

el principio de transparencia de la función pública, el

derecho de acceso a la información de los órganos de la

Administración del Estado, los procedimientos para el

ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a

la publicidad de la información, entre las que se encuentra

la imposibilidad de entrega, reglada en el artículo 13 de

la Ley Nº 20.285, sea por la incompetencia del órgano o por

no poseer la información requerida.

Séptimo: Que, mencionado lo anterior, para dilucidar

la suerte de los dos capítulos en que se estructura el

recurso, resulta pertinente recordar que el artículo 8 de

la Ley Nº 20.780, que modifica el sistema de tributación de

10

la renta e introduce diversos ajustes en el sistema

tributario, dispone: “Establécese un impuesto anual a

beneficio fiscal que gravará las emisiones al aire de

material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx),

dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2),

producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas,

conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en

su conjunto sumen, una potencia térmica mayor o igual a 50

MWt (megavatios térmicos), considerando el límite superior

del valor energético del combustible.

El impuesto de este artículo afectará a las personas

naturales y jurídicas que, a cualquier título, haciendo uso

de las fuentes de emisión de los establecimientos señalados

precedentemente, generen emisiones de los compuestos

indicados en el inciso anterior”.

Octavo: Que la misma norma parcialmente citada

establece fórmulas alternativas de cálculo, según se

cumplan ciertas circunstancias particulares, teniendo todas

ellas en común sustentarse sobre la base de una tasa del

impuesto por tonelada del contaminante emitido en una

comuna determinada, el costo social de contaminación per

cápita del contaminante, la población de la respectiva

comuna y, eventualmente, el coeficiente de calidad del aire

en aquella comuna cuando ésta haya sido declarada como

latente o saturada.

11

Noveno: Que, más adelante, el mismo artículo prescribe

que: “El pago de los impuestos deberá efectuarse en la

Tesorería General de la República en el mes de abril del

año calendario siguiente a la generación de las emisiones,

en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a

la fecha del pago, previo giro efectuado por el Servicio de

Impuestos Internos.

El Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente

un listado de los establecimientos que se encuentran en la

situación del inciso primero de este artículo y de las

comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes

para efectos de este impuesto.

Para la aplicación de la fórmula establecida en este

artículo, la Superintendencia del Medio Ambiente

consolidará en el mes de marzo de cada año las emisiones

informadas por cada contribuyente en el año calendario

anterior”.

Décimo: Que resulta especialmente relevante mencionar

lo expresado en el inciso 18º del artículo 8º de la Ley Nº

20.780, cuando ordena que “La Superintendencia deberá

enviar al Servicio de Impuestos Internos un informe con los

datos y antecedentes necesarios para que proceda al cálculo

del impuesto por cada fuente emisora”.

Undécimo: Que, por último, el artículo 2 del Decreto

Supremo Nº 18 de 2016 del Ministerio del Medio Ambiente, en

su literal d), define al contribuyente, para estos efectos,

12

como: “la persona natural o jurídica, que a cualquier

título, haciendo uso de las fuentes fijas de emisión de los

establecimientos afectos, genere emisiones…”.

Duodécimo: Que, ahora bien, en cuanto a la primera

alegación del quejoso, consistente, como se dijo, en la

imposibilidad de entregar la información requerida al no

encontrarse ella en poder del órgano, se concluye que, si

bien es cierto la función del Servicio de Impuestos

Internos en la aplicación de la normativa tributaria

transcrita se circunscribe al cálculo y giro del impuesto

respectivo, las reglas citadas dejan de manifiesto que,

diametralmente opuesto a lo argumentado por el recurrido,

para cumplir tal cometido éste ha de contar con aquel

informe que contiene los datos y antecedentes necesarios

para el cálculo del tributo “por cada fuente emisora”,

fuentes pertenecientes, valga clarificar, a los

“establecimientos afectos”, y que son utilizadas por los

“contribuyentes”.

Así, no puede sino concluirse que el Servicio de

Impuestos Internos cuenta con la información ordenada

entregar, consistente en “el nombre de los establecimientos

al que se les ha aplicado el impuesto establecido en el

artículo 8º de la Ley Nº 20.780”, pues su identidad es

consustancial a la individualización de las fuentes

emisoras, tal como consta, además, en la Resolución Exenta

Nº 1.416, dictada el 21 de diciembre de 2018 por el

13

Ministerio del Medio Ambiente, que fija el “listado de

establecimientos” que se encuentran en la situación del

artículo 8 de la Ley Nº 20.780, que en copia digital fue

acompañado el expediente electrónico por el Consejo Para la

Transparencia.

Décimo Tercero: Que, asentado como está que la

información requerida se encuentra en poder del Servicio de

Impuestos Internos; que a dicha entidad la ley le confiere

una participación sustancial en la determinación del

impuesto establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 20.780;

y no habiéndose invocado por el Servicio –al menos en esta

sede- la configuración de alguna de las causales de secreto

o reserva que establece la ley, resulta indispensable

concluir que tampoco podrá prosperar el segundo capítulo de

su recurso de queja, pues las circunstancias descritas

denotan que, si bien el resultado de su cometido deriva en

la determinación del contribuyente obligado al pago del

tributo, ciertamente la identidad de los establecimientos

afectos constituye un insumo indispensable para su

quehacer, y se trata, por consiguiente, de información

pública que ley ubica dentro de la esfera de su

competencia.

Décimo Cuarto: Qué, por lo demás, la publicidad de la

información ordenada entregar resulta especialmente

transcendente si se considera que, junto con su finalidad

recaudadora, este tributo posee un evidente efecto

14

inhibitorio respecto de la emisión de contaminantes, no

sólo por las consecuencias patrimoniales directas que se

derivan del impuesto en sí, sino también por el control

social ejercido por la comunidad toda. En efecto, aun

cuando no reiteró tal alegación en el presente recurso,

esta característica fue tácitamente reconocida por el

Servicio de Impuestos Internos al esgrimir, en su reclamo

de ilegalidad, la vulneración de derechos de terceros como

causal de secreto o reserva, relacionándolo con el derecho

a la honra de los titulares de los establecimientos

afectos.

Décimo Quinto: Que, así, al haberse descartado ambos

yerros propuestos por el recurrente, el presente recurso de

queja necesariamente deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el

artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza

el recurso de queja deducido por el Servicio de Impuestos

Internos en contra de los miembros de la Corte de

Apelaciones de Santiago ya individualizados.

Se previene que las Ministras Sra. Sandoval y Sra.

Vivanco, si bien concurren al rechazo del recurso de queja

al no configurarse las faltas o abusos que allí se

denuncian, fueron de parecer de actuar de oficio dejando

sin efecto la sentencia recurrida y, acto seguido, acoger

el reclamo del Servicio de Impuestos Internos privando de

efectos a la decisión de Amparo del Consejo para la

15

Transparencia, teniendo en cuenta los siguientes

argumentos:

1º.- Que como ha dicho con anterioridad esta Corte

(V.g. SCS de 31 de diciembre de 2018 en causa Rol Nº 6.333-

2018), el legislador otorgó al secreto tributario un

especial tratamiento, conformando, junto a otras normas, un

cúmulo de disposiciones que constituyen un régimen o

sistema de protección y reserva de la información obtenida

por la Administración frente a su revelación a terceros,

prescribiéndose una restricción del uso y cesión de la

información impositiva y, en tal sentido, este régimen de

confidencialidad integra una excepción al principio de

publicidad y transparencia propio de los Estados

democráticos.

2º.- Que, en efecto, el secreto tributario entraña la

consagración de la reserva o confidencialidad de toda

información obtenida por los órganos tributarios, de forma

que no puede ser revelada a terceros y, por otra parte,

impide que estos antecedentes en poder de los servicios

impositivos puedan ser usados para fines diferentes de los

estrictamente contributivos.

3º.- Que, de este modo, la prohibición general de

revelación y uso para fines distintos de los esencialmente

tributarios, tutelan el contenido esencial del derecho a la

privacidad y a la reserva de datos personales o a la

intimidad personal, sin perjuicio que también puedan

16

proteger otros bienes jurídicos con relevancia

constitucional.

4º.- Que, en este contexto, la información cuya

publicidad se discute es aquella relativa a la identidad de

los establecimientos al que se les ha aplicado un

determinado impuesto específico, antecedente que no se

encuentra contenido en una fuente de libre acceso público.

5º.- Que, en este orden de ideas, es necesario

concluir que el artículo 35 del Código Tributario posee

claras referencias en torno a la protección que la ley

tributaria confiere especialmente a la develación de la

identidad de los contribuyentes. En efecto, el inciso

tercero preceptúa que el secreto tributario no abarca “la

publicación de datos estadísticos en forma que no puedan

identificarse los informes, declaraciones o partidas

respecto de cada contribuyente en particular”. Por su

parte, la modificación realizada por la Ley N° 20.780

agrega un inciso final que ordena al Servicio de Impuestos

Internos la publicación de dichos datos estadísticos,

indicando expresamente que ella “no podrá contener

información que permita identificar a uno o más

contribuyentes en particular”.

6º.- Que, en concordancia con lo expuesto, forzoso es

concluir que la información ordenada entregar está cubierta

por la invocada causal del artículo 21 N° 5 de la Ley

N°20.285, en relación a los artículos 8 bis N° 7 y 35 del

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Código Tributario, puesto que estas últimas normas impiden

revelar información que se relacione directamente con la

identidad de contribuyentes, sean personas naturales o

jurídicas, en atención a consideraciones vinculadas a la

afectación de sus derechos, específicamente el derecho a la

privacidad, circunstancia que constituye uno de los cuatro

supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 8° de

la Constitución Política de la República para disponer la

reserva de información.

Agréguese copia de esta resolución a los autos tenidos

a la vista. Hecho, devuélvase.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Aránguiz

y de la prevención sus autoras.

Rol N° 8210-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema

integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María

Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sra. Ángela

Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.

No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al

acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar

con licencia médica y el Abogado Integrante señor

Quintanilla por estar ausente. Santiago, 04 de septiembre de

2019.

En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el

Estado Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Normas aplicadas

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