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Fallo de tribunal superior
Rol 93.059-2021

Inmobiliaria Apoquindo S.A. con CDE

Prescripción tributaria suspendida por presentación de reclamo, pero Corte Suprema acogio casacion por violación al plazo razonable de juicio tras más de 20 años de tramitacion, estimando que no puede prolongarse indefinidamente la suspension prescriptiva.

Ha LugarCasación

Plazo razonable- Certeza Jurídica - Prescripción tributaria

Tribunal
Corte Suprema
Rol
93.059-2021
Fecha
28 de agosto de 2023
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente en su calidad de Juez Tributario que había confirmado unas Liquidaciones emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.

La recurrente arguyó la infracción a los artículos 8 N°1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5 inciso segundo y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, 200 y 201 del Código Tributario y 19, inciso primero y 22 inciso primero del Código Civil, por el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por su parte no obstante el excesivo tiempo de tramitación de la presente causa.

La Corte Suprema sostuvo que el pleito se inició por reclamación de fecha 4 de enero de 2000, fallada el 31 de enero de 2004, que la acogió en parte. Elevado el proceso en apelación de la contribuyente, la Corte de Apelaciones, por resolución de 3 de abril de 2009, procedió de oficio a anular todo lo obrado y retrotrajo la causa al estado de proveerse el reclamo y dárle tramitación por el juez tributario competente. Recibido el expediente por el tribunal a quo el 23 de diciembre de ese mismo año, se requirió informe al Departamento de Fiscalización, el cual fue evacuado el 14 de febrero de 2012. Dentro del término probatorio, con fecha 24 de junio de 2016, la contribuyente interpuso excepción de prescripción, la que fue desestimada en la sentencia definitiva de 30 de junio de 2016.

El Máximo Tribunal arguyó que conforme a lo dispuesto por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, en relación al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos había de concluirse que el injustificado retardo en la tramitación del presente proceso había conculcado la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación a ser juzgado dentro de un plazo razonable, calificación que no se condecía con los más de veinte años que habían transcurrido desde el inicio del mismo. Resolver de modo contrario importaría validar un estado injusto al que dicho Tribunal debía poner fin como máximo órgano del Poder Judicial, respetando el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente dentro de un plazo razonable.

Según la Corte Suprema, si bien la presentación del reclamo bastaba para suspender el decurso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no podía aceptarse que tal suspensión operara incluso por un período mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria. Agregó que, específicamente en el sentido tributario, no obstante que los plazos previstos en los artículos 200 y 201 del citado código corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional originado por la presentación del reclamo, no podía pasarse por alto que para el legislador tributario constituyen el tiempo suficiente y prudente para para que el Servicio ejecute sus labores de fiscalización, tiempo por el cual puede prolongarse la incertidumbre que implica para el contribuyente la posibilidad de perder o destinar parte de sus bienes para cubrir el crédito invocado por el Fisco.

La Magistratura concluyó que tal estado de incertidumbre se oponía a la necesidad ineludible de certeza jurídica, fundamento y fin propios de la prescripción, institución a la cual estaba ligada estrechamente la garantía del juzgamiento en un plazo razonable, por lo cual el fallo en examen debía ser anulado.

El Abogado integrante Sr. Ruiz, concurrió la decisión de la Corte, teniendo presente para ello que por aplicación del principio de especialidad establecido en el artículo 4 del Código Civil, las disposiciones sobre prescripción contenidas en el Código Tributario prefieren a las del primer cuerpo legal, pero al no limitar el código del ramo la duración de la suspensión de la prescripción establecida en el artículo 200 del mismo, debía aplicarse la norma del inciso segundo del artículo 2.520 del Código Civil. Agregó que, de este modo, “transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente” y por extensión las del inciso final del artículo 201 del Código Tributario.

Concluyó su prevención señalando que en el caso de autos no existía controversia acerca de que el reclamo se interpuso el 4 de enero de 2000 y la prescripción que había comenzado a correr quedó legalmente suspendida, por aplicación del inciso final del artículo 201 del código del ramo. Luego, esta comenzó nuevamente a correr desde el 4 de enero de 2010, de modo que al haber transcurrido el término máximo en que la suspensión podía tomarse en cuenta, el término de la prescripción se completó el año 2016, de modo que las acciones del Órgano Fiscalizador a la época en que se opuso la excepción de prescripción se habían irremediablemente extinguido.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés.

Vistos:

En estos autos IASA deduce recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, que confirmó la de primera instancia de treinta de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Tributario de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la que resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta en contra de las Liquidaciones N°s 000 y 000 emitidas con fecha 00 de octubre de 1999 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago

Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y considerando:

1°) Que en el recurso de casación en el fondo propuesto se denuncia la infracción de los artículos 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 5, inciso 2°, y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, 200 y 201 del Código Tributario y 19, inciso 1°, y 22, inciso 1°, del Código Civil, por el rechazo de la excepción de prescripción opuesta no obstante el excesivo tiempo de tramitación de la presente causa.

Solicita se invalide el fallo impugnado y en el de reemplazo se revoque el de primer grado, sólo en cuanto al rechazo de la excepción de prescripción opuesta, resolviendo en su lugar acogerla, dejando por tanto sin efecto las

Liquidaciones N°s 000 y 000 en todas sus partes, todo ello con costas.

2°) Que los hitos relevantes para la decisión de esta causa fueron fijados por la sentencia recurrida en su considerando segundo, que conviene tener a la vista:

“(...) el pleito se inició por reclamación de 4 de enero de 2000 y fue fallada por sentencia de 31 de enero de 2004, acogiéndosela en parte. Elevado el proceso en apelación deducida por el contribuyente, por resolución de 3 de abril de 2009 esta Corte, procediendo de oficio, anuló todo lo obrado y retrotrajo la causa al estado de proveerse el reclamo y dársele la tramitación de rigor por el juez tributario competente.

Recibido el expediente por el tribunal a quo, el 23 de diciembre de ese mismo año se dictó la providencia que requirió informe al Departamento de Fiscalización Selectiva de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, el que fue evacuado el 14 de febrero de 2012. Dentro del término probatorio y en virtud de presentación de 24 de junio de 2016, el contribuyente opuso la excepción de prescripción fundada en los preceptos aludidos en el motivo Primero, pidiendo que ésta fuera declarada y, en razón de ello, se dejaran sin efecto las liquidaciones reclamadas.

El Director Regional dispuso fallar el incidente en la sentencia definitiva, la que fue dictada el 30 de junio de 2016, desestimándose la excepción opuesta.”

3°) Que, conforme lo dispuesto en el N° 3, del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable conforme lo establece el artículo 5° de la Carta Fundamental, ha de concluirse que el injustificado retardo en la tramitación del presente proceso ha conculcado la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa a ser juzgado en un plazo razonable, calificación que no se condice con los más de veinte años que han transcurrido desde el inicio del mismo.

4°) Que, resolver de modo contrario importaría validar un estado injusto al que esta Corte, por mandato del recién citado artículo 5º, debe poner fin, de manera de cumplir fielmente su propio deber como órgano del Estado y, sobre todo, como máximo órgano dentro del Poder Judicial, de respetar el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.

5°) Que, en tal perspectiva, si bien la presentación del reclamo basta para suspender el decurso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no puede aceptarse, en razón de la antedicha normativa —preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional—, que tal suspensión opere incluso por un periodo mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es —en la práctica— de manera indefinida.

6°) Que, razonando ahora en el sentido específico tributario, y situados en el contexto indicado más arriba, debe decirse que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta — también— de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria fuese dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada; y, como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa.

7°) Que, tal estado de incertidumbre se opone la necesidad ineludible de certeza jurídica, fundamento y fin propios de la prescripción, institución a la cual va estrechamente ligada la garantía del juzgamiento en un plazo razonable, motivo por el cual, al resolver los jueces del fondo de la forma que lo hicieron incurrieron en los errores denunciados en el recurso, por lo cual el fallo en examen debe ser anulado para dictar uno de reemplazo conforme a derecho.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 764, 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en representación de IASA contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago de veintinueve de septiembre de dos mil veintiunos, la que es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Se previene que el Abogado Integrante Sr. GRL, concurre a la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo deducido, teniendo presente para ello:

1°) Que, el inciso final del artículo 201 del Código Tributario consagra el instituto de la suspensión de la prescripción, que es entendido en términos generales como un beneficio que confiere la ley a ciertas y determinadas personas, atendida una particular imposibilidad que enfrentan para ejercer sus derechos, para que no corra el plazo de prescripción en su contra. El Código Civil, conforme lo señala su artículo 2.523, excluyó de este beneficio a las acciones de corto tiempo, como las acciones a favor o en contra del Fisco provenientes de toda clase de impuestos, que prescriben en tres años, sin embargo, el Código Tributario, sí las incluyó incorporando, además, las tratadas en su artículo 200 con sus respectivos aumentos, disponiendo que: “Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria”.

Por aplicación del principio de especialidad establecido en el artículo 4° del Código Civil, estas disposiciones referidas a la suspensión de la prescripción contenidas en un Código especial prefieren a las del Código Civil. Sin embargo, en lo no previsto en estos Códigos especiales, rigen, por su carácter general, supletoriamente, las reglas contenidas en el Código Civil.

Precisamente, en materia de prescripción liberatoria o extintiva al no limitar el Código Tributario la duración de la suspensión de la prescripción, la regla del inciso 2° del artículo 2.520 del Código Civil ha de recibir aplicación, de modo que “transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente” y por extensión las del inciso final del artículo 201 del Código Tributario.

Así como la suspensión impide la pérdida de derechos que trae consigo la prescripción, justificando la inacción del acreedor puesto en la especial situación prevista por la ley, el plazo máximo de su duración no hace sino restablecer la finalidad de la prescripción que es dotar de certeza y estabilizar las situaciones jurídicas impidiendo que se mantenga la incertidumbre en el tiempo.

2°) Que, en este escenario la interpretación armónica y sistemática de estos preceptos legales del orden interno en sede de suspensión de la prescripción bastarían, a juicio de quien previene, para justificar el acogimiento de la excepción de prescripción alegada, como se dirá más adelante, sin perjuicio de otorgar ciertos parámetros para fijar los contornos del derecho (de contenido constitucional e internacional) de todo contribuyente a ser oído y juzgado en un plazo razonable, cuya infracción se articula con otros remedios que se ponen a disposición del lesionado y que pueden comprometer la responsabilidad del Estado.

3°) Que, en efecto, en el caso de autos no existe controversia acerca de que las reclamaciones fueron interpuestas el 4 de enero de 2000 y la prescripción que había comenzado a correr quedó legalmente suspendida, por aplicación del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, pero ésta comenzó nuevamente a correr desde el 4 de enero de 2010.

De ese modo, al haber transcurrido el término máximo en que la suspensión podía tomarse en cuenta, el término de la prescripción se completó el año 2016, de modo que las acciones del Servicio -a la época en que se opuso la excepción rechazada en la sentencia recurrida- se habían irremediablemente extinguido por el efecto de la prescripción alegada por la contribuyente, lo que hace concluir que los sentenciadores han incurrido en los errores que se le reprochan al decidir en la forma que lo hicieron en la sentencia objeto del recurso.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. JDO, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, teniendo presente para ello los siguientes fundamentos:

1°) Que el artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2°) Que, no es posible soslayar la circunstancia cierta de que tal precepto carece de una regla concreta de aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable. En este sentido y ante la detección de esta carencia, la aplicación del principio queda entregada a la determinación del intérprete, quien ha de tener presente las circunstancias del caso, debiendo establecer la concurrencia de hechos que obliguen a entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales, y actividad procesal del interesado, tal como ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 y Caso Escué Zapata Vs. Colombia, Sentencia de 4 de julio de 2007).

3°) Que dichos elementos o aspectos que permiten afirmar que la duración del proceso en examen ha excedido un plazo razonable no se presentan en la especie, desde que parte de la tardanza en el procedimiento en estudio se explica por la nulidad de derecho público decretada por la Corte de Apelaciones por haber el juez tributario delegado su función jurisdiccional, esto es, en protección de los derechos del reclamante, situación que evidentemente conlleva reiterar distintas actuaciones procesales que naturalmente implican una demora importante, pero que se efectúa en favor de la propia parte reclamante.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante Sr. GRL y de la disidencia su autor.

Rol N° 93059-21.

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