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La Corte Suprema desechó por falta de fundamento el recurso de casación contra la confirmación de la sentencia que rechazó la nulidad de derecho público de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII y el reclamo subsidiario contra la modificación de pérdida tributaria de 2006.
No Ha LugarCasaciónARTÍCULOS 3, 5, 7 LETRA Ñ), 42 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CONTENIDA EN EL DFL N°7-ARTÍCULO 84 INCISO FINAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-ARTÍCULOS 29, 30, 31, 32 Y 33 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA-ARTÍCULOS 17, 21, 59, 132 Y 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Análisis del SII
La Corte Suprema desechó, por manifiesta falta de fundamento, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la dictada por el Director Regional, que rechazó la nulidad de derecho público alegada y la reclamación deducida en subsidio contra de la Resolución Exenta de abril de 2007, que modificó la pérdida tributaria de Impuesto de Primera Categoría declarada en el año tributario 2006.
Por el recurso de casación en el fondo se denunció infracción de lo previsto en los artículos 3, 5, 7 letra ñ), 42 de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el DFL N°7, artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, artículos 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículos 17, 21, 59, 132 y 200 del Código Tributario.
En cuanto a la nulidad de derecho público, se indicaba que afectaba a la resolución reclamada por haber sido emitida por un Departamento del Servicio denominado “Dirección Grandes Contribuyentes”. La Corte Suprema señaló que era preciso indicar que no se advertía infracción a los artículos 3, 5, 7 y 42 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, del año 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, desde que en materia de nulidad de derecho público la doctrina de los autores y la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia se encuentran contestes en que del artículo 7º de la Constitución Política de la República se desprende que la validez de las actuaciones de los órganos del Estado queda supeditada a la concurrencia de tres esenciales presupuestos: a) investidura regular del agente, b) que la actividad se desarrolle dentro del ámbito de su competencia y, c) que se ejecute en la forma que prescriba la ley; además de los requisitos vinculados al fin, motivo y objeto del acto administrativo y la liquidación impugnada cumplía a cabalidad con los presupuestos de validez señalados precedentemente. Por lo que, sólo queda concluir que la Resolución Exenta N° 34, de 2001, que creó la Dirección de Grandes Contribuyentes no había incurrido en el vicio denunciado, y consecuentemente lo obrado por ella en la resolución reclamada tenía pleno valor.
Respecto al fondo del asunto, en la forma en que fue planteado el recurso no pudo ser admitido a tramitación, puesto que, más allá de la escueta fundamentación, el resto del libelo se estructuraba en base a hechos no establecidos en las instancias de este proceso, y sin denunciar infracción a alguna norma reguladora de la prueba que permitiera la revisión de ese ámbito.
El Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de los antecedentes presentados por el reclamante a menos que estos no sean fidedignos, lo que en la especie no ocurrió, puesto que el fiscalizador no consideró que sus declaraciones faltaran a la verdad sino que determinó que la pérdida tributaria declarada no se encontraba acreditada puesto que no se había demostrado el cumplimiento de las exigencias legales para deducir como gastos los créditos incobrables.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, tres de septiembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 273 el abogado don xxxxxx, en representación de la reclamante yyyyyyy., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil quince, escrita a fs. 272, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la nulidad de derecho público alegada por la contribuyente y la reclamación deducida en subsidio contra de la Resolución Exenta N° 80 de 26 de abril de 2007, que modificó la pérdida tributaria de Impuesto de Primera Categoría declarada en el año tributario 2006 de $3.728.947.376 a la suma de $142.246.627.
Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo previsto en los artículos 3, 5, 7 letra ñ), 42 de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el DFL N°7, artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, artículos 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículos 17, 21, 59, 132 y 200 del Código Tributario.
Explica el recurrente que la Resolución Exenta N° 34 que creó el Departamento Subdirección de Fiscalización denominado Dirección de Grandes Contribuyentes adolece de un vicio de nulidad al modificar la estructura del Servicio y establecer un organismo que debe ser instaurado a través de una ley. Señala que como consecuencia de la nulidad de dicho departamento, son nulos todos los actos que de él emanan, incurriendo los jueces del grado en una falsa aplicación de los artículos mencionados del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la referida ley orgánica, al desestimar la pretensión de nulidad sostenida por el reclamante, desde que los actos que terminan con la dictación de la resolución reclamada adolecen de nulidad de derecho público, porque el departamento que efectúa la fiscalización actuó fuera del ámbito de sus competencias.
Arguye luego en su arbitrio que los sentenciadores obvian la naturaleza unitaria que la ley otorga al nacimiento de las obligaciones tributarias por lo que no es posible que se encuentre en mora del pago de impuestos si durante toda la tramitación del proceso de revisión nunca se señaló que la contabilidad no es fidedigna, sólo el fiscalizador lo considera así en su informe, lo que fue desvirtuado con los antecedentes agregados al proceso, los que no fueron debidamente valorados conforme al mérito del proceso, de modo que la pérdida declarada debió ser incrementada por los gastos acreditados mediante la prueba rendida.
Señala que las infracciones antes referidas tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, desde que una correcta aplicación de la ley habría llevado a declarar la nulidad de derecho público alegada o en subsidio a acoger el reclamo dejando sin efecto la resolución exenta individualizada. Por ello, solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja íntegramente el recurso de casación interpuesto.
Tercero: Que la recurrida sentencia de segunda instancia confirma la de primer grado aseverando en su motivo segundo, en cuanto a la nulidad de derecho público, que el procedimiento especial de reclamaciones no es la vía para solicitarla.
En lo demás, la sentencia recurrida ratifica lo expresado por el fallo de primer grado, esto es, que la Resolución Exenta N° 34 que crea el Departamento de Subdirección de Fiscalización no asigna ni crea funciones diversas a las que la ley le confiere al Director del Servicio de Impuestos Internos, sino que crea una unidad destinada a ejercer las facultades prescritas por la Ley Orgánica del Servicio, lo que constituye el ejercicio de la potestad contemplada en la letra a) del artículo 7 de la misma ley. Afirma, además, que la mentada resolución no conculca normas constitucionales porque no crea nuevos servicios públicos, no crea empleos rentados ni los suprime ni determina funciones ni atribuciones de ellos. Precisa que las atribuciones que la Resolución Exenta le otorga a dicho departamento sólo tienen por objeto acotar la medida de la competencia que corresponde a ese Departamento Subdirección de las funciones fiscalizadoras otorgadas por la ley y cita al efecto los artículos 1 y 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; por lo que se limita a dar denominación a un Departamento Subdirección contemplado en la ley, labor que la jefatura superior de la institución puede implementar de acuerdo a sus facultades.
En cuanto al fondo del asunto el fallo deja constancia, si bien los créditos incobrables pueden ser deducidos de los gastos siempre que provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio; que el castigo de éstos haya sido contabilizado oportunamente y que se hayan agotado respecto de ellos prudencialmente los medios de cobro.
Cuarto: Que en cuanto al capítulo del recurso, basado en la nulidad de derecho público que afectaría a la resolución reclamada por haber sido emitida por un Departamento del órgano fiscalizador denominado “Dirección Grandes Contribuyentes”; es preciso señalar que no se advierte infracción a la normativa que se denuncia vulnerada, en particular, a los artículos 3, 5, 7 y 42 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 del año 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, desde que en materia de nulidad de derecho público la doctrina de los autores y la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia se encuentran contestes en que del artículo 7º de la Constitución Política de la República se desprende que la validez de las actuaciones de los órganos del Estado queda supeditada a la concurrencia de tres esenciales presupuestos: a) investidura regular del agente, b) que la actividad se desarrolle dentro del ámbito de su competencia y, c) que se ejecute en la forma que prescriba la ley; además de los requisitos vinculados al fin, motivo y objeto del acto administrativo. A juicio de esta Corte, la liquidación impugnada cumple a cabalidad con los presupuestos de validez señalados precedentemente, puesto que de conformidad al artículo 3 de la aludida Ley Orgánica el Director Nacional del Servicio se encuentra facultado para establecer Departamentos, Subdirecciones y Departamentos con sujeción a la planta de personal del Servicio; de lo que resulta que al dictar la Resolución Exenta N° 34 de 2001, que creó el Departamento cuestionado ha ejercido legítimamente la atribución contenida en el artículo 7 del mismo cuerpo legal, puesto que solamente ha delimitado la medida de competencia que le corresponde a ese Departamento respecto de las funciones fiscalizadoras del Servicio a su cargo, conforme al artículo 1 del aludido Decreto con Fuerza de Ley N° 7 y el artículo 6 del código del ramo. En tales circunstancias, sólo queda concluir que la Resolución Exenta N° 34 de 2001, que creó la Dirección de Grandes Contribuyentes no ha incurrido en el vicio denunciado, y consecuentemente lo obrado por ella en la resolución N° 80 tiene pleno valor. Así, la decisión de los sentenciadores del fondo en esta materia, se encuentra ajustada a derecho.
Quinto: Que, ahora con respecto al fondo del asunto, en la forma en que ha sido planteado el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que, más allá de la escueta fundamentación arriba reproducida -el resto del libelo se ocupa en la exposición de los antecedentes del caso, reproducción de los considerandos de la sentencia que se tachan de erróneos, y explicación de la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo- se estructura en base a hechos no establecidos en las instancias de este proceso, y sin que tampoco se haya denunciado que con lo anterior se haya infringido por los sentenciadores alguna norma reguladora de la prueba que permitiera a esta Corte la revisión de ese ámbito del fallo atacado, desde que la denuncia al artículo 21 del Código Tributario en nada altera lo razonado, pues dicho precepto dispone que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de los antecedentes presentados por el reclamante a menos que estos no sean fidedignos, lo que en la especie no ocurre, puesto que el fiscalizador no consideró que sus declaraciones faltaran a la verdad sino que determinó que la pérdida tributaria declarada no se encontraba acreditada puesto que no se demostró el cumplimiento de las exigencias legales para deducir como gastos los créditos incobrables.
Sexto: Que, por lo antes razonado, se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 273 por el abogado don zzzzzz, en contra de la sentencia de segunda instancia de diecinueve de junio de dos mil quince, escrita a fs. 272.
Al primer otrosí, atendido el mérito de lo resuelto, no ha lugar a la casación de forma de oficio.
Regístrese y devuélvase.”
EXCMA. CORTE SUPREMA-SEGUNDA SALA- 03.09.2015-ROL N° 8.952-2015-MINISTROS SRES. MILTON JUICA A., HUGO DOLMESTCH U., CARLOS KÜNSENMÜLLER L., LAMBERTO CISTERNAS R. Y EL ABOGADO INTEGRANTE SR. ARTURO PRADO P.