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Fallo de tribunal superior
Rol 8.247-2018

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Cobro retroactivo de avalúo fiscal de inmueble: la Corte Suprema rechazó el recurso de casación de contribuyente que cuestionaba falta de fundamentación en la resolución que aumentó el avalúo a partir de 2014, considerando que el acto administrativo contenía antecedentes suficientes.

No Ha LugarCasación

Cobro retroactivo de Contribuciones – Fundamento del aumento del avalúo

Tribunal
Corte Suprema
Rol
8.247-2018
Fecha
28 de marzo de 2025
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en relación a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, el cual no hizo lugar al reclamo deducido contra la resolución que aumentó el avalúo fiscal de un bien raíz. La Contribuyente acusó infracción a los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 y artículo 2 de la Ley N°18.575, toda vez que la resolución reclamada no contenía los fundamentos de hecho ni de derecho que hayan explicado el aumento de las contribuciones de la propiedad raíz. Así, la recurrente manifestó que para justificar el alza del avalúo, el Ente Fiscal solo hizo una somera referencia a un plan de fiscalización y a un análisis de la situación tributaria, sin especificar las características del inmueble en que se apoyó el aumento del impuesto territorial, como tampoco se señaló cómo el Servicio calculó dicho aumento. Además, explicó la actora, el Servicio sólo hizo referencias generales a la Ley N°17.235, sin que haya expresado la causal precisa en que la Autoridad fundó su determinación o los elementos que configuraron las hipótesis previstas en la normativa cuya aplicación se pretendió. Asimismo, señaló la contribuyente que el Órgano Fiscalizador hizo referencia a disposiciones no vigentes al momento en que se emitió la resolución reclamada, decidiendo efectuar el cobro retroactivo del impuesto territorial, lo que resultó improcedente. La recurrente denunció también la infracción a los artículos 10, 12 y 13 de la Ley N°17.235 y al artículo 26 del Código Tributario, ya que al haber decidido la Corte de Apelaciones confirmar la sentencia que rechazó el reclamo no se consideró que el Servicio omitió tasar las nuevas construcciones existentes en el inmueble por más de tres años. Lo anterior, acusó la actora, a sabiendas que desde el 9 de enero de 2013, la construcción se encontraba en condiciones de ser usada y tasada, actividad de fiscalización que el Ente Fiscal no realizó sino hasta el 12 de abril de 2016. Por último, la contribuyente agregó que, conforme lo previsto en el artículo 26 del Código Tributario, se debió presumir la buena fe con la que obró el mismo, por lo que la resolución reclamada sólo debió regir a contar de su dictación y no de manera retroactiva como en ella se dispuso. La Corte Suprema determinó que las infracciones a los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 y artículo 2 de la Ley N°18.575 respecto a la falta de fundamentación de la resolución impugnada, éstas no se configuraron en la especie, dado que el Acto Administrativo se encontraba suficientemente fundado. Así, señalaron los Sentenciadores que la Resolución contuvo los antecedentes necesarios para comprender su contenido y motivación de los preceptos legales en que se apoyó, esto era, el artículo 12 literales a) y c) de la Ley N°17.235. Estos elementos se sumaron a que se trató de un Acto Administrativo que fue precedido de un Procedimiento Administrativo, iniciado a instancias de los propios reclamantes, tendientes a obtener una rebaja sustancial del avalúo total del bien raíz y la exclusión de sus construcciones por un periodo de tiempo determinado. La Corte indicó que, en en cuanto a las infracciones denunciadas a los artículos 10, 12 y 13 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y artículo 26 del Código Tributario, fundadas en haberse dispuesto de manera improcedente el cobro con efecto retroactivo del impuesto territorial, también serían desestimadas, toda vez que el recurso –en ese punto– se sustentó en una alegación que no resultó pertinente, atendido lo previsto en los artículos 13, inciso primero, y 15 de dicha ley. Por último, el Máximo Tribunal señaló que fue posible constatar que el recurso se construyó no sólo sobre hechos no establecidos por la judicatura del fondo, sino que en contra de aquellos que los jueces tuvieron como tales. En base a estos hechos, señaló que no estaba permitido al tribunal de casación modificar los hechos determinados por la Magistratura del fondo en uso de sus facultades privativas, a menos que se haya denunciado y demostrado eficazmente la vulneración de normas reguladoras de la prueba, situación que no se presentó en la especie.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos:

En los autos Rol N° 8.247-18 de esta Corte Suprema, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío rechazó el reclamo interpuesto en representación de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y otros, en contra de la Resolución Exenta N° xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de 12 de abril de 2016, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Departamento Regional de Avaluaciones, que modifica a partir del 1 de enero de 2014, el avalúo del bien raíz Rol xxxxx, ubicado

en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de la comuna de Concepción, de $75.587.750 a $5.555.640.909, montos en moneda del primer semestre de 2016.

Esta decisión fue recurrida y confirmada por la Corte de Apelaciones de

Concepción, en sentencia de cuatro de abril de dos mil dieciocho.

Contra este último pronunciamiento, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación.

Considerando:

1°) Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia, en un primer capítulo, la infracción a los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 y artículo 2 de la Ley N° 18.575, desde que la resolución reclamada no contiene los fundamentos de hecho ni de derecho que expliquen el aumento de las contribuciones de la propiedad raíz objeto de la resolución reclamada, puesto que, por una parte, solo se hace una somera referencia a un plan de fiscalización y a un análisis de la situación tributaria, sin especificar las características del inmueble en que se apoya el aumento del impuesto territorial, como tampoco se señala cómo el Servicio de Impuestos Internos calculó dicho aumento; y por otra, sólo hace referencias generales a la Ley N° 17.235, sin expresar la causal precisa en que la autoridad fundó su determinación o los elementos que configuran las hipótesis previstas en la normativa cuya aplicación se pretende, además de hacer referencia a disposiciones no vigentes al momento de emitir la resolución reclamada, decidiendo efectuar el cobro retroactivo del impuesto territorial, lo que resulta improcedente, máxime si el Servicio de Impuestos Internos tuvo conocimiento el 3 de marzo de 2011 de la nueva edificación existente en el predio, fecha en que fue presentada la solicitud de recepción municipal de la obra, sin que desde entonces la autoridad fiscalizadora haya ejercido sus facultades de tasación, modificando oportunamente el avalúo del inmueble.

A continuación, se denuncia la infracción a los artículos 10, 12 y 13 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y artículo 26 del Código Tributario, desde que la judicatura, al decidir confirmar la sentencia que rechazó el reclamo, no consideró que el Servicio de Impuestos Internos omitió tasar las nuevas construcciones existentes en el inmueble, por más de tres años, según consta en el Certificado de Recepción Definitiva de Edificación N° xx, emitido por la Dirección de Obras de la ciudad de Concepción el 9 de enero de 2013, fecha desde la cual la construcción se encontraba en condiciones de ser usada y tasada, actividad de fiscalización que el Servicio no realizó, sino hasta el 12 de abril de 2016.

Agrega que conforme lo previsto en el artículo 26 del Código Tributario, se debe presumir la buena fe con la que obró el contribuyente, por lo que la resolución reclamada sólo debe regir a contar de su dictación y no de manera retroactiva como en ella se dispone;

2°) Que luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo objetado, pide se invalide la sentencia recurrida y en su reemplazo se dicte otra que acoja el reclamo, deje sin efecto la Resolución Exenta reclamada o, en subsidio, se ordene que el aumento del impuesto territorial rija a partir de la fecha de dictación de la referida resolución y su pago debe exigirse sólo a partir del segundo semestre de 2016;

3°) Que para una adecuada comprensión del recurso, es preciso tener presente que la sentencia de primera instancia, que la de alzada hizo suya, en sus motivos 6°, 11° y 12° establece como hechos no controvertidos o que han sido acreditados, los siguientes:

a) Los reclamantes, personas naturales individualizadas en el reclamo, son dueños del inmueble rol de avalúo xxxxx de la comuna de Concepción y, además, son partes en un contrato de arrendamiento celebrado el 29 de septiembre de 2010 con Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, persona jurídica que también comparece al reclamo en virtud de lo allí señalado;

b) Es un hecho público y notorio que a raíz del terremoto que asoló la ciudad de Concepción el 27 de febrero de 2010, el inmueble de marras no se encontraba en estado de ser usado y, por ello, las partes del contrato de arriendo convinieron que el arrendador, Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, construyese una

edificación que le permitiera ejercer su actividad comercial.

c) Los contribuyentes, en fecha no precisada, pero posterior al 27 de febrero de 2010, presentaron una solicitud para acogerse a una rebaja de contribuciones a propósito de la destrucción del inmueble de marras, siendo autorizados a pagar desde entonces y hasta el año 2013, un quantum de contribuciones de bienes raíces correspondiente solamente al terreno, rebajado en un noventa por ciento del valor calculado por la autoridad respectiva, y excluyéndose las antiguas edificaciones por el hecho de haber sido afectado por el terremoto, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 10 letra e) de la Ley 17.235.

d) Con fecha 9 de enero de 2013, la Dirección de Obras de la Municipalidad de Concepción emitió el Certificado de Recepción Definitiva de Edificación N° xx, de un edificio de más de ocho mil metros cuadrados construidos al interior del inmueble objeto de la litis;

e) El Servicio de Impuestos Internos, con fecha 12 de abril de 2016, emitió la Resolución N° xxxxxxxxxxxxxx, que dispuso modificar el avalúo del señalado rol, a contar del día 1 de enero de 2014 y ordenó la emisión de roles suplementarios por los años 2014, 2015 y primer semestre de 2016.

f) La determinación y cobro retroactivo del impuesto territorial se fundó en el artículo 13 de la Ley N° 17.235;

4°) Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con la finalidad de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario tener en cuenta que esta Corte ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a zanjar lo debatido no es posible, salvo que se denuncie y compruebe que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso o han infringido las reglas de la sana crítica;

5°) Que, conforme a lo anterior, no habiéndose denunciado en el recurso la infracción a alguna norma que comparta la naturaleza de reguladora de la prueba, como es el artículo 132, inciso décimo quinto, del Código Tributario -vigente a la época en que se dedujo el recurso en examen-, se estará a los hechos asentados por la magistratura del fondo para examinar la configuración de los errores de derecho que se denuncian;

6°) Que en cuanto a las infracciones a los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado y artículo 2 de la Ley N°18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, las que se sustentan en la falta de fundamentación de la resolución impugnada, no se configuran en la especie, desde que la resolución reclamada individualiza completamente el inmueble objeto de análisis por parte de la autoridad fiscalizadora, precisa que el aludido examen versa sobre el impuesto territorial aplicable al mismo y especifica los preceptos legales en que se apoya, esto es, el artículo 12 literales c) y a) de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, elementos que sumados a que se trata de un acto administrativo que fue precedido de un procedimiento administrativo iniciado a instancias de los propios reclamantes, tendientes a obtener una rebaja sustancial del avalúo total del bien raíz y la exclusión de sus construcciones por un periodo de tiempo determinado, como consecuencia de los graves hechos que afectaron esa zona del país, no cabe más que compartir lo decidido por la judicatura del fondo en cuanto a que la resolución reclamada resulta suficientemente fundada tanto en los hechos como en el derecho, dado que contiene los antecedentes necesarios para comprender su contenido y motivación, de manera que la magistratura del fondo no contravino los preceptos denunciados como infringidos al decidir que la Resolución Ex. SII N° xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx que se reclama no aparece afectado por algún vicio de nulidad, razón por lo que será desestimada esta sección del recurso de casación sustancial;

7°) Que en cuanto a las infracciones denunciadas a los artículos 10, 12 y 13 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y artículo 26 del Código Tributario, fundadas en haberse dispuesto de manera improcedente el cobro con efecto retroactivo del impuesto territorial, también deberán ser desestimadas toda vez que el recurso –en este punto– se sustenta en una alegación que no resulta pertinente, atendido lo previsto en los artículos 13, inciso primero, y 15 de la Ley 17.235 tantas veces aludida, dado el escenario factual que los jueces del grado han tenido en consideración para la decisión del asunto;

8°) Que, en efecto, durante la substanciación del proceso, la parte reclamante dedujo recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Tribunal Tributario al inicio del proceso, que declaró inadmisible la acción intentada por estimar que el conflicto debía ventilarse en un procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces, con arreglo a las normas contenidas en el Título III, Párrafo I del Libro III del Código Tributario y no en un procedimiento general de reclamaciones como el intentado.

Al resolverse ese recurso, la Corte de Apelaciones constató que en el texto de la reclamación que nos ocupa no se impugna la modificación individual del avalúo del bien raíz, ni se aducen razones técnicas acotadas para ello, sino más bien se reprocha la falta de fundamentación de la resolución reclamada, solicitando su invalidación, y, en subsidio, en virtud del principio de buena fe del contribuyente, solicita se declare la improcedencia del cobro retroactivo del impuesto territorial. En consideración a tales peticiones concretas y los fundamentos en que se sustentan, la magistratura de alzada estimó que ellas resultan propias de un procedimiento general de reclamaciones, por lo que revocó la resolución apelada y declaró admisible el reclamo presentado, ordenando al tribunal a quo darle la tramitación correspondiente al procedimiento general de reclamaciones, circunscribiendo el debate a esos determinados aspectos.

Luego, no siendo objeto de la controversia el avalúo asignado al bien raíz, su forma de determinación, la oportunidad del hecho que causa la modificación del avalúo la fecha en que la obra nueva se encuentre terminada, según lo dispone el artículo 15 de la Ley o alguna de las causales establecidas taxativamente en el artículo 149 del Código Tributario, correspondía únicamente analizar si la autoridad fiscalizadora estaba facultada para disponer el cobro del impuesto territorial con efecto retroactivo, como lo hizo;

9°) Que sobre este particular aspecto, conforme a lo previsto en los artículos 13 inciso primero y 15 de la Ley 17.325, la oportunidad en que se produce la modificación del avalúo de un bien raíz se encuentra expresamente determinada por el legislador, y corresponde al 1° de enero del año siguiente a aquél en que las nuevas obras se encuentren terminadas.

En la especie, esta terminación aconteció el 9 de enero de 2013, oportunidad en que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Concepción emitió el Certificado de Recepción Definitiva de Edificación respectiva.

Por consiguiente, la modificación de las contribuciones objeto de la litis, rige a partir del 1 de enero del año 2014, como lo dispone la resolución reclamada;

10°) Que en las condiciones recién anotadas, es posible constatar que el recurso se construye no sólo sobre hechos no establecidos por la judicatura del fondo, sino que en contra de aquellos que los jueces tuvieron como tales, resultando necesario reiterar lo asentado por esta Corte en orden a que no está permitido a este tribunal de casación modificar los hechos determinados por la magistratura del fondo en uso de sus facultades privativas, a menos que se haya denunciado y demostrado eficazmente la vulneración de normas reguladoras de la prueba, situación que no se presenta en la especie;

11°) Que por lo anteriormente razonado el presente recurso será íntegramente desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en representación de la parte reclamante, en el primer otrosí de fojas 358, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, que rola a fojas 356.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Llanos.

Rol N° 8.247-2018

Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por el

Ministro Sr. Leopoldo Llanos S., Ministras Sras. María Teresa Letelier R. y María Cristina Gajardo H. y los Abogados Integrantes Sres. Carlos Urquieta S. y José Miguel Valdivia O.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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