Sandra Rainele y otros con SII
Recurso de protección acogido por cortes inferiores para que SII incluyera predio en catastro de bienes raíces. SII apelaba argumentando que contribuyente no presentó plano aprobado por Municipio. Corte Suprema rechaza apelación del SII y confirma fallo de Punta Arenas, ordenando que SII coordine con Municipio para obtener información necesaria.
Ha LugarRecurso de protección – Inclusión en el catastro de bienes raíces de un predio – Principio de coordinación de los Órganos de la Administración del Estado
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que había acogido el recurso de protección interpuesto por los contribuyentes ordenando que el Servicio procediera a la inclusión en el catastro de bienes raíces de un predio de su propiedad.
En su recurso de apelación el Servicio arguyó que si bien era cierto que el inmueble de los recurrentes no se encontraba incluido en el catastro de Bienes Raíces y no contaba con rol de individualización, el Ente Fiscal se encontraba en la imposibilidad material de cumplir con la inclusión del mismo en el catastro y otorgarle un rol de avalúo en la medida que los contribuyentes no aportaran un plano aprobado por la Dirección de Obras Municipales.
El Ente Fiscal agregó que la obligación debe presentar un plano del terreno por los propietarios que solicitaren la inclusión de un bien raíz en el catastro emanaba de lo dispuesto por la Resolución Ex. N°46 de 2017, sin que los interesados lo hubieran acompañado al presentar su solicitud en el mes de Agosto de 2023, ni tampoco durante el transcurso del proceso. El Servicio terminó señalando que, dado lo anterior, se encontraba imposibilitado de cumplir con la sentencia recurrida. La Corte Suprema señaló que la controversia propuesta exponía un conflicto surgido de un supuesto fáctico excepcional de acuerdo a los hechos del recurso, desde que la petición de asignación de rol de la propiedad raíz no se subsumía en ninguna de las materias enumeradas en el instrumento acompañado por el Servicio denominado “ANEXO: Requisitos y documentación requerida para realizar peticiones verbales en reemplazo del formulario F2118, en papel y otras Solicitudes”.
A continuación, el Máximo Tribunal, agregó que en estas circunstancias cobraba relevancia la materialización del principio de coordinación que debía orientar la actividad de los Órganos de la Administración del Estado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 inciso segundo de la Ley N°18.575 y en el artículo 37 bis de la Ley N°19.880. Ello, con el objeto de requerir al Servicio la realización de determinadas diligencias orientadas a destrabar la gestión perseguida por el particular.
La Magistratura expuso que este planteamiento se encontraba recogido por la propia Resolución Exenta SII N°46 de 2017, del Ente fiscal, según la cual correspondía al Servicio atender en forma oportuna las peticiones formuladas por los contribuyentes. Para ello, debía arbitrar las medidas que facilitaran tanto la presentación de las solicitudes como la resolución de las mismas por las Unidades Operativas del Servicio. Dicha Resolución disponía, además, que de acuerdo a los principios de escrituración y no formalización reconocidos en la Ley N°19.880, el procedimiento administrativo debía desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exigieran fueran aquellas indispensables para dejar constancia de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
Luego, la Corte sostuvo que entre las gestiones que podía disponer el Ente fiscal se encontraba la de coordinar el traspaso de información desde el Municipio, al cual le correspondía velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, a través del Departamento de Obras Municipales. Este último se encontraba expresamente mandatado para confeccionar y mantener actualizado el catastro de las obras de urbanización y edificación en la comuna. Además, las Municipalidades debían cooperar en los trabajos de tasación de la propiedad raíz, de acuerdo a lo previsto por el artículo 83 del Código Tributario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 N°2 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial. Este último, previene que el Servicio debe mantener al día los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces, utilizando entre otras fuentes, la información que le deben remitir las respectivas Municipalidades. El Máximo Tribunal confirmó lo obrado por la Corte de Apelaciones ordenando que, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo confirmado, el Ente Fiscal debería requerir previamente al Municipio que adjuntara al respectivo procedimiento administrativo la información relativa a las autorizaciones, subdivisiones u otras relacionadas con el inmueble objeto de la acción, conforme al catastro de actuaciones y registros que mantuviere
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, diez de abril de dos mil veinticinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
Primero: Que la disyuntiva propuesta, expone un conflicto surgido de un supuesto fáctico excepcional, conforme a los hechos del recurso, como puede
corroborarse, desde que la petición de asignación de rol de la propiedad raíz, no se subsume en ninguna de las materias enumeradas en el instrumento acompañado por el Servicio, denominado “ANEXO: “Requisitos y documentación requerida para realizar Peticiones Verbales en reemplazo del formulario F2118, en papel y otras Solicitudes”.
Segundo: Que en dichas circunstancias cobra relevancia la materialización del denominado principio de coordinación que debe orientar la actividad de los órganos de la Administración del Estado conforme a lo dispuesto en los artículos 3° y 5º inciso segundo de la ley N° 18.575 y en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880. Esto, con el objeto de requerir al Servicio, la adopción de medidas, en concreto la realización de determinadas diligencias orientadas a destrabar la gestión perseguida por el particular.
Lo planteado se encuentra recogido por la propia Resolución Exenta SII N° 46 de 2017, traída a colación por
el Servicio, instrumento que contempla en su punto considerativo segundo: “Que, corresponde al Servicio atender en forma oportuna las peticiones formuladas por los contribuyentes, para lo cual debe arbitrar las medidas que faciliten tanto la presentación de dichas solicitudes y comunicaciones, como la resolución de las mismas por las Unidades Operativas del Servicio.”, continuando en mismo sentido el punto cuarto: “Que, conforme a los principios de “escrituración” y “no formalización” reconocidos en la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, el procedimiento administrativo en general se debe expresar
por escrito o por medios electrónicos y debe
desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar plena constancia de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.”
Tercero: Que acerca de las gestiones que se encuentra en condiciones de disponer el Servicio, se halla la de coordinar el traspaso de información desde el Municipio, órgano al que a través del Departamento de Obras Municipales, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, junto con los
instrumentos de planificación territorial correspondientes, de aprobar fusiones, subdivisiones y modificaciones de deslindes de predios urbanos; y se encuentra mandatado expresamente para confeccionar y mantener actualizado el catastro de las obras de urbanización y edificación realizadas en la comuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la ley N° 18.695; asistiéndole además a las municipalidades la obligación de cooperar en los trabajos de tasación de la propiedad raíz, al tenor de lo previsto por el artículo 83 del Decreto Ley N° 830, de 1974, sobre Código
Tributario; y de conformidad con lo previsto en el artículo 16 N° 2 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, que previene que el Servicio de Impuestos Internos, debe mantener al día los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces, utilizando entre otras fuentes, la información que deben remitirle las
respectivas Municipalidades.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara que se confirma la sentencia apelada de fecha veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con declaración que el Servicio recurrido, a fin
de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo que se confirma, deberá requerir previamente al Municipio, que adjunte al respectivo procedimiento administrativo, la información relativa a las autorizaciones,
subdivisiones u otras relacionadas con el inmueble objeto de la acción, conforme al catastro de actuaciones y registros que mantiene.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Carroza.
Rol N° 9.439-2024.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr.
Diego Simpértigue L. y por la Abogada Integrante Sra. Andrea Ruiz R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por haber cesado en funciones y Sra. Ravanales por estar con permiso.