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Fallo de tribunal superior
Rol 8444-2018

Industria Automotriz Francomecánica S.A. con SII

La Corte Suprema anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo de un reclamo tributario sobre pérdida declarada y devolución de pagos provisionales, por vicios de forma: decisión extrapetita (sin que SII lo argumentara) y omisión de resolver el fondo pese a admitir formalmente la reclamación.

Ha LugarCasación

Extrapetita – Falta de decisión del asunto – Artículo 768 Nº 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil

Tribunal
Corte Suprema
Rol
8444-2018
Fecha
24 de marzo de 2020
RUC
15-9-0000973-6
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo redactado por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo en contra de una Resolución y una Liquidación emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes, que no hicieron lugar a la pérdida tributaria declarada por la reclamante para el año tributario 2014, así como también desestimaron la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas. La recurrente denunció en su arbitrio el vicio contenido en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en su modalidad de extra petita, que buscaba resguardar la coherencia procesal, toda vez que el tribunal de alzada confirmó el fallo de primer grado insistiendo en la argumentación de “falta de claridad del reclamo” o, en otros términos, de deficiencias formales en la manera de proponer el reclamo. Ello, pese a que el Servicio no destinó palabra alguna a la falta de claridad del reclamo o falta de fundamentos del mismo

En segundo lugar, la sociedad contribuyente invocó la causal de casación en la forma contenida en el literal quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el N° 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por haber omitido la decisión del asunto controvertido. Sobre el particular, precisó que constaba que el tribunal de primer grado tuvo por interpuesto el reclamo, así, al hacer el análisis de su admisibilidad determinó que el mismo cumplía con las exigencias contempladas en el artículo 125 del código del ramo. Lo anterior, era contradictorio con lo resuelto en ambas instancias del procedimiento, en orden a que el referido medio de impugnación no se encontraría debidamente fundado, lo que impediría efectuar un análisis de fondo a su respecto. La Corte Suprema, señaló que no obstante lo anterior, los sentenciadores del grado desestimaron el reclamo por razones netamente formales, omitiendo pronunciarse sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento, obviando con ello el requisito de validez de las sentencias a que se refiere el numeral sexto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Lo señalado anteriormente, tenía su sustento en que dejaron de resolver el asunto controvertido, irregularidad que el artículo 768 N° 5 del mismo texto adjetivo considera como un motivo de anulación del fallo, irregularidad que presentaba evidente influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues, en rigor, había impedido la resolución del asunto como en derecho corresponde. Así, la Corte indicó que quedaba demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, al no hacerse cargo de todas las impugnaciones y respuestas hechas valer en el juicio, lo que constituyó el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 6° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de decisión del asunto controvertido. De conformidad a anteriormente expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso sin pronunciarse respecto de la causal de casación formal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por ser ello innecesario, disponiéndose la remisión de los autos al tribunal de primera instancia a fin de que un juez no inhabilitado emitiera pronunciamiento sobre el fondo de la reclamación deducida

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos Rol N° 8.444-2018 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado don XXXX, en representación de la contribuyente XXXX, dedujo en lo principal de fojas 348, recurso de casación en la forma en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado –dictado por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana- que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución N° 50 y de la Liquidación N° 22, ambas de fecha 30 de abril de 2015, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del S.I.I., que no hizo lugar a la pérdida tributaria declarada por la reclamante para el año tributario 2014, ascendiente al monto de $ 626.589.337, así como también desestimo la devolución de $ 615 millones por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas

A fojas 367, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que, en primer término, el recurrente hace valer el motivo de nulidad formal contenido en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en su modalidad de extra petita –que busca resguardar la coherencia procesal-, toda vez que el tribunal de alzada confirmó el fallo de primer grado –haciendo suyos todos los argumentos contenidos en este último- insistiendo en la argumentación de “falta de claridad del reclamo” o, en otros términos, de deficiencias formales en la manera de proponer el reclamo, pese a que el SII, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2015, no destina palabra alguna a la falta de claridad del reclamo o falta de fundamentos del mismo. Refiere que, en el mismo sentido, el tribunal de primer grado declaró admisible el reclamo y luego de ello recibió la causa a prueba, resoluciones que no fueron impugnadas por el órgano fiscalizador de los tributos.

SEGUNDO: Que, en segundo lugar, la sociedad contribuyente invocó la causal de casación en la forma contenida en el literal quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el N° 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, por haber omitido la decisión del asunto controvertido. Explica el recurrente que el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, luego de analizar el reclamo presentado por su representada y la contestación del mismo por parte del S.I.I., pudo identificar, sin ninguna dificultad, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos correspondientes a cada uno de los conceptos alegados en la reclamación tributaria de autos, pese a lo cual al momento de dictar su sentencia no resolvió el asunto controvertido. Por lo expuesto pide que se acoja el recurso de casación en la forma y se invalide la sentencia recurrida, disponiendo la remisión de los autos al tribunal de primera instancia, a fin que un juez no inhabilitado emita pronunciamiento sobre el fondo de la reclamación

TERCERO: Que para una adecuada comprensión del asunto, se hace necesario efectuar una reseña de los antecedentes del proceso, a saber: a) La sociedad contribuyente declaró una pérdida tributaria para el año tributario 2014, ascendiente al monto de $ 626.589.337, solicitando, asimismo, la devolución de $ 615 millones por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas.

b) Por Resolución N° 50 de fecha 30 de abril de 2015, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del S.I.I., se desestimó la pérdida tributaria declarada por la reclamante y, consecuencialmente, se negó lugar a la devolución solicitada.

c) A través de la Liquidación N° 22, de igual fecha, el S.I.I. determinó el pago de un impuesto único –contemplado en el artículo 21, inciso 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta- de $ 90.913.

d) En contra de la actuación precedentemente individualizada la recurrente interpuso la presente reclamación tributaria asilada en lo previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.

CUARTO: Que, sobre la base de los supuestos fácticos precedentemente referidos, la sentencia de primera instancia –misma que el fallo en revisión hizo suya íntegramente- haciendo un examen de suficiencia del reclamo deducido en autos, estimó que el mismo carece de fundamentos de hecho y de derecho, por lo que, no correspondiéndole al tribunal llenar los vacíos argumentativos de las partes, lo consideró insuficiente y, a consecuencia de ello, no efectuó un análisis sustantivo del mismo.

QUINTO: Que, a su vez el fallo recurrido confirmó el de primer grado, teniendo además presente que: “Que del mérito de los antecedentes se desprende que en el desarrollo de este juicio el juez a quo siempre se ajustó a las normas procesales que rigen su tramitación, contenidas en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario” (razonamiento primero). Luego expresa: “Que tampoco se advierte por esta Corte que el juez haya incurrido en un vicio y se ha ceñido a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que, el inicio de la relación procesal entre el reclamante y el Servicio de Impuestos Internos nace con la interposición del Reclamo y por ello no puede ser objeto de reproche, ni menos de calificarse como un vicio reparable a través del artículo 140 del Código Tributario, que autorice anular la sentencia de primera instancia” (motivo segundo).

Finalmente decide: “a juicio de esta Corte, no existe una vulneración al debido proceso, como lo alegó en estrados el abogado del recurrente”

Cuarto: Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil prescribe a la letra: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:… (…) 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”.

A su turno, el artículo 160 del código procesal adjetivo preceptúa: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”.

Por su parte el artículo 115 del Código Tributario, en su inciso 1°, señala que: “El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa”.

Asimismo, el artículo 124 del Código Tributario, en lo pertinente, dispone: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”

SEXTO: Que, por su parte, el artículo 125 del Código Tributario, en su numeral 2°, dentro de los requisitos que debe cumplir una reclamación, impone al accionante la obligación de “precisar sus fundamentos”, disponiendo –en su inciso 2°- que en el caso de no cumplirse con dichas exigencias “el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación”.

Es decir, el legislador ante la posibilidad de presentarse defectos formales en la interposición de una reclamación tributaria, obliga al Juez Tributario y Aduanero a apercibir al impugnante a fin de que subsane las omisiones, bajo apercibimiento de tener por no presentada su acción.

SÉPTIMO: Que, sobre el particular, es preciso señalar que consta del mérito del proceso que por resolución 24 de agosto de 2015, rolante a fojas 112, el tribunal de primer grado, tuvo por interpuesto el reclamo, de lo que se colige que al hacer el análisis de su admisibilidad determinó que el mismo cumplía con las exigencias contempladas en el artículo 125 del código del ramo, lo que por cierto va en abierta contradicción con lo resuelto en ambas instancias del procedimiento, en orden a que el referido medio de impugnación no se encontraría debidamente fundado, lo que impediría efectuar un análisis de fondo a su respecto.

OCTAVO: Que, por lo demás, de la lectura de la reclamación interpuesta por XXXX, queda en evidencia que la recurrente declaró una pérdida para el año tributario 2014, ascendiente al monto de $ 626.589.337, además de solicitar una devolución de $ 615 millones, por concepto de pago provisional de utilidades absorbidas, pagos provisionales mensuales y créditos Sence. Todo ello, al amparo de lo previsto en el artículo 123 del Código Tributario, desprendiéndose del cuerpo de la presentación en análisis, que la misma cuenta con fundamentos de hecho y de derecho.

NOVENO: Que, no obstante lo anterior, y como ya se expuso precedentemente, los sentenciadores del grado desestimaron el reclamo por razones netamente formales, omitiendo pronunciarse sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento, obviando con ello el requisito de validez de las sentencias a que se refiere el numeral sexto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dejaron de resolver el asunto controvertido, irregularidad que el artículo 768 N° 5 del mismo texto adjetivo considera como un motivo de anulación del fallo, irregularidad que presenta evidente influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues, en rigor, ha impedido la resolución del asunto como en derecho corresponde.

DÉCIMO: Que, en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias. El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual éste Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: "7° La parte resolutoria del fallo deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio; expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen…”

UNDÉCIMO: Que, así, queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, en este caso, al no hacerse hacerse cargo de todas las impugnaciones y respuestas hechas valer en el juicio, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 6° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de decisión del asunto controvertido, por lo que procede acoger la causal de invalidación alegada.

Conforme lo antes razonado, no se emitirá pronunciamiento respecto de la causal de casación formal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por ser ello innecesario. En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en la forma, deducido por el abogado don XXXX, en representación de la contribuyente XXXX, contenido en lo principal de fojas 348, en contra de la sentencia de dos de febrero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 346, la que por consiguiente es nula, disponiéndose la remisión de los autos al tribunal de primera instancia a fin de que un juez no inhabilitado emita pronunciamiento sobre el fondo de la reclamación deducida a fojas 1.

Regístrese y devuélvase

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abuauad.

Rol Nº 8.444-2018.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Ministro Suplente Juan Manuel Muñoz P., y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D., y Sra. María Cristina Gajardo H. No firman los Abogados Integrantes Sr. Abuauad y Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausente.

Normas aplicadas

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