Foraco Chile S.A con SII
Rechazo de devolución de PPUA por pérdida tributaria originada en goodwill de fusión impropia. La Corte Suprema confirmó el rechazo al recurso de casación por falta de acreditación contable fidedigna de la pérdida declarada.
No Ha LugarCasaciónPPUA – Pérdida tributaria – Goodwill – Carga de la prueba – Artículos 21, 59 y 200 del Código Tributario – Artículos 31 N°3, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó con costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo dictado por el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, que a su vez rechazó el reclamo interpuesto en contra de una Resolución que denegó una devolución por concepto de PPUA, proveniente de la pérdida declarada en el AT 2011, originada de una fusión impropia con otra sociedad, que generó un goodwill tributario y determinó la pérdida ya mencionada.
Mediante el recurso de casación en el fondo se denunció en un primer capítulo, la falsa aplicación de los artículos 345, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 21 y 148 del Código Tributario y 31 N°3, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indicando que la sentencia recurrida rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente, no obstante haberse acompañado los antecedentes que acreditaban las partidas cuestionadas por el Servicio. Agregó que no resultaban aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, sino las del Código Tributario, pues la remisión es limitada solo al Libro I del primer mencionado cuerpo legal y en éste no se encontraban las normas citadas por la sentencia para dirimir la contienda. En un segundo capitulo, se denunció la contravención formal de los artículos 59 y 200 del Código Tributario, en relación con los artículos 31 N°3, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues si bien la autoridad se pronunció rechazando la solicitud de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, no habría fiscalizado, dentro del término de tres años, las diferencias de impuesto producto de la negativa de aceptar el goodwill invocado, consolidándose la pérdida declarada por la contribuyente.
En relación al recurso interpuesto, la Corte Suprema sostuvo que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, habían asentado como presupuesto fáctico que la sociedad reclamante no acreditó cumplir los requisitos para tener derecho a la devolución por Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades que habían resultado absorbidas por las pérdidas tributarias del año 2010, al no haber justificado con los antecedentes acompañados el resultado negativo que declaró, por lo que el argumento de fondo que se tuvo en cuenta para desestimar el reclamo formulado, consistió en el hecho de que la reclamante tributaba en base a renta efectiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, por lo que su acreditación debía hacerla mediante contabilidad fidedigna, según lo dispuesto en el artículo 21 del mismo cuerpo legal, cuestión que no ocurrió en la especie, además de que el recurso se construyó sobre la base de sostener un hecho distinto al establecido en la sentencia, cual era, el afirmar que el contribuyente había demostrado las partidas cuestionadas por el Servicio, cuestión que tampoco sucedió en los hechos.
En este mismo sentido, la Corte indicó que el arbitrio denunció una supuesta infracción de las leyes reguladoras de la prueba, cuando en esencia lo que postuló era una ponderación diversa de la prueba rendida, toda vez que la efectuada en la sentencia que se atacó se fundaba en la insuficiencia de los mecanismos de acreditación hechos valer por el contribuyente - entre los que, se encuentran los citados por la contribuyente como fundamento de su arbitrio- a quien le correspondía soportar la carga de la prueba conforme al artículo 21 del Código Tributario .
E n lo que dice relación con las normas del Código de Procedimiento Civil denunciadas como infringidas en el recurso, la Corte expresó que bastaba señalar que no tenían en la especie el carácter de decisiorio litis puesto que, según se explicó precedentemente, la razón de los jueces de la instancia para rechazar la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, se fundó en la falta de acreditación de la pérdida invocada por la reclamante, lo cual carecía de nexo con las mencionadas disposiciones, ya que el artículo 31 Nº 3 que permite deducir de la renta líquida las pérdidas por utilidades absorbidas, y; los artículos 96 y 97 que autoriza la devolución de las mismas en la declaración anual de impuestos.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, veinte de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos:
En los autos Rol Nº 9305-17 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la contribuyente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Chile S.A, sociedad del giro de Exploraciones Geológicas para Terceros, por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 148, se negó lugar al reclamo, confirmándose la Resolución Exenta N°66 de 26 de abril de 2012, emitida por el Director Regional de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, que determinó no dar lugar a la devolución de $167.097.817 por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, solicitado por la Sociedad en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011.
Apelada dicha decisión por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó mediante resolución de once de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 215, pronunciamiento contra el cual la misma parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 217, el que fue ordenado traer en relación a fs. 255.
Considerando:
Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia -en un
primer capítulo- la falsa aplicación de los artículos 345, 346 y 347 del Código
de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 21 y 148 del Código
Tributario y 31 N°3, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Indica el reclamante que la sentencia recurrida rechazó el reclamo
interpuesto por la contribuyente, no obstante haberse acompañado los
antecedentes que acreditan las partidas cuestionadas por el Servicio, en
español. Agrega que no resultan aplicables las normas del Código de
Procedimiento Civil, sino las del Código Tributario, pues la remisión al Libro I
del primer mencionado cuerpo legal es limitado, conforme lo establece el
artículo 148 del Código Tributario y en éste no se encuentran las citadas por la
sentencia para dirimir la contienda. Explica que además se pretende utilizar un
precepto legal establecido para los instrumentos públicos, siendo que los
documentos acompañados son instrumentos privados. Finaliza señalando que
el Fisco de Chile, en segunda instancia, no alegó la falsedad o integridad de los
documentos incorporados en idioma inglés y tampoco solicitó su traducción.
Así las cosas, concluye haber aportado documentación para respaldar las
partidas cuestionadas por el Servicio, quien desconoció el mérito probatorio de
la misma. Afirma, como consecuencia de lo anterior, que los sentenciadores
omitieron aplicar los artículos 21 del Código Tributario y 31 N°3, 96 y 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, que debieron regir el conflicto, omitiendo la
valoración de los antecedentes contables de la contribuyente, que daban
cuenta de un goodwill y en razón de ello de una pérdida tributaria y el derecho
a la devolución pedida.
Por otra parte -en un segundo capítulo- denuncia la contravención formal
de los artículos 59 y 200 del Código Tributario, en relación con los artículos 31
N°3, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues si bien la autoridad se
pronunció rechazando la solicitud de devolución de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxx S.A, no fiscalizó, dentro del
término de tres años, las diferencias de impuesto producto de la negativa de
aceptar el goodwill invocado. Así las cosas, la pérdida declarada por el
contribuyente se consolidó.
Finaliza señalando que de no haberse producido las infracciones
reseñadas se habría concluido que se acreditó fehacientemente la procedencia
del derecho a devolución que se generó por Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas, por lo que solicita se acoja el arbitrio interpuesto, se invalide la
sentencia cuestionada y se dicte una de reemplazo que otorgue la devolución
solicitada.
Segundo: Que, para una adecuada comprensión del asunto, es
conveniente precisar que el Director Regional de la XIV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, emitió la
Resolución N° EX 66 de 26 de abril de 2012, por la cual rechazó la devolución
de $167.097.817 por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas solicitada por la contribuyente en su declaración de Impuesto a la
Renta correspondiente al año tributario 2011, que proviene de la pérdida
declarada de $2.765.530.228, producto de la fusión impropia entre la sociedad
xxxxxxxxxxxxxxxx y la contribuyente, que generó el reconocimiento de un
goodwill tributario y determinó la individualizada pérdida.
La actuación del fiscalizador se funda en el hecho que “la
documentación aportada por el contribuyente resultó ser insuficiente, sin dejar
de mencionar que entre todos los antecedentes se acompañaron instrumentos
extendidos en lengua extranjera, sin su debida legalización y traducción,
conforme los artículos 345, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, por
tanto no es posible tener por acreditada la pérdida tributaria y la correcta
determinación de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, ambos
declarados en el Año Tributario 2011”.
Tercero: Que, en lo que interesa al recurso, al confirmar los
sentenciadores el fallo de primer grado, hicieron suyas las consideraciones que
allí se establecen, resultando relevante lo razonado en el considerando décimo
segundo que indica: “Que, de los antecedentes de autos es dable señalar que
si bien la reclamante acompañó en esta instancia, entre otros, los documentos
indicados en el considerando sexto, para acreditar la pérdida del ejercicio, la
determinación del goodwill y la procedencia del Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas, instrumentos privados en lengua extranjera sin la debida
legalización y traducción, conforme a lo dispuesto los artículos 345 tres 46 y
tres 47 del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, el motivo décimo tercero concluye que “los antecedentes
acompañados por la reclamante son insuficientes para determinar de forma
clara y fehaciente, la perdida tributaria del ejercicio, en especial la partida que
tiene relación con la determinación de goodwill, generada por la diferencia
entre el precio pagado y el costo tributario al adquirir el 100% de la propiedad
de xxxxxxxxxxxxxxxxx y la procedencia de la devolución solicitada por
concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, en la declaración
anual de impuestos a la renta formulario 22, folio 98345131”.
Cuarto: Que, de lo anterior se colige que los jueces de la instancia,
para decidir lo debatido, han asentado como presupuesto fáctico que la
sociedad reclamante no acreditó cumplir los requisitos para tener derecho a la
devolución por Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades que
han resultado absorbidas por las pérdidas tributarias del año 2010, al no haber
justificado con los antecedentes acompañados el resultado negativo que
declara.
Quinto: Que, el argumento de fondo tenido en cuenta para
desestimar el reclamo formulado consiste en el hecho que la reclamante tributa
en base a renta efectiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del
Código Tributario, su acreditación deberá hacerla mediante contabilidad
fidedigna y, según lo dispone el artículo 21 del mismo cuerpo legal, pesa sobre
el contribuyente la carga de la prueba respecto de la verdad de sus
declaraciones, aspecto que en la especie no se tuvo por satisfecho.
Sexto: Que, además, el recurso se construye sobre la base de
sostener un hecho distinto al establecido en la sentencia, cual es, el afirmar
que el contribuyente ha demostrado las partidas cuestionadas por el Servicio.
En tal sentido, no debe olvidarse que el recurso de casación en el
fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las
normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal
pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De
la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha
señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de
los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas
sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie
que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus
probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han
desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio
fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Séptimo: Que, a la luz de lo expuesto resulta imprescindible dejar
establecido que para que prospere un recurso en que se postulan hechos
diversos a los dela controversia, se debe denunciar y demostrar la efectiva
infracción de las leyes reguladoras de la prueba, situación que en la especie no
ha ocurrido, para lo cual basta sólo dar lectura al recurso que presenta las
infracciones de ley que sustentan la casación sustancial que denuncia,
limitándose a realizar afirmaciones relativas a sostener acreditada la
devolución por él solicitada y a dar por sentada la pérdida tributaria que
informa.
En tal sentido útil resulta reproducir el artículo 21 del Código Tributario
el cual establece que: “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto”.
Del tenor del precepto transcrito fluye con claridad que, por una
parte, la carga de prueba es del contribuyente pero, por otra, la calificación de
la capacidad persuasiva de tales elementos corresponde a los jueces del
fondo, por lo que la voz “suficiente” sólo alude al proceso de valoración de los
antecedentes probatorios aportados, que es asignado privativamente a los
jueces de la instancia. No se advierte en la disposición en comento, entonces,
la imposición de un mandato al sentenciador en orden a atribuir el mérito que la
parte estime procedente a la documentación acompañada, por cuanto tales
elementos, libres de reproche, deberán ser analizados por los jueces a través
del proceso propio de valoración que le es privativo, respecto del cual este
tribunal carece de atribuciones para cuestionar, salvo que se reúnan en la
especie las excepcionales condiciones que se describen en el motivo que
precede.
De esta manera resulta que el arbitrio denuncia una supuesta
infracción de las leyes reguladoras de la prueba, cuando en esencia lo que
postula es una ponderación diversa de la prueba rendida, toda vez que la
efectuada en la sentencia que se ataca se funda en la insuficiencia de los
mecanismos de acreditación hechos valer por el contribuyente - entre los que,
entre otros, se encuentran los citados por la contribuyente como fundamento
de su arbitrio- a quien le corresponde soportar la carga de la prueba conforme
lo preceptúa el tantas veces citado artículo 21 del Código Tributario.
Octavo: Que, en lo que dice relación con las normas del Código de
Procedimiento Civil denunciadas como infringidas en el recurso, basta señalar
que no tienen en la especie el carácter de decisiorio litis puesto que, según se
explicó precedentemente, la razón de los jueces de la instancia para rechazar
la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, se fundó en la
falta de acreditación de la pérdida invocada por el reclamante, lo cual carece
de nexo con las mencionadas disposiciones, el artículo 31 Nº 3 que permite
deducir de la renta líquida las pérdidas por utilidades absorbidas, y; los
artículos 96 y 97 que autoriza la devolución de las mismas en la declaración
anual de impuestos.
Noveno: Que, de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso
es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo
767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al amparo de lo expuesto
y al no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia
sustancial en lo resuelto, debe ser necesariamente desestimado.
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 764,
765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario,
se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don
xxxxxxxxxxxxxxxx, en representación de xxxxxxxxxxxxxxxxx S.A, contra la
sentencia de once de enero de dos mil diecisiete, escrita en lo principal de fojas
215, con costas.
Acordada la condena en costas con el voto en contra de los Ministros
Sres. Dolmestch y Künsemüller, quienes fueron del parecer de eximir al
recurrente de dicha carga, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción al cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 9305-17.