Sucesión Carmen Zenteno Vargas con SII
Venta de bosques en predio arrendado: la Corte rechazó que fuera arrendamiento sin venta ajena y confirmó que corresponde aplicar el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin efecto el Decreto Ley 701 modificado.
No Ha LugarCasaciónRégimen tributario aplicable a la explotación forestal
Análisis del SII
La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo impetrados por la contribuyente en contra de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente en su calidad de Juez Tributario, que había rechazado el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario al detectarse que la contribuyente no declaró los ingresos provenientes de la venta de bosques existentes en predios de su propiedad que se encontraban arrendados. En su recurso de casación en el fondo la contribuyente alegó infracción a las leyes reguladoras de la prueba al haberse desestimado la valoración legal de la prueba rendida por su parte, de acuerdo a la cual había quedado acreditado que no había realizado ninguna venta, sino únicamente dado en arrendamiento su predio a una tercera sociedad, la que finalmente efectuó la venta. Finalmente, la recurrente sostuvo que la sentencia impugnada había aplicado incorrectamente las normas del Decreto Ley 701 y las normas de la Ley N°19.561, de 16 de mayo de 1988, que modificó el referido Decreto Ley. Según la recurrente, quienes se habían acogido a este último, podían tributar sobre la base de renta presunta siempre que no superaran el límite de ventas establecido por la norma modificada por la Ley N°19.561, límite que no se había superado en su caso.
La Corte Suprema había declarado inadmisible previamente el recurso de casación en la forma. Sobre el recurso de casación en el fondo, el Máximo Tribunal señaló, en cuanto a las alegaciones referidas a la valoración de la prueba efectuada por el Juez de primera instancia y por el Tribunal de Alzada, que la misma no podía ser modificada. A continuación, la magistratura arguyó que había quedado fehacientemente establecido que la reclamante recibió ingresos provenientes de una venta de los bosques existentes en los predios de su propiedad, lo que hacía aplicable el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Luego, la Corte sostuvo que la cuestión jurídica a dilucidar era si el régimen tributario aplicable a las explotaciones forestales posteriores a la dictación de la Ley N°19.561, que modificó el Decreto ley N°701, pero que se originaban en plantaciones previas a dicho cambio normativo, era aquel señalado en el texto original del Decreto Ley, de renta efectiva con contabilidad simplificada, o aquel previsto, luego de la modificación, que consideraba la posibilidad de utilizar renta efectiva o renta presunta según fuera el monto de las ventas anuales. Los Sentenciadores agregaron que, como ya lo había resuelto esa Corte, el artículo 5 transitorio de la Ley N°19.561, indicaba que el régimen tributario aplicable en dichos casos era el vigente a la entrada en vigor de la ley y que el artículo 14 del Decreto Ley N°701 de 1974, había establecido que el impuesto afectaba a las “rentas percibidas o devengadas” provenientes de la explotación de los predios. De acuerdo a lo anterior, el Máximo Tribunal concluyó que el régimen aplicable no era otro que la tributación con renta efectiva, al cual la reclamante siempre había estado obligada por haberse acogido a los beneficios del indicado Decreto Ley antes de su modificación de 1988, norma legal que no admitía la posibilidad de tributar con renta presunta, debiendo acreditar la misma con contabilidad simplificada. Además, debía considerarse que el artículo 5 transitorio había establecido que todos los contribuyentes que hubieren plantado bosques acogidos a sus disposiciones mantendrían inalterable su condición de tributación en base a renta efectiva. Los Sentenciadores arguyeron que dado lo anterior, el régimen establecido en la Ley N°19.561, de 16 de mayo de 1988, no le era aplicable a la recurrente, ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el texto modificado del artículo 14, dicho régimen se aplicaba a aquellos contribuyentes que explotaran bosques no acogidos a sus beneficios o a los que a contar de la fecha de publicación de la citada ley se hubieran acogido al referido decreto, situación en la cual no se encontraba la reclamante. La Corte sostuvo que, la interpretación dada por los jueces del grado a los artículos 14 del Decreto Ley mencionado y 5 transitorio de la Ley N°19.561, era la correcta, por lo que tales preceptos no habían sido infringidos. En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento por parte de la contribuyente a sus obligaciones tributarias, resultaba correcta y necesaria la aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. concluyendo, que, de acuerdo a lo expuesto, el recurso debía ser desestimado.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, doce de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 8218-2018 de esta Corte Suprema sobre reclamación tributaria, el contribuyente xxxx interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiséis de enero de dos mil dieciocho, que confirmó la de primer grado dictada por la XV Dirección Regional el primero de diciembre de dos mil dieciséis, la que rechazó el reclamo deducido por el contribuyente en contra de las Liquidaciones Nº xxxx de xxxx , que determinaron diferencias en el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2009.
Con fecha veintinueve de noviembre del año dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la vista de la causa, conforme a certificación que antecede, conociéndose únicamente el recurso de casación en el fondo, en tanto que el arbitrio formal fue declarado inadmisible previamente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso deducido se denuncia la infracción de tres grupos de normas.
En primer lugar, se denuncia la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, expresando que el tribunal desestima la valoración legal de los medios de prueba que detalla, desestimando su fuerza probatoria, lo que lo hace arribar a conclusiones erradas.
Detalla que se infringen los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, en lo que a valoración de instrumentos públicos y privados se refiere. Indica que el contrato de arriendo suscrito el veintidós de mayo de dos mil siete, mediante instrumento privado protocolizado, entre doña xxxx y la xxxx , sobre los predios agrícolas del xxxx , ubicado en la comuna de xxxx , xxxx Región; como la escritura pública de xxxx , otorgada en la Notaria de Santiago, de don Enrique Morgan Torres, por la que xxxx , vendió, cedió y transfirió a xxxx el vuelo forestal del bosque de 29,5 hectáreas correspondiente al xxxx , dan cuenta de que la reclamante no realizó ninguna venta, sino que únicamente dio en arriendo a la sociedad xxxx , la que finalmente realizó la venta del vuelo de bosque a xxxx , conclusión que es desoída en la sentencia, pese a lo expresado del contenido de los instrumentos.
Luego y sobre la misma conclusión fáctica, levanta la protesta sobre la infracción al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, sobre la valoración de la deposición de los testigos xxxx y xxxx , los que declararon en consonancia con los instrumentos referidos, siendo igualmente desatendida su veracidad en la conclusión del fallo de primera instancia.
En fin, el último reproche de este capítulo, y reiterando la argumentación, se refiere a la vulneración al artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, al no asignarle el valor adecuado al Informe 30 emitido por el Departamento de Fiscalización Personas y Micro empresas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, como documento oficial Certificado de Ministro de Fe de manera que los hechos que da cuenta se reputan como verdaderos.
En su segundo capítulo, y teniendo como base la conclusión fáctica que la reclamante no realizó ninguna venta, indica que se aplicó erróneamente el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, debido que, de acuerdo con la prueba acompañada, quedó asentado que no hubo venta, lo que descarta la aplicación de la norma y además, la renta liquida imponible podía ser determinada con base a los antecedentes acompañados en el proceso. Por estas consideraciones era improcedente la aplicación de dicha norma que establece la presunción de la renta imponible y por consiguiente, resulta igualmente errónea la determinación de renta hecha por el Servicio de Impuestos Internos.
En el tercer capítulo, alega la infracción de los artículos 9 del Código Civil, artículo 3 del Código Tributario, artículo 14 del Decreto Ley 2565 y artículos 14 y5º transitorio de la Ley N° 19.561, ambos modificatorios del Decreto Ley 701.
Indica que el Decreto Ley 701 fija el régimen legal de los terrenos forestales o preferentemente aptos para la forestación, y establece normas de fomento sobre la materia; y que fue modificado por el Decreto Ley 2565 que mantuvo el artículo 14 el que disponía que las utilidades derivadas de la explotación de los bosques estarían afectas al Impuesto a la Renta.
Luego, el Decreto Ley 701, fue modificado por la Ley N° 19.561, de 16 de mayo de 1998, que corresponde a la norma que estima aplicable a la situación concreta, ley que modificó el artículo 14, quedando al siguiente tenor: “Las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o artificiales obtenidas por personas naturales o jurídicas estarán afectas al impuesto general de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sin embargo, las personas que exploten bosques por los cuales no se encuentren acogidas a los beneficios establecidos en este decreto ley, deberán declarar la renta efectiva o presunta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, número 1º, letra b), de dicha ley, con excepción del límite de ventas netas anuales el cual, respecto de los productos forestales provenientes del bosque, será de 24.000 unidades tributarias mensuales considerando las ventas en forma acumulada en un período móvil de 3 años.
Las personas que, estando bajo el régimen de renta presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios de este decreto ley, deberán tributar sobre la base de renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio comercial siguiente de aquél en que superen el límite de ventas que se establece en el inciso anterior. En todo caso, serán también aplicables las demás normas del artículo 20, número 1º, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando el contribuyente realice otras explotaciones agrícolas o cumpla otros requisitos que, según dicho precepto legal, hagan obligatoria la declaración de impuesto sobre la base de renta efectiva.''
Agrega que el artículo 5° transitorio de la Ley N 19.561 establece que: “las plantaciones efectuadas con anterioridad al 16 de mayo de 1998 y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del Decreto Ley N° 701...”
Conforme a lo anterior, concluye que la sentencia yerra en la aplicación de las normas, al exigir un sistema de determinación de renta que no le resulta aplicable, ya que quienes se acogieron al Decreto Ley 701 pueden tributar sobre la base de renta presunta mientras no superen el límite de ventas establecido en el artículo 14 modificado por la Ley 19561 correspondiente a 24.000 UTM, lo que a la fecha de la venta correspondía aproximadamente a $855.500.000 de pesos, limite que como quedó asentado, no fue superado.
Indica que igualmente se infringe el artículo 5 transitorio de la Ley 19.561 al indicar los sentenciadores que el reclamante debe efectuar sus declaraciones en base a renta efectiva, con contabilidad simplificada, a pesar de que cumple los requisitos para hacerlo mediante renta presunta.
Por último, refiere que el fallo infringe las normas del Código Civil y del Código Tributario que consagran el principio de que las leyes sólo pueden regir para el futuro, estableciéndose como único caso de aplicación retroactiva cuando se efectúe un tratamiento más benigno para el contribuyente en materia de infracciones y sanciones, al pretender aplicarle un régimen tributario más intenso, correspondiente a la contabilidad simplificada, en lugar de la renta presunta.
De haber interpretado, manifiesta, correctamente los preceptos indicados, se habría establecido que el contribuyente podía tributar en régimen de renta presunta, lo que le permite acreditar el origen de las inversiones por cualquier medio de prueba legal.
Conforme con la fundamentación expuesta, solicita se acoja el recurso, anulando la sentencia recurrida, dictando acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo, revocando la sentencia recurrida y, acogiendo el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones Nº xxxx , de Fecha xxxx .
En subsidio, solicita que se rebaje la diferencia en el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2009, a un monto menor debido a que doña xxxx únicamente debe llevar a su base el 20% de los $ 52.000.000 siendo el monto correcto la suma de $10.400.000.- afecta al artículo 20 N° 1 de la Ley de la Renta.
SEGUNDO: Que, para un adecuado examen de las infracciones denunciadas, han de considerarse los hechos que se tuvieron por establecidos en el fallo de primera instancia, confirmado por el tribunal de alzada.
Se tuvo por establecido que el primero de octubre de mil novecientos noventa y seis se celebró contrato de arrendamiento de predio rústico, entra la contribuyente doña xxxx , quien, en su calidad de propietaria de los xxx del Fundo xxxx , ubicado en la comuna de xxx , provincia de Ñuble, dio en arriendo dicho bien raíz a xxxx . La letra b) de la cláusula cuarta de dicho contrato indica que la renta del arrendamiento, se compone, por un lado, por un equivalente al 20% del monto neto que corresponda a la arrendataria y que se obtenga con ocasión de la cosecha de los bosques que sean plantados por la arrendataria en el predio rustico arrendado, directamente o bien mediante algún tipo de contrato celebrado con terceros; y, por otro, con una renta, según las letras a y c, por la suma de$9.500.000 pagadera en dinero en efectivo a la suscripción del contrato; y la suma de $100.000 pagadera mensual y anticipadamente, dentro de los diez primeros días de cada mes, a partir del mes de enero del año 2006. La vigencia del referido contrato se extendía hasta 2023.
En segundo lugar, por escritura pública de cuatro de julio de dos mil ocho, la arrendataria celebró un contrato de compraventa de vuelo forestal con xxxx ., venta que recayó sobre las plantaciones de eucaliptus y pinos existentes desde antes del año 1998. El precio de la venta fue $ 52.000.000 másIVA .
Además, los predios en cuestión estaban registrados como acogidos al Decreto Ley N° 701 de 1974 y con planes de manejo aprobados.
TERCERO: Que, sobre el primer capítulo de la denuncia de nulidad sustantiva, debe considerarse que el recurrente valiéndose parcialmente de los elementos probatorios, limita las conclusiones fácticas del tribunal de instancia, en circunstancias que de la valoración global que hace el tribunal de todo el material probatorio allegado al proceso, particularmente por lo que toca al contenido de los contratos de arriendo, de compraventa y el informe N° 30 del Servicio de Impuestos Internos, determina más allá de la existencia del arriendo, en el que se asila el recurrente, que de los antecedentes en su totalidad resulta un ingreso pecuniario para la contribuyente, proveniente de la venta de los árboles, ingreso que sirve de sustento a las liquidaciones reclamadas.
Al considerar lo dicho, se advierte que la infracción que se alega no resulta tal, sino que se trata más bien, de un desacuerdo respecto de la valoración de la prueba hecha por el sentenciador de primera instancia, motivo por el cual el vicio denunciado no se configura.
CUARTO: Que, en lo referente al segundo capítulo del recurso, ha de considerarse que los hechos que se tuvieron por establecidos por el tribunal de instancia y confirmados por el de alzada, no pueden ser modificados.
De acuerdo con los hechos establecidos, y aun cuando, para la resolución de esta causal esta Corte debe pronunciarse respecto del mecanismo contable de acreditación de la renta, que será tratado en las motivaciones que vienen, ha de advertirse que, los documentos acompañados por la reclamante, dan cuenta de la existencia de ingresos en su favor, provenientes de las ventas de los bosques existentes en los predios arrendados, por un monto neto de $52.000.000.-, tal como quedó asentado.
De esta manera, quedó establecido fehacientemente, que la reclamante recibió ingresos provenientes de una venta, circunstancia que hace aplicable el artículo 35 de la Ley de la Renta.
QUINTO: Que en cuanto al último grupo de infracciones, esto es, de los artículos 14 del Decreto Ley 701, de 1974, el artículo 5 transitorio de la Ley 19.561, de 16 de mayo de 1998, modificatoria del Decreto Ley 701 y el artículo 3 del Código Tributario, la cuestión jurídica a dilucidar es si el régimen tributario aplicable a las explotaciones forestales posteriores a la dictación de la Ley 19.561, que modificó el Decreto Ley Nº 701, pero que se originan en plantaciones previas a dicho cambio normativo, es aquel señalado en el texto original del decreto ley, de renta efectiva con contabilidad simplificada, o aquel previsto, luego de la modificación, que considera la posibilidad de utilizar renta efectiva o renta presunta según sea el monto de las ventas anuales.
En este sentido, tal como lo ha resuelto previamente esta Corte, el artículo 5º transitorio de la Ley 19.561 indica que el régimen tributario aplicable en estos casos es el vigente a esa fecha -16 de mayo de 1998-, por lo mismo, el artículo 14 del DL 701 de 1974 que en su texto primitivo, señala: ”Las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o artificiales obtenidas por personas naturales o jurídicas estarán afectas al impuesto general de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para los efectos del impuesto Global Complementario se deducirá el 50% del impuesto que proporcionalmente afecte a las rentas percibidas o devengadas provenientes de la explotación a que se refiere este artículo”.
De esta manera, el régimen general no es otro que la tributación con renta efectiva, desde que el sistema de renta presunta ha sido previsto en la Ley de Impuesto a la Renta para situaciones claramente delimitadas. En consecuencia, el reclamante, siempre ha estado obligado a tributar conforme con la renta efectiva, al haberse acogido a los beneficios del DL 701 antes de su modificación de 1998, norma legal que no admitía la posibilidad de tributar conforme con la renta presunta, debiendo comprobarse, por consiguiente, la renta efectiva con cargo al régimen de contabilidad simplificada forestal según lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 871 de 1982. Debe considerarse, además, que conforme a lo dispuesto en el artículo 5º transitorio de la Ley 19.561 de 1998, todos los contribuyentes que, en vigencia de esa normativa, hubieren plantado bosques acogidos a sus disposiciones, mantendrían inalterable su condición, esto es, la tributación según su renta efectiva. (S.C.S. Nº 6329-2011, de 11 de diciembre de2012 y S.C.S. Nº11.677-2014, de 3 de diciembre de 2014).
Por lo anterior, el régimen establecido a partir de la Ley 19.561 de 16 de mayo de 1998 no le es aplicable al contribuyente de autos, ya que ella se circunscribe en este aspecto, conforme con lo dispuesto por el nuevo texto del artículo 14 del Decreto Ley Nº 701, a aquellos contribuyentes que exploten bosques no acogidos a sus beneficios o los que a contar de la última fecha citada se acogieran al referido decreto, situación en la cual no se encuentra el reclamante.
SEXTO: Que, de esta manera, el régimen tributario del contribuyente es aquel fijado por el Decreto Supremo Nº 871.
En efecto, el artículo 14 del Decreto Ley Nº 701 en su texto original, estableció la obligación de tributar conforme con el régimen general de renta efectiva de aquellos contribuyentes acogidos a sus beneficios, norma, como ha quedado dicho, que se mantiene vigente conforme con el artículo 5 transitorio de la Ley Nº 19.561.
SÉPTIMO: Que, en este sentido, la interpretación que los jueces del grado han atribuido al artículo 14 del Decreto Ley 701 y al artículo 5º transitorio de la Ley 19.561, es correcta, por lo que tales preceptos no han sido infringidos, como tampoco lo ha sido el artículo 3 del Código Tributario.
OCTAVO: Que, consecuencia de lo expuesto, al no haberse dado cumplimiento por parte del contribuyente a sus obligaciones tributarias relativas al deber de declaración, resulta correcta y necesaria la aplicación del artículo 35 de la Ley de la Renta.
NOVENO: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y, por lo mismo, ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 145 del Código Tributario y en los artículos 767, 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don xxxx , en representación de xxxx , en contra de la sentencia de veintiséis de enero de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Álvaro Vidal Olivares.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 8218-2018.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Leopoldo Llanos S., Ministras Sras. María Teresa Letelier R. y María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G. y Sr. Álvaro Vidal Olivares. No firma el Sr. Vidal, no obstante haber estado en la vista y en el acuerdo del fallo, por estar ausente.