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Fallo de tribunal superior
Rol 9091-2012

Comercial Único Ltda.

Corte Suprema rechazó casación de contribuyente contra liquidaciones de IVA y renta por omisión de contabilización de notas de crédito de proveedores. Confirmó acogimiento parcial de reclamos originales.

No Ha LugarCasación

ARTÍCULOS 341 Y 768 N° 4 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- ARTÍCULO 21 INCISO FINAL, 63, 64 Y 200 CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 44 DEL DS 55 DE 1977- ARTÍCULOS 20 N° 3, 30, 52 Y 54 DEL DL 824- ARTÍCULO 1698 DEL CÓDIGO CIVIL– 23 Y 25 LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.

Tribunal
Corte Suprema
Rol
9091-2012
Fecha
26 de junio de 2014
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Comercial Único Ltda., hoy Hipermercado Arauco Ltda., y por sus socios, en contra de la resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la sentencia que acogió en parte los reclamos deducidos en contra de Liquidaciones.

El recurso de casación en la forma denuncia infracción al artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada ultra petita.

El recurso de casación en el fondo denuncia infracción al artículo 200 del Código Tributario, al artículo 21 inciso final del Código Tributario y artículo 44 del DS 55 de 1977 en relación a sus artículos 69 letra A N° 1 y 71. En un tercer capítulo se denuncia infracción del artículo 1698 del Código Civil en relación a los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 63 y 64 del Código Tributario. Luego se denuncia infracción a los artículos 23 y 25 del DL 825, y a los artículos 20 N° 3, 30, 52 y 54 del DL 824 al determinar los impuestos a la renta de primera categoría y global complementario en circunstancias que esos tributos eran improcedentes, lo que se produjo, a juicio del recurrente, al entender equivocadamente que la sociedad obtuvo ingresos superiores a los declarados al no contabilizar notas de crédito de sus proveedores.

En cuanto al recurso de casación en la forma, la Corte Suprema concluyó que la sentencia impugnada al razonar como lo hizo no se apartó de la materia de la litis ni se extendió a otras ajenas, porque se falló únicamente lo que los litigantes promovieron en el juicio, de manera que no existía contravención alguna a la regla de congruencia entre lo debatido y lo resuelto, por lo que el vicio de haberse fallado ultra petita no existía.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, respecto al artículo 200 del Código Tributario, la Corte indicó que la conducta que se imputaba a la sociedad era la omisión de la contabilización y declaración de numerosas notas de crédito, lo cual generó diferencias de impuesto al valor agregado en diversos períodos tributarios e impuesto a la renta de primera categoría de los años tributarios 2000, 2001 y 2002, conducta suficiente para calificar las respectivas declaraciones de impuesto como maliciosamente falsas y con ello extender el plazo de prescripción. En relación con el artículo 21 del Código Tributario, el Tribunal concluyó que la prueba aportada por la contribuyente resultó insuficiente, resultando de ello una imputación indebida al crédito fiscal de numerosas facturas que sabía fueron anuladas o rebajadas, lo que al mismo tiempo derivó en un cargo indebido al costo de sus operaciones. Con tales raciocinios era claro que la pretensión de invalidación de las liquidaciones, a consecuencia de que su sustento solo residía en la emisión de notas de crédito, carecía de sustento, motivo por el cual el error de derecho no pudo prosperar. Respecto a la infracción a las normas reguladoras de la prueba, también fue desechado. En relación a los dos últimos grupos de infracciones - artículos 23 y 25 del DL 825 y 20 N° 3, 30, 52 y 54 del DL 824- la Corte concluyó que la realidad fáctica fijada por los jueces del fondo difiere de la pretendida por el recurso

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, veintiséis de junio de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol N° 9091-12 de esta Corte Suprema, sobre reclamo de liquidaciones, por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil doce se acogieron parcialmente los reclamos deducidos por Xxxxx, hoy Yyyyy, contra las liquidaciones Nros. 8 a 29, de 15 de enero de 2003; y por los socios, Joseph Jano Kourou, Jean Jano Kourou, Kaurieh Jano Kourou y Eivlin Kourou Kourou contra las liquidaciones Nos. 30 a 32, Nros 33 a 35, Nros. 36 a 38 y Nros. 39 a 41, respectivamente, todas de 17 de enero de 2003, ordenándose la reliquidación correspondiente.

La indicada sentencia fue impugnada por los reclamantes y el tribunal de alzada de Valdivia, por resolución de treinta de octubre de dos mil doce, a fojas 1463, con adicionales fundamentos, la confirmó.

En contra de esa última decisión los mismos contribuyentes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, y siendo éstos admisibles se ordenó traer en relación estos arbitrios por decreto de fojas 1498.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso de casación en la forma se ha esgrimido la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada ultra petita, toda vez que el fallo se habría apartado de los términos de la controversia alterando el contenido de la acción deducida al modificar la causa de pedir, la que se hizo consistir en que la sociedad no contabilizó ni rebajó de las facturaciones recibidas de sus proveedores las notas de crédito que éstos le habrían emitido. Sin embargo, el fallo resolvió confirmar las liquidaciones sobre la base de un hecho diverso, cual es que los proveedores efectivamente hicieron entrega a la sociedad de las referidas notas de crédito y que ésta no las contabilizó, lo que en concepto del compareciente configura un atentado a lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, porque la entrega de los mentados documentos y su recepción por la sociedad reclamante era un asunto ajeno a lo debatido, lo que se centró en la sola emisión de ellos, hecho que por sí solo no basta para hacer exigible la rebaja de los créditos fiscales.

Solicitando en la conclusión que se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente en su reemplazo que acoja íntegramente los reclamos contra la totalidad de las liquidaciones.

SEGUNDO: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 200 del Código Tributario, dado que el fallo extendió indebidamente el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos luego de considerar las declaraciones de impuestos como maliciosamente falsas, sobre la base de imputar a la sociedad contribuyente la omisión de contabilización de numerosas notas de crédito y la consiguiente generación de diferencias de IVA, a lo que el fallo de alzada añade que resulta para la configuración del dolo acreditar la conciencia que el contribuyente está adjuntando documentos no fidedignos o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir impuestos, lo que en este caso aparecería de manifiesto, razonamientos que considera contravienen la ley y dejan de manifiesto el error de derecho del fallo al desestimar la prescripción hecha valer a fojas 1204.

Enseguida se denunció la infracción del artículo 21 inciso final del Código Tributario y artículo 44 del DS 55 de 1977 en relación a sus artículos 69 letra A N° 1 y 71, porque si las liquidaciones sólo se fundaron en la emisión de notas de crédito por los proveedores, el fallo debió invalidar la totalidad de las liquidaciones porque el contribuyente debe rebajar tales documentos si efectivamente han sido recibidos, y el hecho de tal entrega resultó ajeno a las liquidaciones.

Por su tercer capítulo el recurso se extiende a la infracción del artículo 1698 del Código Civil en relación a los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 63 y 64 del Código Tributario. Plantea que la sentencia, para efectos de tener por acreditada la entrega y recepción de las notas de crédito por la sociedad, razona sobre la base de que “la normalidad es que los documentos se emitan y entreguen”, lo que resulta ajeno a los medios de prueba que la ley acepta y a la obligación de comprobación que atañe al Servicio de Impuestos Internos respecto de las deficiencias de las declaraciones.

Luego se desarrolla la infracción a los artículos 23 y 25 del DL 825, defecto que se produce al determinar diferencias de IVA como consecuencia del rechazo de la totalidad de los créditos invocados acreditados con facturas legítimamente emitidas y contabilizadas.

Por último se reclamó la infracción de los artículos 20 N° 3, 30, 52 y 54 del DL 824 al determinar los impuestos a la renta de primera categoría y global complementario en circunstancias que esos tributos eran improcedentes, lo que se produjo al entender equivocadamente que la sociedad obtuvo ingresos superiores a los declarados al no contabilizar notas de crédito de sus proveedores.

Con esos argumentos finaliza solicitando que se anule el fallo impugnado y se dicte otro de reemplazo que acoja, con costas, el recurso de apelación deducido por sus mandantes revocando la parte del fallo de primer grado que le resulta agraviante.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

TERCERO: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

CUARTO: Que, como consta de estos autos, los contribuyentes han controvertido en las instancias respectivas el hecho de la entrega de las notas de crédito a la empresa y que, en tal evento, no hayan sido registradas en su contabilidad, centrándose el debate acerca de la efectiva recepción de tales documentos y el consiguiente ajuste al crédito fiscal declarado por los montos de que ellos dan cuenta.

QUINTO: Que delimitada así la controversia por los reclamantes, parte de la prueba rendida versó sobre esa circunstancia, la que constituyó uno de los objetos del debate, mediando incluso un reconocimiento de la sociedad contribuyente sobre la efectiva falta de contabilización de algunos de estos documentos -dado su exiguo monto-, lo que en definitiva condujo al sentenciador al rechazo parcial de las reclamaciones.

De esta forma puede sostenerse que la sentencia impugnada al razonar como lo hizo no se apartó de la materia de la litis ni se ha extendió a otras ajenas, porque se falló únicamente lo que los litigantes promovieron en el juicio, de manera que no existe contravención alguna a la regla de congruencia entre lo debatido y lo resuelto, por lo que el vicio de haberse fallado ultra petita no existe.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

SEXTO: Que en lo que respecta al yerro que se denuncia del artículo 200 del Código Tributario es dable señalar que éste dispone que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración de contribuyente o del responsable del impuesto.”

Se ha expresado reiteradamente en otros asuntos que ha conocido esta Corte Suprema que la malicia que previene la norma es de orden tributario, y consiste en el conocimiento cierto que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, como ocurre en este caso, y no de la malicia o dolo penal, esto es, como elemento subjetivo del tipo que, por lo general, debe probarse. En efecto, basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa o jurisdiccional, establezca, con fundamento plausible, una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones para que el plazo de la prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso primero del artículo 200 antes referido, al de seis que establece el inciso segundo.

SEPTIMO: Que en el caso que se revisa, la conducta que se imputa a la sociedad es la omisión de la contabilización y declaración de numerosas notas de crédito, lo cual generó diferencias de impuesto al valor agregado en diversos períodos tributarios e impuesto a la renta de primera categoría de los años tributarios 2000, 2001 y 2002, conducta que es suficiente para calificar las respectivas declaraciones de impuesto como maliciosamente falsas y con ello extender el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora a 6 años.

Tales acusaciones no lograron ser desvirtuadas durante el procedimiento tributario, incluso fue establecido como hecho de la causa por la sentencia impugnada que la sociedad reclamante tenía conocimiento de la existencia de las notas de crédito emitidas por sus proveedores y que algunas no contabilizó, porque se trataba de sumas poco significativas, es decir, efectivamente imputó al crédito fiscal de los períodos dubitados documentos que sabía habían sido anulados o rebajados, utilizando el crédito fiscal asociado a tales facturas rebajando indebidamente su carga tributaria, estableciéndose ese comportamiento como sistemático y reiterado en el tiempo, durante tres períodos consecutivos.

Los razonamientos de los magistrados del mérito sobre estos tópicos resultan, por ende, carentes de reproche, realidad que no se ve alterada por la circunstancia que se haya declarado el sobreseimiento definitivo de la causa criminal incoada por el delito del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, lo que no basta para excluir la aplicación de la prescripción extraordinaria del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario.

OCTAVO: Que en relación al siguiente capítulo de infracciones, cabe señalar que es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones del servicio, ya que así lo establece por mandato expreso el artículo 21 del Código Tributario. De la sola lectura de los fundamentos Décimo Noveno a Vigésimo Tercero del fallo de primer grado, reproducidos en la alzada, unido a las reflexiones desarrolladas en los motivos Quinto a Octavo del pronunciamiento impugnado, es claro que no se verifican los yerros denunciados, porque la prueba aportada por la contribuyente resultó insuficiente para demostrar que las notas de crédito emitidas por sus proveedores se registraron en la contabilidad, resultando de ello una imputación indebida al crédito fiscal de numerosas facturas que sabía fueron anuladas o rebajadas, lo que al mismo tiempo derivó en un cargo indebido al costo de sus operaciones. Con tales raciocinios es claro que la pretensión de invalidación de las liquidaciones a consecuencia de que su sustento solo reside en la emisión de notas de crédito carece de sustento, motivo por el que el presente error de derecho no puede prosperar.

NOVENO: Que en relación a la denuncia de infracción a las normas reguladoras de la prueba, éstas resultan vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, nada de lo cual ha sucedido en este caso. En efecto, la sentencia asienta que resultó establecido incluso reconocido por la reclamante que los proveedores emitieron todas las notas de crédito que se indican en las liquidaciones, y respecto de la alegación de no haberlas recibido, es una cuestión que no puede quedar entregada a la sola afirmación de la contribuyente, siendo de su cargo la acreditación de excepción invocada. Es así como la prueba aportada por ésta sólo tuvo la suficiencia para desvirtuar parte de las liquidaciones, lo que reconoce el fallo, pero no alcanzó a demostrar que la totalidad de las notas de crédito emitidas tenían por fin anular facturas que fueron extendidas con errores o que correspondían al despacho de mercadería no recibida. Más aún, hubo un reconocimiento de la contribuyente que algunas notas de crédito no las declaró porque daban cuenta de un monto poco significativo. Por último, el hecho de la no recepción de las referidas notas de crédito no fue demostrado.

DECIMO: Que en relación a los dos últimos grupos de infracciones -artículos 23 y 25 del DL 825 y 20 N° 3, 30, 52 y 54 del DL 824- la realidad fáctica fijada por los jueces del fondo difiere totalmente de la pretendida por el recurso, toda vez que en el reproducido motivo Vigésimo Cuarto de la sentencia de primer grado y en el basamento Undécimo del fallo atacado, se determinó en lo que interesa que la falta de contabilización de las notas de crédito tuvo efectos en el costo de compra de las especies de cuya devolución dan cuenta los documentos agregados a la causa, resultando así un cargo indebido al referido costo por el monto neto de las mercaderías devueltas, con la consiguiente disminución de la renta líquida imponible al impuesto a la renta de primera categoría de la sociedad y, consecuencialmente, en la determinación del impuesto global complementario que afecta a los socios, porque su situación tributaria es corolario de las diferencias de impuesto de primera categoría determinadas a la empresa.

UNDÉCIMO: Que de todo lo relacionado es posible sostener que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de las alegaciones de fondo que fueron objeto de los reclamos, razón por la cual el arbitrio de casación sustantivo será rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Sr. zzzzzzzz, en representación de los reclamantes xxxxxxxxxx., hoy yyyyyyyyy., y de aaaaaa, bbbbbbbb y ccccccccccen lo principal y primer otrosí de fojas 1471, contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 1463.

Se previene que el Ministro Sr. Brito, para desestimar el capítulo relacionado con la infracción a los artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil, tuvo únicamente presente que la cuestión planteada no es un asunto de prueba de hechos sino de asignación de mérito de las alegaciones hechas valer en el reclamo, es decir la real discrepancia dice relación con el valor que se otorgó a las aseveraciones del contribuyente y que el tribunal no tuvo por acreditadas, por lo que la infracción que se denuncia en esta sección del recurso en torno a las leyes reguladoras de la prueba no es pertinente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. “

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 26.06.2014 – ROL 9091-2012– MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.

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