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Fallo de tribunal superior
Rol 8409-2013

Corte Suprema Segunda Sala

Uso de facturas falsas para aumentar crédito fiscal de IVA. Corte Suprema rechazó casación de contribuyente que cuestionaba la condena por infracción al artículo 97 N° 4 del Código Tributario y alegaba inversión de carga probatoria.

No Ha LugarCasación

ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1 Y 2 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Tribunal
Corte Suprema
Rol
8409-2013
Fecha
28 de noviembre de 2013
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente Molino La Estampa S.A, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, en cuanto rechazó la reclamación y ratificó el acta de denuncia, por infracción al artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por uso de facturas falsas o no fidedignas para aumentar el crédito fiscal del impuesto al valor agregado.

El recurso denuncia la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 4; y de los incisos 1 y 2 de la misma disposición, en relación con el artículo 21 inciso segundo, todos del Código Tributario. La recurrente explica que el inciso cuarto del artículo 97 N° 4 del código del ramo establece una agravante que no debió ser aplicada, desde que el uso malicioso de facturas falsas es inherente al tipo. Agrega que existe un concurso de delitos entre los contenidos en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, sólo debió sancionarse con la pena del tipo establecido en el inciso segundo porque es aquella asignada al delito más grave, y así no resulta procedente sumar los perjuicios generados al Fisco por ambas conductas. Luego denuncia la infracción del inciso segundo del artículo 21 del código citado, en circunstancias que debió acogerse el principio de presunción de inocencia e imponerse al Servicio de Impuestos Internos la carga probatoria de la malicia.

La Corte Suprema estimó que se circunscribió por los juzgadores el objeto de la litis en la determinación de si la denunciada ha contabilizado maliciosamente facturas de compra falsas o no fidedignas, con el propósito de eludir tributos, y el conocimiento y ánimo de incurrir en los ilícitos. De esta delimitación del objeto del juicio surge que no existe la inversión de la carga probatoria, conclusión a que no obsta la circunstancia que la resolución que recibió la causa a prueba haya fijado puntos cuya carga pesa sobre el reclamante, ya que el artículo 161 del Código Tributario, prescribe en su N° 4 que presentados los descargos, se ordenará recibir la prueba que el inculpado hubiere ofrecido, por lo que la resolución ha sido dictada en consonancia con lo dispuesto por la ley, y con el preciso objeto que el contribuyente pueda demostrar los fundamentos de sus descargos. Agregó que en cuanto al apartado relativo a la concurrencia de un concurso de delitos y la solución del mismo, aquél no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo desde que la pena aplicada se encuentra dentro del rango establecido por las normas, siendo, más bien el quantum mínimo posible de imponer.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de fs. 432, la abogada doña YYYYYYYYYYYYYYYY, en representación del contribuyente XXXXXXXXXXXXXXXXX., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil trece, escrita a fs. 431, que confirmó el fallo de primer grado, en cuanto rechazó la reclamación y ratificó el acta de denuncia N° 27-5 de 10 de julio de 2001, por infracción al artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por uso de facturas falsas o no fidedignas para aumentar el crédito fiscal del impuesto al valor agregado.

Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 4; y de los incisos 1 y 2 de la misma disposición, en relación con el artículo 21 inciso segundo, todos del Código Tributario. Argumenta, en un primer capítulo, que el inciso cuarto del artículo 97 N° 4 del código del ramo establece una agravante que no debió ser aplicada en el caso concreto, desde que el uso malicioso de facturas falsas es inherente al tipo. Además, presentándose en este caso un concurso de delitos entre los contenidos en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, sólo debió sancionarse con la pena del tipo establecido en el inciso segundo porque es aquella asignada al delito más grave, y así no resulta procedente sumar los perjuicios generados al Fisco por ambas conductas.

En un segundo capítulo alega que la sentencia dio por acreditadas las infracciones tributarias de los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, para lo cual deslizó indebidamente al contribuyente la carga de la prueba aplicando erróneamente el inciso segundo del artículo 21 del código citado, en circunstancias que debió echar mano al principio de presunción de inocencia e imponer al Servicio de Impuestos Internos la carga probatoria de la malicia; no siendo procedente exigir al contribuyente que acredite la efectividad de las operaciones. Añade que de la prueba aportada no puede demostrarse el dolo y por ello debió rechazarse la denuncia.

Tercero: Que la sentencia impugnada confirma sin modificaciones la de primer grado, que establece en su motivo octavo que la cuestión a determinar en juicio es si se contabilizó maliciosamente facturas de compra falsas o no fidedignas para aumentar indebidamente el crédito fiscal y los costos. Luego de ello, analiza detalladamente las operaciones cuestionadas, las alegaciones de la reclamante, los medios de prueba aportados y los reparos que le merecen tales evidencias, concluyendo en sus considerandos decimoquinto y decimosexto que la denunciada ha incurrido a sabiendas en las infracciones previstas en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, y que no ha acreditado que las operaciones sean reales, por lo que se realizaron con el ánimo de defraudar al Fisco. Deja constancia además, en su razonamiento decimoséptimo, que los antecedentes aportados por la parte fiscal permiten establecer la concurrencia de dolo, por lo que se verifica un concurso de delitos y la circunstancia del inciso penúltimo del N° 4 del artículo 97 ya tantas veces citado, por lo que aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. Aplicando luego las circunstancias atenuantes y agravantes de rigor, resuelve, en lo que interesa al recurso, negando lugar al reclamo, confirmando el acta de denuncia y sancionando con una multa del 100% de los tributos eludidos.

Cuarto: Que, tal como ha podido apreciarse, el arbitrio ataca en un capítulo lo relacionado con el quantum de la sanción impuesta, y en el otro la determinación de concurrencia de malicia en los hechos denunciados, a través de la errónea imposición al reclamante de la carga de probar la efectividad de las operaciones cuestionadas. Sobre este último punto, importa destacar que la lectura atenta de la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones, permite establecer que el recurso parte de un supuesto erróneo. En efecto, se circunscribió por los juzgadores el objeto de la litis en la determinación de si la denunciada ha contabilizado maliciosamente facturas de compra falsas o no fidedignas, con el propósito de eludir tributos, y el conocimiento y ánimo de incurrir en los ilícitos. De esta delimitación del objeto del juicio surge palmariamente que no existe la inversión de la carga probatoria aludida por el recurrente, conclusión a que no obsta la circunstancia que la resolución que recibió la causa a prueba haya fijado puntos cuya carga pesa sobre el reclamante, ya que el artículo 161 del Código Tributario, que regula el procedimiento para la aplicación de sanciones no corporales por infracción tributaria, prescribe en su N° 4 que presentados los descargos, se ordenará recibir la prueba que el inculpado hubiere ofrecido, por lo que la resolución ha sido dictada en consonancia con lo dispuesto por la ley, y con el preciso objeto que el contribuyente pueda demostrar los fundamentos de sus descargos.

Ahora bien, la estructura de los motivos de la sentencia permite concluir que el raciocinio de los jueces del grado partió de la demostración del objeto de juicio previamente asentado, a saber, la verificación de la conducta denunciada, esto es, la inclusión a sabiendas de facturas no fidedignas o falsas para aumentar el crédito fiscal, y después de ello señala que no se ha demostrado la efectividad de las operaciones para hacerse cargo de la defensa del contribuyente, la que no puede soslayar a pretexto de no infringir la presunción de inocencia. Además, es en la etapa final de la decisión que se alude al dolo, quedando en mayor evidencia que la sentencia arribó a la conclusión de confirmar el acta de denuncia y rechazar el reclamo luego de establecer la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos denunciados, y emitir pronunciamiento sobre los descargos del contribuyente. Por este motivo, el capítulo del recurso referido a la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, será desestimado.

Quinto: Que, finalmente, en cuanto al apartado relativo a la concurrencia de un concurso de delitos y la solución del mismo, corresponde tener presente que las infracciones establecidas en cada tipo se calculan sobre la base del perjuicio fiscal ocasionado, en un porcentaje cuyo rango está consignado en cada uno de los incisos del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. En caso del delito del inciso primero, se trata de un rango de 50% a 300% del tributo eludido, y en caso del ilícito del inciso segundo, de un margen de 100% a 300%. De la lectura de la parte resolutiva del fallo surge que, dentro de ese margen, se aplicó un rango de 100% de los tributos eludidos. Lo anterior significa que, de ser efectivo el error de derecho denunciado por el recurso en torno a la improcedente aplicación del inciso cuarto del artículo arriba citado, aquél no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que la pena aplicada se encuentra dentro del rango establecido por las normas, siendo, más bien el quantum mínimo posible de imponer. Ahora bien, en cuanto al problema del monto de perjuicio fiscal sobre el cual corresponde calcular la multa, importa señalar que el recurso carece del desarrollo necesario para arribar a una decisión favorable. En efecto, no es indiferente a la decisión del asunto la determinación de la clase de concurso al cual nos enfrentamos, ya que la solución al mismo varía si nos encontramos ante un concurso real, ideal o aparente. En ese escenario, mal puede alegarse la indefinición de la sentencia dictada por los jueces del grado en este tema y no pretender poner término a dicha vaguedad a través de una posición jurídica que se proponga sea adoptada por esta Corte a través de la sentencia que se dicte en el recurso, y que resuelva la cuestión en la manera que el contribuyente estima correcta. Tampoco es posible, en un arbitrio como el de la especie, que sea este tribunal quien elija una postura frente al conflicto, dado el carácter de derecho estricto del recurso de casación en el fondo. En suma, esta indefinición en torno a la clase de concurso de delitos, sumada a la falta de influencia del vicio denunciado en torno al monto de la multa impuesta, llevan a rechazar este capítulo del recurso.

En esas circunstancias, no queda sino desestimar el recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 432, en contra de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil trece, escrita a fs. 431.

Regístrese y devuélvase con sus agregados”.

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 28.11.2013 – ROL 8409-2013 – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.- MINISTRO SR. JUAN ESCOBAR Z.- ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G. – ABOGADO INTEGRANTE SR. RICARDO PERALTA V.

Normas aplicadas

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