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Fallo de tribunal superior
Rol 8.225-2022

SQM Salar S.A. con SII

SQM Salar cuestionó el rechazo de donaciones como gasto deducible y la aplicación de sanción tributaria del 35%. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que las donaciones no cumplieron requisitos legales para acceder al beneficio tributario.

No Ha LugarCasación

Franquicias tributarias por donaciones Gastos rechazados -Artículo 46 del D L N 3 063 de 1979 sobre Rentas Municipales Artículos 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte Suprema
Rol
8.225-2022
Fecha
22 de marzo de 2022
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana, la que por su parte rechazó el reclamo presentado contra la Liquidación N 88 de 28 de agosto de 2018 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes.

La contribuyente denunció en primer lugar como infringidos los artículos 48 inciso primero y 49 de la Ley N 19 880 la disposición contenida en el artículo 46 del Decreto Ley N 3 063 sobre Rentas Municipales, así como también lo estipulado en el Decreto con Fuerza de Ley N 1 de 1986 para finalmente señalar como vulneradas las normas de los artículos 31 y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La contribuyente señaló que al eliminar lo contenido en el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero en lo concerniente a la fuerza obligatoria de las disposiciones contenidas en la Circular N 24 de 1983 la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley N 19 880 concluyendo como consecuencia de ello que las donaciones se deben acreditar con los documentos que señale el Director del Servicio, no obstante no haberse cumplido el requisito de publicidad que la norma del artículo 49 citado establece.

Luego, la contribuyente cuestionó que la Corte de Apelaciones haya exigido señalar en el certificado de donaciones el destino de las mismas, a pesar que es la misma ley la que ha delimitado expresamente los dos destinos en que pueden utilizarse estos montos, los que en ambos casos deben ir destinados a la propia entidad donataria. La contribuyente agregó a continuación que la infracción al artículo 46 del D L N 3 063 en relación a los artículos 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, queda en evidencia cuando se han establecido requisitos adicionales a los definidos en aquellas normas para deducir como gastos las donaciones efectuadas, lo que no resulta procedente a fin de acceder al beneficio tributario.

Finalmente, la contribuyente señaló los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que el gasto sea aceptado tributariamente, concluyendo que de la correcta aplicación de la normativa tributaria, esto es, de acreditar la donaciones en base a la Ley de Rentas Municipales, sin que tenga aplicación la norma del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, queda en evidencia la falsa aplicación del artículo 21 de la misma ley, en virtud del cual se le aplicó el impuesto sanción del 35 por considerar las referidas donaciones como gasto rechazado.

La Corte comenzó precisando que la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la reclamación en contra de la liquidación por reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que tuvo su origen en una donación en que para los sentenciadores no existieron elementos de juicio suficientes para sostener que las donaciones efectuadas por la reclamante obedezcan a una mera liberalidad y se cumpla de esa manera con la finalidad que establece el D L N 3063 así como los requisitos genéricos pertinentes del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme lo razonado en la sentencia de primera instancia confirmada por la de segunda.

Luego, la Corte señaló que no obstante compartir los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, en cuanto a los requisitos de forma que debía cumplir la donación, el considerando decimo octavo de la sentencia de primera instancia, confirmado por la Corte de Apelaciones, cuestiona que la recurrente no hubiese desplegado un esfuerzo probatorio adicional en cuanto a acreditar el destino de los fondos de la donación para así demostrar que aquella cumplía con los requisitos para ser deducida como gasto.

Finalmente, la Corte concluyó que del recurso no se vislumbra ninguna denuncia a la infracción a la sana crítica y menos aún a los principios que la componen, y que la recurrente manifiesta más que nada su disconformidad con lo resuelto, sin llevar a cabo un desarrollo en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la vulneración a los preceptos legales que entiende infringidos, lo que constituye una razón adicional que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de su líbelo la abogada, en representación de la reclamante, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad.

Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 48 inciso primero y 49 de la Ley N° 19.880, a la disposición contenida en el artículo 46 del Decreto Ley 3.063 sobre Rentas Municipales, así como lo estipulado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1986; para finalmente señalar como vulneradas las normas de los artículos 31 y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En lo que a las primeras de las infracciones se refiere, expone básicamente el recurrente que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley N° 19.880, al eliminar lo contenido en el fallo del tribunal tributario y aduanero lo concerniente a la fuerza obligatoria de las disposiciones contenidas en la Circular N° 24 de 1993 respecto del contribuyente, y como consecuencia de ello concluir que las donaciones se deben acreditar con los documentos que señale el Director de Impuestos Internos, no obstante no haberse cumplido el requisito de publicidad que la norma del artículo 49 ya citado establece.

Asimismo, dentro de esta misma infracción cuestiona que la Corte de Apelaciones de Santiago hubiese exigido señalar en el certificado de donaciones el destino de las mismas, a pesar como dijo, que es la misma ley la que ha delimitado expresamente los dos destinos en que pueden utilizarse estos montos, los que en ambos casos deben ir destinados a la propia entidad donataria, señalando que no es posible que el donante conozca el destino de estos con antelación ni tampoco está dentro de su esfera de control.

Tercero: Que en otro capítulo de su recurso desarrolla la infracción a lo dispuesto en los artículos 46 del DL 3.063, del Decreto Ley N° 1 de 1986, así como en los artículos 21 y 31 de la Ley de Impuestos a la Renta. Principalmente refiere que en cuanto a la vulneración del artículo 46 precedentemente citado queda en evidencia cuando se han establecido requisitos adicionales a los definidos en aquellas normas para deducir como gastos las donaciones efectuadas, lo que no resulta procedente a fin de acceder al beneficio tributario, haciendo alusión al considerando décimo octavo de la sentencia de primera instancia confirmada por la de segunda en que se señala la carga probatoria que pudo cumplir el contribuyente para acceder al beneficio tributario por la donación efectuada.

Posteriormente señala los requisitos que exige el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para que el gasto sea aceptado tributariamente, haciendo un análisis jurídico de diversas normas contenidas en distintos cuerpos legales que apoyan su tesis en cuanto a los errores de derecho que denuncia y como “de la correcta aplicación de la normativa tributaria, esto es, de acreditar las donaciones en base a la Ley de Rentas Municipales, y del citado DFL N° 1 de 1986 –sin que tenga aplicación la normativa de gastos establecida en el artículo 31 de la Ley de impuesto a la renta, queda también en evidencia la falsa aplicación del artículo 21 de la misma ley, en virtud del cual se le aplicó a esta parte el impuesto sanción del 35% por considerar las referidas donaciones como gasto rechazado.”

Cuarto: Que no obstante lo anterior, para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la reclamación en contra de la Liquidación N° 88 por reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, que tienen su origen en una donación en que para los sentenciadores no existieron elementos de juicio suficientes para establecer que las donaciones efectuadas por la reclamente obedezcan a una mera liberalidad y se cumpla de esa manera con la finalidad que establece el DL N° 3063, así como a los requisitos genéricos pertinentes del inciso primero del artículo 31 de la Ley de impuesto a la renta, conforme a lo razonado en sentencia de primera instancia confirmada por la de segunda.

Quinto: Que no obstante compartir esta Corte los fundamentos de la sentencia de segunda instancia en cuanto a la diversidad de criterio plasmada en el fallo del tribunal tributario y aduanero, en cuanto a los requisitos de forma que debía cumplir la donación; conviene tener presente que el considerando décimo octavo de la sentencia de primera instancia-citado por el recurrente en su líbelo y que fue confirmado por el fallo que en esta oportunidad se revisa- cuestiona que el recurrente no hubiese desplegado un “esfuerzo” probatorio adicional en cuanto a acreditar el destino de los fondos de la donación para así poder determinar que aquella cumplía los requisitos para ser deducido como gasto, para concluir en el considerando vigésimo que “del mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante no ha logrado acreditar el cumplimiento copulativo de los requisitos….” Pero sin que el arbitrio se vislumbre ninguna denuncia a la infracción a la sana crítica y menos aún a alguno de los principios que la componen, razones que hacen de suyo que el líbelo contenga un vicio que haga imposible que sea acogido a tramitación.

Sexto: Que de una atenta lectura del recurso, amén de la transcripción de las normas que entiende infringidas así como las que entrelaza con disposiciones de diferentes cuerpos legales para poder entender a su juicio configurados los errores de derecho que denuncia, lo cierto es que el recurrente manifiesta más que nada su disconformidad con lo resuelto, no llevando a cabo un desarrollo en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la vulneración a los preceptos legales que entiende infringidos; lo que constituye una razón adicional que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia de once de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Al segundo otrosí del escrito folio 17930-22; estese a lo decidido.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 8225-22.

Normas aplicadas

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