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Fallo de tribunal superior
Rol 8866-2018

Orlando Exploraciones Limitada con SII

Rechazo de casación sobre corrección monetaria de saldo deudor en inversiones extranjeras. La Corte Suprema confirmó que la contribuyente no acreditó fehacientemente los activos contables sobre los que aplicó la corrección monetaria por saldo deudor en el año tributario 2006.

No Ha LugarCasación

Normas reguladoras de la prueba - Fundamento del recurso de casación - Corrección monetaria

Tribunal
Corte Suprema
Rol
8866-2018
Fecha
8 de mayo de 2023
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente en su calidad de Juez Tributario, el cual había confirmado una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría al no haberse acreditado la partida “Corrección Monetaria Saldo Deudor” declarada por la contribuyente en el A ño Tributario 2006.

La contribuyente arguyó la infracción en la sentencia recurrida a las normas reguladoras de la prueba contempladas en los artículos 207 y 348 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2, 21 y 148 del Código Tributario, por cuanto el procedimiento bajo el cual se sustanció la causa contemplaba un sistema de valoración de la prueba legal tasada, resultando improcedente que los jueces de la causa desestimaran la copiosa documentación acompañada sin siquiera referirse a ella o restarle mérito probatorio.

A continuación, la reclamante sostuvo que se había efectuado una errada aplicación de los artículos 41 N°s 4 y 12, 41 B inciso 2° N°4, en relación con el artículo 32, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Arguyó que, de haberse interpretado correctamente las normas decisoria litis por parte de los juzgadores del grado, se habría concluido necesariamente que la pérdida declarada por su representada para el Año Tributario 2006, proveniente de la corrección monetaria de sus inversiones en el extranjero, era obligatoria y ajustada a derecho.

La Corte Suprema sostuvo que la problemática a resolver decía relación con la acreditación por parte de la contribuyente de los activos contables que pretendía corregir monetariamente (con saldo deudor), a fin de establecer si dicha operación se realizó o no en los términos previstos en los artículos 41 N° 4 y 41 B inciso 2° N° de la citada ley.

A continuación, la Magistratura arguyó qué al no constituir dicha sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el proceso y que determinaban la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no era posible, salvo que se denunciara que al resolver la controversia los jueces del fondo se habían apartado del onus probandi legal, habían admitido medios de prueba excluidos por la ley o habían desconocido los que ella autorizaba, o en que se hubiera alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

El Máximo Tribunal señaló que la sentencia de primer grado, hecha suya por el fallo recurrido, concluyó que los antecedentes acompañados por la reclamante fueron insuficientes para acreditar fehacientemente la existencia de los activos contables sobre los que aplicó la corrección monetaria por saldo deudor, y que, asimismo, el pronunciamiento recurrido hizo hincapíé en que la prueba documental aportada en segunda instancia no fue acompañada de un peritaje privado o análisis contable que permitiera la debida ponderación de las cuentas y partidas que se pretendía justificar.

Luego, la Corte Suprema indicó que en el caso de autos los reproches efectuados por la recurrente pretendían alterar el sustrato fáctico alcanzado por los Sentenciadores, pero sin desarrollar la forma en que se habría producido la infracción de los preceptos que denunció como conculcados. En tal sentido, el reproche efectuado sólo se sustentaba sobre la premisa fáctica intentada introducir por la impugnante, lo que escapaba al control de un recurso estricto como el intentado.

La Magistratura concluyó que no habiéndose establecido la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, las conclusiones a las que arribaron los jueces del grado debían tenerse como hechos inamovibles por la Corte, por lo que procedía desestimar las pretensiones de la sociedad reclamante, y consecuencialmente, al no haberse producido ninguno de los errores de derecho denunciados, rechazar el recurso.

Por último, la Corte Suprema, hizo presente su discrepancia con lo argumentado por los juzgadores del grado, en cuanto a la forma de valoración de la prueba, toda vez que habiéndose iniciado y sustanciado el reclamo bajo el amparo de la legislación previa a la dictación de la Ley que creó los Tribunales Tributarios y Aduaneros, la misma establecía expresamente que la apreciación de la prueba debía realizarse conforme a las reglas de la prueba legal o tasada. No obstante ello, el Máximo Tribunal señaló que tal falencia carecía de la sustancialidad o trascendencia necesaria para la invalidación del pronunciamiento impugnado debido a la forma en que fueron acompañados al proceso los documentos aportados por la reclamante en segunda instancia, los que necesariamente habrían sido desestimados, impidiendo llegar a una conclusión diferente de la arribada por los Sentenciadores del grado.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

1

Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 8.866-2018, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que la contribuyente xxxxx, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de quince de febrero de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. El citado fallo confirmó el de primer grado, de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis, pronunciado por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en lo sucesivo SII), por el que se rechazó el reclamo contra la Liquidación Nº xxxxx de fecha 27 de julio de 2009, que estimó que la sociedad contribuyente no acreditó la partida denominada “Corrección Monetaria Saldo Deudor”, por un monto de $1.039.138.223, declarada por la reclamante para el Año Tributario 2006, determinando un impuesto a pagar por la suma de $ 25.798.706. Contra esta decisión, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se dispuso, con fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la sociedad contribuyente denuncia como infringidas, en primer término, las normas reguladoras de la prueba contempladas en los artículos 207 y 348 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2, 21 y 148 del Código Tributario; 2° transitorio de la Ley N° 20.322 y; 341, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1699 y 1700 del Código Civil, toda vez que el

procedimiento bajo el cual se sustanció la presente causa, contemplaba un sistema de valoración de la prueba según las normas de la prueba legal tasada (a diferencia del sistema de la sana crítica aplicable actualmente), resultando improcedente que los jueces del grado desestimaran la copiosa documentación presentada en autos, sin siquiera referirse a ella para darle o restarle mérito probatorio. Expone que constituye un error de derecho pretender que el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable per se a las reclamaciones tributarias y con ello abolir automáticamente dicha disposición, por cuanto las partes sí tienen derecho a rendir prueba documental en segunda instancia, máxime si se efectúa como un complemento de los documentos aportados durante la tramitación del reclamo, como aconteció en la especie.

SEGUNDO: Que, en el segundo acápite del recurso de casación en el fondo en análisis, se invoca por la reclamante la errada aplicación de los artículos 41 N°s 4 y 12, 41 B inciso 2° N° 4, en relación con el artículo 32, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en vinculación a lo prescrito en el artículo 19 del Código Civil. Explica el impugnante que, de haberse ponderado adecuadamente los medios de prueba aportados por su mandante, debió haberse tenido por establecido que, durante el año tributario 2006, xxxxx poseía inversiones en el extranjero, de las cuales una parte importante fue adquirida mediante la absorción de la antecesora legal en el dominio de dichas acciones, a saber, xxxxx Limitada, de lo que se sigue que resultaba absolutamente aplicable, y de hecho obligatoria para ella, la norma contenida en el artículo 41 B inciso segundo N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto dispone que: “Las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41”. Refiere que, en ese entendido, la sociedad reclamante estaba obligada a reconocer las variaciones de sus inversiones en acciones radicadas en el extranjero -activos en moneda extranjera-, utilizando para tales efectos el tipo de cambio dólar observado publicado por el Banco Central. Razona que, de haberse interpretado correctamente las normas decisoria litis por parte de los juzgadores del grado, se habría concluido necesariamente que la pérdida declarada por su mandante para el Año Tributario 2006, proveniente de la corrección monetaria de sus inversiones en el extranjero, era obligatoria y ajustada a derecho, razón por la cual resultaba improcedente la Liquidación de autos. Finaliza solicitando que se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictándose una de reemplazo por la que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se declare que se acoge el reclamo interpuesto en autos y, por consiguiente, dejándose sin efecto la Liquidación impugnada.

TERCERO: Que, para una acertada decisión del presente recurso, es necesario tener en consideración que la problemática a resolver por esta Corte dice relación con la acreditación -por parte del contribuyente-, de los activos contables que pretende corregir monetariamente (como saldo deudor), a fin de elucidar si tal operación fue realizada en los términos previstos en los artículos 41 N° 4 y 41 B inciso 2° N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

CUARTO: Que, para un mejor entendimiento de las causales de nulidad sustancial en estudio resulta preciso señalar cuáles son los antecedentes de la presente causa:

1.- Por medio de la Liquidación Nº 255, de 27 de julio de 2009, el órgano fiscalizador de los tributos estimó que la sociedad contribuyente no acreditó la partida denominada “Corrección Monetaria Saldo Deudor”, por un monto de

$1.039.138.223, declarada por la reclamante para el Año Tributario 2006, determinando un impuesto a pagar por la suma de $ 25.798.706.

2.- Que, con fecha 20 de noviembre de 2009, la reclamante dedujo reclamación tributaria en contra de la ante citada liquidación.

3.- Que, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, pronunciada por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se rechazó la reclamación interpuesta por xxxxx, manteniendo a firme la liquidación antes aludida.

4.- Que, apelado dicho fallo por la parte reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó, mediante pronunciamiento de fecha quince de febrero de dos mil dieciocho.

QUINTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Al respecto, este tribunal ya ha señalado que este motivo de nulidad sustancial se restringe a las resoluciones que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone, cuando denuncien yerros de carácter decisorio litis, relacionados con las normas que resuelven el fondo del asunto debatido, por lo que los errores de derecho sólo se pueden determinar sobre la base de esta vertiente, descartándose la posibilidad de impugnación de aplicación errónea de la ley en aspectos ordenatorio litis como lo son generalmente las leyes procesales que determinan las reglas del enjuiciamiento. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

SEXTO: Que esta Corte, haciéndose cargo de las causales de nulidad sustancial hechas valer por la sociedad contribuyente, tiene en especial consideración que la sentencia de primer grado, hecha suya por el fallo en estudio, para desestimar el reclamo –en su motivo décimo sexto-, concluyó que los antecedentes acompañados por la reclamante para acreditar fehacientemente la existencia de los activos contables sobre los que aplicó la corrección monetaria por saldo deudor, eran insuficientes para tal efecto, pues “no se advierten el debido análisis y explicación de los registros contables de las inversiones, como la evolución y valorización de éstas con sus respectivos registros contables”. (Sic) En el mismo sentido, en los motivos quinto y octavo del pronunciamiento recurrido, se hace hincapié en que la prueba instrumental aportada por el reclamante en segunda instancia, no fue acompañada con un peritaje privado o análisis contable que permitiera la debida ponderación y análisis de las cuentas y partidas que se pretenden tener por justificadas, además de no haber sido aquella que consta en idioma inglés, producida con la debida traducción como exige el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que también impide su valoración.

SÉPTIMO: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que –como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte, entre otros, en los pronunciamientos Rol N° 12.165-2017, de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve; y Rol N° 2.958-2018, de ocho de enero de dos mil veinte- para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

OCTAVO: Que, en el caso de autos, los reproches que efectúa la recurrente buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, pero sin desarrollar la forma en que se habría producido la infracción

de los preceptos que denuncia como conculcados. En efecto, si bien denunció como vulneradas las leyes reguladoras de la prueba, en particular los artículos 207 y 348 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario, en cuanto sostuvo que las normas procedimentales aplicables eran aquellas vigentes a la fecha de interposición del reclamo, data en que la prueba se regulaba de acuerdo con las disposiciones relativas a la prueba legal o tasada, no expresó las razones por las que la prueba aportada en segunda instancia, apreciada conforme al sistema de valoración antes aludido, permitiría desvirtuar las conclusiones a las que arribó el fallo de primer grado, lo que resultaba fundamental para el éxito de su pretensión. En tal sentido, el reproche sólo se sustenta sobre la premisa fáctica queha pretendido introducir la impugnante, lo que escapa al control de un recurso de derecho estricto como el intentado.

NOVENO: Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose establecido la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones de la sociedad reclamante y, consecuencialmente, al no haberse producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados en su arbitrio, rechazar el mismo.

DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, resulta indispensable señalar que esta Corte no comparte lo argumentado en los motivos sexto y séptimo del fallo en revisión, en cuanto se sostiene por los juzgadores del grado que la valoración probatoria debió realizarse conforme las reglas de la lógica, máximas de experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, toda vez que ello contrasta con la circunstancia de haberse iniciado

y sustanciado el procedimiento de reclamo bajo el amparo de la legislación previa a la dictación del cuerpo normativo que creó los Tribunales Tributarios y Aduaneros, la que expresamente establecía que la apreciación de la prueba debía realizarse conforme las reglas de la prueba legal o tasada. Tal falencia, sin embargo, carece de la sustancialidad o trascendencia necesaria para la invalidación del pronunciamiento impugnado, por cuanto aun de haberse valorado las probanzas en los términos antes planteados, debido a la forma en que fueron introducidos en el proceso los documentos aportados por la parte reclamante en segunda instancia –algunos de ellos sin firmas del representante legal de la sociedad recurrente, ni su contador; otros en idioma en inglés y sin la debida traducción y; los restantes carentes de relación con las anotaciones contables que constan en los libros principales y auxiliares de la contabilidad oficial de la recurrente-, necesariamente habrían sido desestimados por infringir lo preceptuado en los artículos 16 a 19, 20 y 35 del Código Tributario y 347 del Código de Procedimiento Civil, lo que habría impedido arribar a una conclusión diferente de aquella a la que se llegó por los sentenciadores de primer grado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente xxxxx, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha de quince de febrero de dos mil dieciocho, la que por consiguiente no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Coppo.

Nº 8.866-2018

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S, y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L., y Sra. Carolina Coppo D. No firman los Abogados Integrantes Sr. Munita y Sra. Coppo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Normas aplicadas

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