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Fallo de tribunal superior
Rol 9331-2024

Extracción de Áridos y Otros Helena Alejandra Zapata Navarrete E.I.R.L con SII

Contribuyente solicitó alzamiento de anotaciones 52 y 4001 que impedían acceder a convenios de pago. La Corte Suprema confirmó que el SII actuó legalmente al mantener las restricciones mientras rigiera suspensión condicional del procedimiento penal.

Ha LugarProtección

Recurso de Protección – Alzamiento de Anotaciones 52 y 4001 – Contribuyente Querellado – Suspensión Condicional del Procedimiento – Convenio de Pago de Tesorería

Tribunal
Corte Suprema
Rol
9331-2024
Fecha
7 de octubre de 2024
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, que rechazó el recurso de protección interpuesto por la misma en contra de la VIII Dirección Regional Concepción y la Tesorería Provincial de Los Ángeles, al denegar el levantamiento de las anotaciones 52 y 4001 que le impedían acceder a convenios de pago. En su recurso la contribuyente arguyó que en la sentencia impugnada se cometía un error al concluir que la negativa de alzar la anotación N°4001, no era arbitraria ni ilegal. Ello, porque tal anotación tenía la entidad de generar efectos perjudiciales denunciados y vulnerar los derechos constitucionales consagrados en el Artículo 19 N°21 y N°24. Agregó, la recurrente que la Corte de Apelaciones dictó una resolución que no estaba debidamente fundamentada ni mencionaba la posibilidad de recurrir, ya que solo señalaba someramente las acciones realizadas por el Servicio y no se hacía un análisis respecto al perjuicio de no permitir acceder a créditos, convenios y emitir facturas. Por su parte, el Máximo Tribunal confirmó los argumentos de la Corte de Apelaciones en cuanto a que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituía jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Asimismo, la Corte Suprema hizo suyos los argumentos respecto a los artículos 237 y 239 del Código Procesal Penal que establecen el derecho del Fiscal, con acuerdo del imputado, de solicitar al Juez de Garantía la medida alternativa de la suspensión condicional del procedimiento bajo ciertas condiciones, por una parte, y de la revocación de la medida en cuanto no se cumplan los requisitos establecidos en dicha norma. Dado lo anterior, el Máximo Tribunal concluye, al igual que la Corte de Apelaciones, que de la relación de las normas establecidas en los párrafos anteriores, no había existido ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación del Servicio de Impuestos Internos, ya que la negativa del alzamiento de las indicadas anotaciones se encuadraba dentro de sus funciones al encontrarse vigente la salida alternativa al procedimiento. Lo anterior, ya que el Ente Fiscal fundó su rechazo en que, en caso de un eventual incumplimiento de las condiciones impuestas en la referida salida, correspondía disponer su revocación y continuar con el procedimiento suspendido de conformidad con las reglas generales. Finalmente, en cuanto a la actuación de la Tesorería General de la República la Corte Suprema tampoco divisaba que hubiese incurrido en un acto ilegal y arbitrario, ya que se había limitado a dar cumplimiento a su Circular N°198 del año 2016, que impartía instrucciones respecto a la política de convenios y condonación permanente, para el pago de los impuestos y créditos fiscales morosos sujetos a su cobranza

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus motivos sexto y séptimo que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero: Que comparece don xxxxxxxxx, Abogado en representación de XXXXXXXXXXXXXX, representada a su turno por doña yyyyyyyyyy, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos VIII, Dirección Regional Concepción Unidad Los Ángeles, representado por su Director Regional don zzzzzzzzzz y en contra de la Tesorería Provincial de la República Los Ángeles, representada por don sssssssss; por haberse negado a alzar las restricciones de las anotaciones N° 52 de fecha xx de xxxxx de xxxx y N° xxxx de xx de xxxx de xxxx, que pesan sobre la empresa recurrente.

Sostiene que con fecha xx de xxxx 20 xx solicitó al Servicio de Impuestos Internos el levantamiento de las anotaciones, quien rechazó su alzamiento por cuanto, según los antecedentes existente en el Poder Judicial, consta que en la causa Rit N° 153-2017 seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, con fecha 14 de octubre de 2022, se dictó la suspensión condicional del procedimiento, medida que se encuentra vigente.

Señala que, la resolución que dicta el Servicio recurrido es arbitraria e ilegal, porque “entrampa corregir la situación tributaria de la empresa, y no le permite regularizar los pagos y arribar a convenios a los cuales puede tener acceso en la Tesorería General de la República”.

Solicita se ordene al Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional de Concepción, que ponga fin al bloqueo y restricciones de las anotaciones y se adopten las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho, con costas en caso de oposición.

Segundo: Que esta Corte ha expresado que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Tercero: Que, el artículo 237 del Código Procesal Penal en relación con la suspensión condicional del procedimiento dispone que “El Fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento.

El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.

La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:

a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;

b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso. (…)

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres.

Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247” (…).

Por su parte el inciso 1° del artículo 239 del mismo cuerpo legal, en relación con la revocación de la suspensión condicional preceptúa que “Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales”.

Cuarto: Que, de las normas antes relacionadas, es posible concluir que la actuación que se imputa al Servicio de Impuestos Internos no es ilegal ni arbitraria, toda vez que, siendo un hecho acreditado que, al momento de requerir el alzamiento de las anotaciones del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, se encontraba vigente la salida alternativa al procedimiento, la negativa del Servicio de Impuestos Internos encuentra su fundamento precisamente, en que en caso de un eventual incumplimiento de las condiciones impuestas en la referida salida, corresponde disponer su revocación y continuar con el procedimiento suspendido de conformidad con las reglas generales.

Quinto: Que, finalmente y en cuanto a la actuación de la Tesorería General de la República tampoco se divisa que haya incurrido en un acto ilegal y arbitrario, desde que se ha limitado a dar cumplimiento a la Circular N° 198 del Servicio de Tesorería que comunica la política de convenios y condonación permanente del Servicio de Tesorerías, para el pago de los impuestos y créditos fiscales morosos sujetos a cobranza por el Servicio de Tesorerías.

Sexto: Que, de este modo, ante la inexistencia del comportamiento arbitrario e ilegal por parte de las autoridades recurridas, necesariamente, la acción cautelar corresponde que sea desestimada, tal como se dispondrá.

Por estas consideraciones, y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada de fecha diecinueve de febrero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 9.331-2024.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Diego Simpértigue L., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P., y la Abogada Integrante Sra. Andrea Ruíz R. No firma la Ministra Sra. Ravanales, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro.

Normas aplicadas

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