Corte Suprema Segunda Sala
Contribuyente impugnó sanción por no declarar ingresos en 2007. Arguyó que multa era extemporánea porque debía existir liquidación previa y estar concluido el reclamo. Suprema rechazó casación: sanción pecuniaria por delito tributario es independiente del proceso de liquidación.
No Ha LugarCasaciónARTÍCULO 97 N° 4 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO –
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente Alta Asesoría Limitada, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado que ratificó el Acta de Denuncia, por infracción al artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, por no declarar ingresos percibidos por servicios prestados a Confenatach en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2007.
El recurso denuncia la infracción del artículo 19 de Código Civil, en relación con los artículos 161 N° 6 y 24 incisos primero y segundo del Código Tributario. La recurrente explica que la multa es extemporánea, ya que el procedimiento para la aplicación de sanciones es procedente sólo cuando no se emite liquidación y, que, en caso contrario, es esta actuación la que determina el valor del tributo eludido, conforme prescribe el artículo 24 del Código Tributario, y por ende establece también la base de cálculo de la multa a aplicar al infractor. Tal liquidación, señala el recurrente, tiene una naturaleza provisoria, y si ella es objeto de reclamo -como en este caso-, no puede efectuarse la denuncia mientras no esté concluido el proceso judicial respectivo, ya que la multa se impondría sobre una base de cálculo que no es real.
La Corte Suprema estimó que no existe motivo alguno para acceder a lo solicitado por el recurrente, esto es, hacer pender el plazo para efectuar la denuncia contra un contribuyente respecto del cual se detecte la comisión de delitos tributarios, de la confección de una liquidación por los tributos en que, eventualmente, incidan las conductas infractoras, siendo aplicable en este caso la regla general del inciso final del artículo 200 del Código Tributario, que nada dice sobre la suspensión del plazo para denunciar delitos tributarios y perseguir las sanciones de carácter pecuniario en espera de la confección de una liquidación o su reclamo.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 133 el abogado don Juan Carlos Silva Q., en representación de la contribuyente xxxxxxxxxxxx, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil trece, escrita a fs. 132, que confirmó con costas el fallo de primer grado que ratificó el Acta de Denuncia N° 2 de 09 de febrero de 2010, por infracción al artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, por no declarar ingresos percibidos por servicios prestados a yyyyyyyyyyyyyyyyyyy en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2007.
Segundo: Que, en concepto del recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción del artículo 19 de Código Civil, en relación con los artículos 161 N° 6 y 24 incisos primero y segundo del Código Tributario. Sostiene en su libelo que la multa es extemporánea, ya que el procedimiento para la aplicación de sanciones es procedente sólo cuando no se emite liquidación. En caso contrario, es esta actuación la que determina el valor del tributo eludido, conforme prescribe el artículo 24 del Código Tributario, y por ende establece también la base de cálculo de la multa a aplicar al infractor. Tal liquidación, señala el recurrente, tiene una naturaleza provisoria, y si ella es objeto de reclamo -como en este caso-, no puede efectuarse la denuncia mientras no esté concluido el proceso judicial respectivo, ya que la multa se impondría sobre una base de cálculo que no es real. Concluye el arbitrio que la denuncia debió ser declarada extemporánea.
Tercero: Que la sentencia impugnada confirma sin modificaciones la de primer grado, que en lo que interesa al recurso, establece en su motivo octavo que el artículo 97 N° 4 del Código Tributario no pone como exigencia a la denuncia que exista una liquidación previa, ya que los impuestos eludidos se consignan en el acta de denuncia, y dada la distinta naturaleza de los procesos, no se vislumbra el conflicto que denuncia el contribuyente.
Cuarto: Que, al tenor de los argumentos del recurso y lo decidido por los jueces del fondo, surge en forma clara un aspecto que resulta fundamental en el conflicto jurídico planteado, cual es la naturaleza del proceso de autos y de la sanción aplicada al contribuyente. En ese sentido, encontrándonos frente a un proceso de aplicación de sanciones no corporales por infracciones tributarias, es necesario tener presente que la transgresión perseguida en esta causa es la contemplada en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, esto es, la presentación de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. Tal conducta contempla una sanción corporal y un castigo pecuniario, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos optar por imponer sólo este último, en cuyo caso debe actuar a través del procedimiento establecido en el artículo 161 del código del ramo, cuestión que es la que ha acontecido en este caso. De ello se sigue que, en la especie, se pretende la imposición de una sanción pecuniaria de un delito tributario, cuestión distinta de la pretensión de pago de los tributos no pagados y contenidos en una liquidación.
En efecto, la liquidación tiene por principal objeto, conforme con lo previsto por el artículo 24 inciso primero del Código Tributario, consignar las partidas omitidas en la declaración, cobrar los tributos que de ellas deriven y, en su caso, aplicar multas. De contrario, en el proceso de marras se busca la imposición de una multa, que tiene como origen la comisión de una infracción tributaria susceptible de ser castigada con pena corporal, sin pretenderse además el cobro del impuesto respectivo. Así, no existe motivo alguno para acceder a lo solicitado por el recurrente, esto es, hacer pender el plazo para efectuar la denuncia contra un contribuyente respecto del cual se detecte la comisión de delitos tributarios, de la confección de una liquidación por los tributos en que, eventualmente, incidan las conductas infractoras. Tanto es así que no se cita, en el arbitrio, precepto alguno que regule el ejercicio de la denuncia de un delito tributario en las condiciones expuestas por el reclamante, siendo aplicable en este caso la regla general del inciso final del artículo 200 del Código Tributario, que nada dice sobre la suspensión del plazo para denunciar delitos tributarios y perseguir las sanciones de carácter pecuniario en espera de la confección de una liquidación o su reclamo.
Resulta tan evidente la constatación de lo errado de los argumentos del recurso, que amerita desestimar en cuenta la pretensión invalidatoria, por carecer, en forma manifiesta, de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 133 en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil trece, escrita a fs. 132.
Regístrese y devuélvase”.
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 28.11.2013 – ROL 8476-2013 – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.- MINISTRO SR. JUAN ESCOBAR Z. - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G. – ABOGADO INTEGRANTE SR. RICARDO PERALTA V.