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Venta de motores usados del activo fijo: se discutió si procedía cobrar IVA considerando la vida útil cumplida (más de 15 años) versus las condiciones físicas de los bienes. La Corte Suprema acogió el recurso del contribuyente.
Ha LugarCasaciónLey sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Artículo 8 letra m) – Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 31 N° 5
Análisis del SII
Para que la venta de un activo fijo no se encuentre afecta a IVA es necesario que, por un lado, el mueble se encuentre dentro de su vida útil y, en segundo lugar, que a la fecha de la venta haya transcurrido el plazo de 4 años desde la primera importación.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
"Santiago, dos de abril de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol N° 8406-2009 el contribuyente XXX S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la misma ciudad.
Mediante esta última no se hizo lugar al reclamo deducido contra la liquidación número 33 por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios de bienes corporales muebles que formaban parte de su activo fijo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en primer término el recurso denuncia la vulneración de los artículos 8 letra m) del Decreto ley Nº 825, artículo 31 Nº 5 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículos 19 inciso 1º y 20 del Código Civil.
El recurrente explica que el yerro se produce al determinar que procedía gravar la venta de bienes del activo fijo -motores usados- cuya vida útil o normal se encontraba caducada, lo que por el contrario para el Servicio de Impuestos Internos al encontrarse éstos en óptimas condiciones su venta debía estar gravada con IVA. Para demostrar tal aserto el libelo señala que estos bienes son motores cuyo año de fabricación está acreditado es 1974 y 1978, hecho que no fue refutado por el Servicio de Impuestos Internos de manera que su vida útil se encuentra terminada.
Señala que la controversia radica en la interpretación que el Servicio hace de una norma de derecho público, lo que escapa a la ley tributaria ya que se le impone la carga de probar los años de vida útil de los motores cumplidos en el exterior y así someterlos al régimen nacional de depreciación.
Segundo: Que en esta misma sección aduce que los jueces del fondo se equivocan al sustentar su decisión al tomar en cuenta que los motores estaban en condiciones de ser usados, porque en la especie lo que se debía verificar es si el hecho se encontraba gravado con IVA y para ello sólo se debía cotejar en primer término si el bien ya había cumplido con su vida útil normal -esto es tener 15 años o más- y en segundo término que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la primera adquisición.
Se encuentra así acreditado que los motores tenían más de 15 años de vida útil de manera que su venta no estaba afecta al pago de IVA lo que es independiente de si los bienes estaban en condiciones de ser usados.
Tercero: Que, siempre en relación a este capítulo, reclama que el Servicio de Impuestos Internos ha sacado de contexto los requisitos exigidos para que el hecho se encuentre gravado con IVA ya que se expresa que hay una vida útil “residual” de forma que aun cuando ya se encuentra de sobra cumplido el tiempo para que se verifique su antigüedad, se crea un requisito no exigido por la ley para gravar la venta de muebles que forman parte de su activo fijo.
Cuarto: Que así las cosas el recurso explica que el fallo impugnado hace una interpretación errada de las normas que son aplicables al caso de autos, de manera que su error influye en lo dispositivo del fallo al imponerle una carga que no corresponde en atención a las características de los muebles vendidos, de forma que si se hubiese hecho una correcta interpretación de ellas se habría llegado a la conclusión de que las enajenación de los motores no estaba afecta al pago de IVA.
Quinto: Que para analizar el recurso deducido, cabe consignar los siguientes hechos establecidos en estos antecedentes:
a) XXX S.A. importó desde Estados Unidos tres motores de naves reacondicionados, cuyas declaraciones de ingreso presentadas al Servicio Nacional de Aduana fueron en junio de 1999, septiembre de 2000 y febrero de 2001.
b) Por esa importación la reclamante pagó IVA utilizando el crédito fiscal en declaraciones de impuestos posteriores.
c) La contribuyente ingresa los bienes importados a su contabilidad como activos fijos, siendo depreciados oportunamente.
d) Con fecha 20 de noviembre de 2002 XXX S.A. vende a YYY los tres motores importados en la suma de $374.365.000 todo ello incluido en la factura Nº 40, sin recargar IVA.
Sexto: Que el artículo 8 letra m) del decreto Ley Nº 825 sobre Impuesto a la Ventas y Servicios dispone en lo que respecta a las operaciones que se encuentran afectas a IVA “La venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el Nº5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido 4 años contados desde su primera adquisición y no formen parte del activo realizable efectuada por el contribuyente que, por estar sujetos a normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes”.
Séptimo: Que, para analizar el recurso deducido, cabe consignar que el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación número 33, respecto de XXX S.A., determinó que dicha contribuyente adeuda la suma de $ 24.258.852 por concepto de IVA.
Octavo: Que el fallo de primera instancia no acoge el reclamo deducido por el contribuyente en contra de la liquidación ya individualizada, que determina el impuestos al valor agregado que correspondía aplicar a la venta de tres motores de nave efectuada por la contribuyente, en razón de que no correspondía su exención por cuanto la venta se produce en un plazo anterior a los cuatro años desde su adquisición.
Noveno: Que la misma sentencia desestima la alegación del reclamante en orden a que el contribuyente no acreditó los años de vida útil cumplidos en el exterior de los motores, así tratándose de motores usados reacondicionados de procedencia de los Estados Unidos y si el reclamante consideraba que eran bienes ya depreciados debió solicitar al Servicio de Impuestos Internos una certificación de que la vida útil se encontraba agotada o bien pedir se fijara una vida útil para efectos de aplicar la correspondiente depreciación.
Décimo: Que por su parte el artículo 31 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta prevé las figuras de la depreciación normal y de la depreciación acelerada. De la lectura del tal precepto, aparece desde luego como conclusión, que el concepto de depreciación se vincula estrechamente con bienes del activo fijo adquiridos por una empresa para ser utilizados en su giro, sin el ánimo de venderlos. El valor de adquisición de este tipo de bienes deberá contabilizarse y corresponderá al que figure en la respectiva factura.
Undécimo: Que como se advierte, la resolución del asunto requiere esclarecer ciertos conceptos tributarios a la luz de lo establecido en la preceptiva sobre la materia. En efecto, es un hecho cierto, establecido por los jueces del fondo, que por contrato de venta de 20 de noviembre de 2002 XXX S.A. vendió a YYY bienes del activo fijo -tres motores importados-. En el reclamo de la liquidación, el contribuyente ha aducido que estos bienes eran usados por lo que su vida útil había terminado.
Duodécimo: Que en esta línea de razonamiento, cabe reflexionar que resulta evidente que con el paso del tiempo los bienes físicos del activo fijo van perdiendo su valor. Surge de este modo el concepto contable de la depreciación y que ha sido recogido por la legislación tributaria en el artículo 31 Nº 5 del D.L. 824. Del examen de este precepto, resulta que la cuota de depreciación representa la porción en la cual disminuye el valor del activo fijo, debido fundamentalmente a su utilización en el periodo de vida útil. De esta manera, se ha definido la depreciación como la pérdida de valor que sufren los bienes físicos del activo fijo, a excepción de los terrenos, por el desgaste debido a su utilización, o bien, a razones de obsolescencia por el transcurso del tiempo. La depreciación, en consecuencia, no es sino el efecto de un hecho económico de ocurrencia continua e inevitable, y es por esa razón, que se consideran como gastos las cuotas de depreciación que representan la pérdida de valor de los referidos bienes.
Décimo tercero: Que así las cosas es dable concluir que los sentenciadores del fondo tomaron en cuenta que para que la venta de un activo fijo no se encuentre afecta a IVA es necesario que por una lado el mueble se encuentre dentro de su vida útil y en segundo lugar que a la fecha de la venta haya transcurrido el plazo de 4 años desde la primera importación, que basta con que no se hubiere verificado uno de los requisitos establecidos en la ley para que la enajenación se encuentre afecta al pago de IVA.
Décimo cuarto: Que en el caso de autos ha quedado asentado en el fallo que por la presente vía se presente anular que la venta se efectuó antes del transcurso de los 4 años desde que se verifica la primera importación de los motores.
Décimo quinto: Que en virtud de lo que se ha venido razonando, no es efectivo que los jueces del fondo hayan desatendido las normas previstas en los artículos 8 letra m) del Decreto Ley 825 y artículo 31 Nº 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto -como se ha demostrado- la venta se efectúa antes de pasados los cuatro años desde que se verifica la primera importación y en segundo lugar al no acreditarse por parte del contribuyente la vida útil de los motores en el exterior por lo que se entiende que estos se encuentran en estado de conservación normal para su uso.
Décimo sexto: Que tampoco pueden estimarse como infringidas la disposición del artículo 19 inciso 1 y 20 del Código Civil, a las que tangencialmente se refiere el recurso, toda vez que los jueces del fondo aplican las normas que se denuncian como vulneradas conforme a su tenor literal y conforme a su sentido natural y obvio.
Décimo séptimo: Que consecuencialmente, los jueces de la instancia al rechazar el reclamo, no incurrieron en las infracciones de ley que se atribuye a la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera instancia.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 92 contra la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 91.
Regístrese y devuélvase."
CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 02.04.2012 – ROL 8406-2009 - MINISTROS SR. PEDRO PIERRY A. - MARÍA EUGENIA SANDOVAL G. - JUAN EDUARDO FUENTES B. - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. RAFAEL GÓMEZ B. - DOMINGO HERNÁNDEZ E.