Banco Santander
Banco Santander reclamó devolución de crédito fiscal de IVA por cajeros automáticos no registrados oportunamente en formularios 29. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que para usar crédito fiscal se requiere registrar tanto facturas como documentos en libros especiales del artículo 59 DL 825.
No Ha LugarCasaciónLey sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Artículos 23, 25 y 29
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado, que había rechazado el reclamo deducido en contra de una Resolución dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a la solicitud de la devolución del crédito fiscal IVA soportado en la adquisición de cajeros automáticos y no contabilizados en los formularios 29 de los períodos tributarios mayo, julio, octubre y noviembre del año 1992, marzo y abril del año 1993. Como primer capítulo de casación, el recurrente denunció una errónea interpretación y aplicación de los artículos 23 y 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, de acuerdo a los cuales el requisito fundamental para hacer uso del derecho a crédito fiscal es que las operaciones que dan derecho a él se encuentren registradas en facturas. Señaló que su parte acreditó las operaciones con las respectivas facturas que se emitieron por la adquisición de los cajeros automáticos, que contabilizó correctamente luego de que se percatara del error, de manera que es indiscutible su derecho a obtener la devolución del impuesto pagado en exceso. El fallo de casación determinó que, de acuerdo a lo que disponen los artículos 25 y 59 del Decreto Ley N° 825, para hacer uso del Crédito Fiscal es necesario que el contribuyente acredite que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas y que éstas han sido registradas en los libros especiales que señala el artículo 59 del mismo cuerpo legal. Agregó que yerra la parte recurrente al afirmar que en el caso de autos basta para hacer uso del crédito fiscal que las operaciones que dan derecho a él se encuentren registradas en facturas, toda vez que, según expresamente lo establece el artículo 25 del Decreto Ley N° 825, se requiere además que tales documentos hayan sido registrados en los libros especiales a que se refiere el artículo 59 de ese mismo texto legal. Finalizó señalando el fallo que, en la especie, es un hecho no controvertido que la solicitud del contribuyente fue rechazada porque éste no presentó en forma completa el original del libro de compras y las hojas totalizadoras de éste, respecto de los períodos en que incide la devolución solicitada, que permitiesen acceder a ella.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, siete de mayo de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol N° 9187-2009, reclamación tributaria, el XXX dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo que su parte dedujo contra la Resolución Exn. 0785 de 3 de julio de 1997 dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a la solicitud de la devolución del crédito fiscal IVA soportado en la adquisición de cajeros automáticos y no contabilizados en los formularios 29 de los períodos tributarios mayo, julio, octubre y noviembre del año 1992, marzo y abril del año 1993.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia en primer término una errónea interpretación y aplicación de los artículos 23 y 25 del DL. N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, porque –explica- de acuerdo a estas normas el requisito fundamental para hacer uso del derecho a crédito fiscal es que las operaciones que dan derecho a él se encuentren registradas en facturas. Afirma que su parte acreditó las operaciones con las respectivas facturas que se emitieron por la adquisición de los cajeros automáticos, que contabilizó correctamente luego que se percatara del error, de manera que es indiscutible su derecho a obtener la devolución del impuesto pagado en exceso, motivo por el que incurrieron en error de derecho los jueces del mérito al negar lugar su reclamo.
SEGUNDO: Que a continuación denuncia la infracción del artículo 59 del Decreto Ley N° 825 y artículos 74 y 75 del Decreto Supremo 55 que corresponde al reglamento del Decreto Ley señalado, porque la sentencia sostuvo que no procede la devolución del IVA pagado en exceso por no haber cumplido su parte con los requisitos contables que establecen estos artículos, en circunstancias que ellos no dicen relación con el derecho a crédito fiscal, sino más bien a la contabilidad fidedigna de los contribuyentes. Además, atento lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente, a pesar de eventuales errores u omisiones involuntarias en la contabilidad, puede acreditar su derecho, las operaciones que lo generan y su monto a través de otros medios de prueba distintos a la contabilidad, como ocurre en el caso sub lite.
TERCERO: Que denuncia también la infracción del artículo 126 N° 1 y 2 del Código Tributario, afirmando que la sentencia hizo una errónea aplicación de esta norma, que autoriza al contribuyente a corregir los errores u omisiones propios que haya cometido en sus declaraciones de impuesto y a solicitar la restitución de cantidades que haya pagado en exceso, cuyo es su caso, ya que pese a ello le fue rechazado su reclamo.
CUARTO: Que, finalmente, denuncia la infracción del artículo 132 del Código Tributario, a la que le otorga el carácter de norma reguladora de la prueba, porque en este caso, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, es obligación del Director Regional recibir la causa a prueba, lo que no ocurrió. Afirma que, no obstante la fórmula facultativa que el legislador emplea en el artículo 132 antes señalado, los principios generales sentados por la jurisprudencia confieren a las normas que reglan el probatorio en el proceso carácter imperativo, limitativo de la discrecionalidad del juez. Argumenta que resulta inconsistente que el rechazo del reclamo se funde en que no se acreditaron determinadas circunstancias fácticas por su parte, si no se recibió la causa a prueba.
QUINTO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo de la sentencia afirma que de no haberse incurrido en éstos la misma habría acogido el reclamo deducido.
SEXTO: Que para entrar al análisis del recurso planteado es menester tener en consideración que el artículo 25 del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ubicado en el párrafo 6° del Título II, que trata “Del crédito fiscal”, establece como requisito para hacer uso de dicho crédito que el contribuyente, en casos como el de autos, acredite que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas y que éstas han sido registradas en los libros especiales que señala el artículo 59.
SÉPTIMO: Que el artículo 59 antes citado establece que los vendedores y prestadores de servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, con excepción de los “pequeños contribuyentes” a que se refiere el párrafo 7° del Título II de esa ley, deberán llevar los libros especiales que determine el reglamento y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. Agrega la disposición que el reglamento señalará además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.
OCTAVO: Que, en consecuencia, yerra la parte recurrente al afirmar que en el caso de autos basta para hacer uso del crédito fiscal que las operaciones que dan derecho a él se encuentren registradas en facturas, toda vez que, según expresamente lo establece el artículo 25 del Decreto Ley N° 825, se requiere además que tales documentos hayan sido registrados en los libros especiales a que se refiere el artículo 59 de ese mismo texto legal.
NOVENO: Que, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, el artículo 59 recién citado, y los artículos 74 y 75 del Reglamento de ese Decreto Ley dicen relación con el derecho a obtener el crédito fiscal, desde que el artículo 25 del Decreto Ley N° 825 -que señala los requisitos para hacer uso de dicho beneficio- se remite a esa norma, exigiendo que las facturas estén registradas en los libros a que ella se refiere, libros que deben llevarse de acuerdo a lo que los artículos 74 y 75 del reglamento disponen, por expresa remisión de la ley.
DÉCIMO: Que en el caso de autos es un hecho no controvertido que la solicitud del contribuyente fue rechazada porque éste no presentó en forma completa el original del libro de compras y las hojas totalizadoras de éste, respecto de los períodos en que incide la devolución solicitada, que permitiesen acceder a ella.
UNDÉCIMO: Que por último, en lo que dice relación con la infracción del artículo 132 del Código Tributario que se denuncia por el recurso, cabe señalar que resulta en este caso irrelevante si se recibió o no la causa a prueba, desde que el reclamo que nos ocupa es en contra de la resolución que denegó la solicitud del crédito fiscal por no haberse acreditado su concurrencia de la forma que señala la ley. Es a la fecha de la decisión que motivó la presentación del reclamo materia de esta causa que debió acreditarse la concurrencia de los requisitos para la obtención del beneficio pedido, lo que como ya se indicó, no sucedió. Es decir, por la vía del reclamo debe determinarse si a la fecha en que se decidió negar el beneficio estaba o no acreditada la concurrencia de los requisitos que hacían procedente la petición de devolución, sin que resulte procedente intentar acreditarlos luego de deducido éste.
DUODÉCIMO: Que atento lo razonado en los motivos precedentes, al resolver los jueces del fondo de la forma que lo hicieron no han incurrido en los errores de derecho que les imputa, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 209 contra la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 208.
Regístrese y devuélvase."
CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 07.05.2012 – ROL 9187-2009 - MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO S. - PEDRO PIERRY A. - HAROLDO BRITO C. - MARÍA EUGENIA SANDOVAL G. - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.