NYK Sudamericana (Chile) Limitada con TGR
Prescripción de multas aduanales y nulidad de compensación realizada por TGR. Corte Suprema acogió casación en el fondo sobre operatoria de la prescripción extintiva, rechazando que opere de pleno derecho sin declaración judicial.
Ha LugarNulidadCasación en el fondo - Excepción de prescripción - Compensación TGR
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el forma y acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago, que había confirmado el fallo del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago que rechazó la demanda deducida en un juicio ordinario sobre acción de prescripción y nulidad de derecho público en contra de la Tesorería General de la República.
En cuanto al recurso de casación en la forma, la demandante alegó la causal del artículo 768 N° 4 del Código de procedimiento Civil, arguyendo que la sentencia fue dada ultra petita, por cuanto el fallo razonó que la prescripción no fue alegada antes de la compensación, argumentación que no fue vertida en el proceso, toda vez que la parte demandada no contestó la demanda.
En lo tocante al recurso de casación en el fondo, la demandante sostuvo la existencia de infracción al artículo 2514 del Código Civil, en tanto se procedió a la compensación no obstante encontrarse prescritas las acciones de cobro por cuanto Tesorería nunca dedujo demanda alguna contra la empresa. Agregó, que el fallo incurrió en una errada interpretación de la norma ya que debía considerarse que operó la prescripción por el solo hecho de haber transcurrido el plazo de tres años.
Por último, la demandante alegó la trasgresión al artículo 2521 del Código Civil, sosteniendo que debía declararse la prescripción porque el Fisco no ejerció las acciones de cobro dentro de plazo y la prescripción operó, por tanto, de pleno derecho.
En cuanto al recurso de casación en la forma la Corte Suprema señaló que en el presente caso se demandó la prescripción para perseguir el cumplimiento de pago de una serie de multas aduaneras, conjuntamente con la nulidad de derecho público de la compensación entre dichos montos y otros en favor de la actora.
Según la Magistratura, para resolver el asunto sometido a su decisión, los tribunales están facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que se encuentre conforme con los presupuestos fácticos de la pretensión intentada, actividad que realizaron los jueces de fondo, lo que llevaba a desestimar el recurso de nulidad formal.
Sobre el recurso de casación en el fondo, el Máximo Tribunal rechazó la alegación de la recurrente sobre la forma en que opera la prescripción extintiva, sosteniendo que la prescripción requiere ser declarada por el juez y no opera de pleno derecho por la sola verificación del plazo señalado en la ley.
Luego, la Corte Suprema señaló que la compensación realizada por el Servicio de Tesorerías tiene como fuente una obligación emanada de multas aduaneras a partir de la responsabilidad de la recurrente por la infracción a la normativa respectiva, que prescribía una vez transcurridos tres años desde la infracción conforme al artículo 107 de la Ordenanza General de Aduanas.
La Magistratura agregó que en este caso, entre la formulación de cargos y la emisión de los giros pasaron más de los tres años que dispone el citado artículo 107, por lo que estos últimos se emitieron encontrándose prescrita cualquiera responsabilidad por los hechos. En este sentido, la compensación debía practicarse sobre deudas actualmente exigibles, conforme lo dispone el artículo 1656 N° 3 del Código Civil, lo que conllevaba la obligación del tribunal de verificar si a la fecha en que se efectuó la compensación, las deudas recíprocas tenían esa calidad, lo que no ocurría en la especie.
La Corte Suprema concluyó que la prescripción podía ser alegada con posterioridad a la realización de la aparente compensación; que el deudor tenía la obligación de solicitar la declaración judicial de la prescripción extintiva; que el tribunal debía verificar si se cumplían los requisitos dispuestos en la ley en lo relativo a la inactividad del acreedor; y si ello resultaba probado en juicio, el fallo se limitaba a reconocer la existencia de la prescripción y ella pasaba a tener efectos ciertos.
Por último, el Máximo Tribunal señaló que se han infringido los artículos 1656 del Código Civil y 6 del DFL N° 1, de 1994, sobre Estatuto Orgánico de Tesorerías, por cuanto se afirmó la existencia de una compensación improcedente, faltando el requisito de exigibilidad de una de las deudas recíprocas, por lo que no procedía aplicar el descuento que se realizó.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, siete de octubre de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos Rol Corte Suprema N°94.849-2020, caratulados “xxxxx con Tesorería General de la República”, juicio ordinario
sobre acción de prescripción y nulidad de derecho público, por sentencia de cuatro de abril de dos mil diecinueve, el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda.
Apelada la sentencia por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, por resolución de ocho de julio de dos mil veinte.
En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el arbitrio de nulidad formal esgrime la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido la sentencia dada ultra petita, por cuanto el fallo razonó en torno a que la prescripción no fue alegada antes de la compensación, argumentación que no fue vertida en el proceso, por cuanto la demandada no contestó la demanda, como tampoco se fijó un punto de prueba respecto de la interrupción o la oportunidad de la compensación.
Segundo: Que el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil estatuye como vicio de casación formal “haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.
Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta la causal en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal y el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, tópico que constituye la denominada extra petita.
En este contexto, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambia su objeto o modifica su causa de pedir.
La pauta anterior debe necesariamente vincularse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en tanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Tercero: Que entre los principios capitales del proceso – constituidos por ciertas ideas centrales referidas a su estructuración y que deben tomarse en cuenta, tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento como por el legislador al sancionar las leyes – figura el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la conformidad que ha de mediar entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las peticiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales adjuntos al litigio; ello guarda estrecha concordancia con el principio dispositivo, por medio del cual los contradictores fijan el alcance y contenido de la tutela que impetran al órgano jurisdiccional en favor de los intereses jurídicamente relevantes que creen afectados.
Cuarto: Que, en el presente caso, se demandó la prescripción de la acción para perseguir el cumplimiento de las obligaciones de pago de una serie de multas aduaneras, conjuntamente con la nulidad de derecho público de la compensación entre dichos montos y otros en favor de la actora.
En este contexto, alegada la prescripción, correspondía que el tribunal hiciera un examen de todos los requisitos para su procedencia, como también de aquellos necesarios para que operara la posterior compensación, en tanto su concurrencia determina el éxito o fracaso de la pretensión. En otras palabras, para resolver el asunto sometido a su decisión, los tribunales están facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme y congruente con los presupuestos fácticos de la pretensión intentada, actividad que realizaron los jueces del fondo, circunstancia que lleva, en definitiva, a desestimar el recurso de nulidad formal, por cuanto no se observa que se hubiera incurrido en el vicio denunciado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Quinto: Que la actora denuncia la infracción del artículo 2514 del Código Civil, en tanto se procedió a la compensación, a pesar de encontrarse prescritas las acciones de cobro, pues Tesorería nunca dedujo ninguna demanda contra la empresa. En este sentido, el fallo incurre en una errada interpretación de la norma, por cuanto debía considerarse que operó la prescripción por el solo hecho de haber transcurrido el plazo de 3 años, lo cual se verificó entre el 11 de julio de 2013 y el 16 de mayo de 2017.
Asegura que la prescripción sólo requiere la verificación del plazo sin que se hubieren ejercido acciones de cobro y, afirmar lo contrario, puede conducir a esgrimir que requiere una sentencia judicial que la declare, requisito que no está en el artículo 2514 ya citado.
Sexto: Que, a continuación, alega la transgresión del artículo 2521 del Código Civil, reiterando que la declaración de prescripción resultaba procedente porque el Fisco no ejerció acciones de cobro dentro de plazo y la extinción opera, por tanto, de pleno derecho.
Séptimo: Que, finalmente, da por vulnerado el artículo 1656 del Código Civil, en relación al artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del año 1994, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Estatuto Orgánico de Tesorerías, órgano que no está habilitado para proceder a la compensación y se extralimitó en sus facultades, por cuanto los 18 giros se hallaban prescritos y, dado que dichas obligaciones no eran
actualmente exigibles, no podía aplicarse el artículo 6°.
Añade que, por lo demás, el ejercicio de la facultad del artículo 6° no inhibe a que pueda declararse la prescripción de forma posterior.
Octavo: Que, culmina, la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del fallo resultó ser sustancial, por cuanto llevaron al rechazo de una demanda que debió ser acogida.
Noveno: Que los antecedentes se inician por la demanda deducida por xxxxx, contra la Tesorería General de la República, por cuanto el día 13 de junio de 2017 el Servicio de Aduana de Talcahuano autorizó una devolución a su favor por $241.691.881, la cual fue objeto de un descuento, por una compensación de $18.280.911. Dicho monto se genera por multas que tienen su origen en infracciones aduaneras, las cuales, asevera, se encuentran prescritas.
En efecto, se le formularon cargos con fechas 5 y 6 de diciembre de 2012, notificados el 11 de julio del año siguiente y que luego dieron lugar a giros emitidos el 16 de mayo de 2017.
Solicita, por tanto, que se declare dicha prescripción y se le restituyan los montos que fueron indebidamente compensados por $15.960.425.
Décimo: Que el fallo de primer grado razona que el solo transcurso del tiempo no es suficiente para que la acción de cobro se encuentre prescrita, sino que se requiere que la interrupción del plazo de prescripción sea con anterioridad a que se ejerza su cobro y, además, sea declarada por un tribunal. En consecuencia, sin perjuicio de que los cargos se notificaron el 11 de julio de 2013, el plazo de prescripción se interrumpió el 16 de mayo de 2017 al emitirse los giros, siendo notificada la demandada de la acción ejercida en el presente juicio, el 20 de abril de 2018, esto es, con posterioridad al cobro ya iniciado, lo cual motiva que la acción no pueda prosperar.
Undécimo: Que el fallo de segundo grado confirmó el anterior, teniendo para ello presente que la acreencia fiscal, consistente en los 18 giros antes referidos, a la fecha en que se produjo la compensación con el crédito de que era titular el actor, era actualmente exigible en los términos del artículo 1656 N°3 del Código Civil en relación con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, a la época en que la Tesorería General de la República autorizó y llevó a cabo la compensación anterior, el 14 de junio de 2017, no se había interpuesto por parte del demandante de autos ninguna acción solicitando la prescripción de las acreencias que tenía en su contra el Fisco de Chile.
Todos los giros referidos se emitieron el 16 de mayo de 2017, y su fecha de vencimiento se verificó el 31 de ese mes y año, en circunstancias que la presente demanda de prescripción extintiva de las acciones de cobro, se dedujo el 10 de marzo de 2018, y su notificación se llevó a cabo el 26 de abril de 2018.
En conclusión, las acciones de cobro del Fisco no se encontraban prescritas a la época de efectuada la compensación por parte de la Tesorería General de la República, ya que los giros en cuestión tenían como fecha de vencimiento el 31 de mayo de 2017.
Tampoco prosperará la acción de nulidad de derecho público, fundada en la decisión del Tesorero General de la República de compensar el crédito fiscal que tenía el actor, con las deudas provenientes de la emisión de 18 giros emitidos por concepto de multas en beneficio fiscal, por cuanto, como ya se dijo precedentemente, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 1656 del Código Civil y tal autoridad, de acuerdo con el artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1994 del Ministerio de Hacienda que fijó el Estatuto del Servicio de Tesorerías, está facultado para compensar deudas de los contribuyentes con créditos de éstos en contra del Fisco, situación que como se reseñó al analizar la acción, concurre en la especie.
Duodécimo: Que cabe rechazar, de plano, la alegación formulada por la recurrente en torno a la forma en que opera la prescripción extintiva. Como señala el artículo 2497 del Código Civil, las reglas relativas a la prescripción se aplican a favor y en contra del Estado; una de esas reglas es la contenida en el artículo 2493 del mismo cuerpo normativo, que señala expresamente que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, y el juez no puede declararla de oficio. Esto presupone la existencia de un juicio en el que se ejerciten estas acciones.
El fundamento de esta norma es el carácter disponible de la prescripción extintiva, que puede ser renunciada expresa o tácitamente por quien hubiere de beneficiarse con ella.
Esto excluye, desde luego, la argumentación vertida por la recurrente: la prescripción requiere ser declarada por el juez y no opera de pleno derecho, por la verificación del plazo señalado por el legislador. Tanto es así que los elementos reseñados son comunes a toda clase de prescripción: incluso en el ámbito criminal, aunque no necesita ser alegada, ésta es necesariamente pronunciada por el tribunal respectivo y frente a la verificación en el proceso de los requisitos para su aplicación (artículo 102 del Código Penal).
Décimo tercero: Que, por otra parte, la sentencia que acoge la prescripción tiene efecto declarativo y no constitutivo, limitándose a reconocer la existencia de la extinción del derecho del acreedor por su inactividad.
Esta situación corresponde a una peculiaridad de la institución en estudio: es necesario alegar la prescripción en sede judicial, por motivos de certeza jurídica y por el carácter renunciable anotado en el considerando anterior. Pero al mismo tiempo, el juez se limita a constatar la inactividad del acreedor por el período necesario para que opere la prescripción extintiva, con lo que la declaración judicial se restringe a reconocer la existencia de un hecho pasado.
Décimo cuarto: Que la compensación realizada por el Servicio de Tesorerías tiene como fuente una obligación emanada de multas aduaneras, constituyendo una responsabilidad de la recurrente por infracción a la normativa respectiva. Esta responsabilidad prescribe una vez transcurridos tres años desde la infracción, conforme al artículo 170 de la Ordenanza General de Aduanas.
En el fallo se estableció que los cargos se notificaron el 11 de julio de 2013 y los giros respectivos se libraron el 16 de mayo de 2017 y vencieron el 31 de ese mismo mes y año. Entre la formulación de cargos y la emisión de los giros pasaron más de los tres años señalados en el artículo 170 de la Ordenanza General de Aduanas, por lo que estos últimos se emitieron cuando cualquier responsabilidad por los hechos estaría prescrita.
En este sentido, la compensación debe practicarse sobre obligaciones actualmente exigibles, conforme lo dispone el artículo 1656 Nº 3 del Código Civil. Lo anterior conlleva la obligación del tribunal de verificar si, a la fecha en que se efectuó la compensación, las deudas recíprocas tenían esa calidad; esto no ocurre en el caso que una de ellas sea una obligación natural, es decir, que se trate de aquellas en las que el acreedor carece de acción para exigir compulsivamente el pago, dentro de las cuales, conforme establece el artículo 1470 Nº 2 del citado cuerpo normativo, se encuentran las civiles que se han extinguido por la prescripción.
Décimo quinto: Que el efecto de todas estas normas, aplicadas al caso concreto, permite concluir que la prescripción puede ser pedida con posterioridad a la realización de una compensación aparente, toda vez que el tribunal deberá observar si se cumple o no con las condiciones señaladas por el legislador para que se verifique este último modo de extinguir las obligaciones.
En efecto, el sentido que cabe darle a las normas antes referidas implica obligar al deudor a solicitar la declaración judicial de la prescripción extintiva; el tribunal respectivo verifica si se cumplen los requisitos señalados en la ley en lo relativo a la inactividad del acreedor y el transcurso del lapso respectivo; si ello resulta probado en el juicio, el fallo se limita a reconocer la existencia de la prescripción y ella pasa a tener efectos ciertos. Con ello, el tribunal reconoce asimismo que la compensación que hubiere operado cuando
la obligación había pasado a ser natural no ha podido producirse, puesto que falta el requisito de exigibilidad señalado en la ley.
La declaración judicial, por lo tanto, se puede producir una vez que la compensación se haya producido aparentemente. Abunda en lo anterior que no dar valor a la prescripción extintiva de este modo, permitiría un grado de incerteza jurídica que es expresamente rechazado por el legislador: la prescripción tendría un efecto liberatorio limitado por la eventualidad de una deuda recíproca, añadiendo el tiempo transcurrido a la exigibilidad de la obligación, lo que debe rechazarse.
Décimo sexto: Que de esta forma, se han infringido en el caso concreto los artículos 1656 del Código Civil y 6º del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del año 1994, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Estatuto Orgánico de Tesorerías, por cuanto se afirmó la existencia de una compensación improcedente, a la que faltaba el requisito de exigibilidad de una de las deudas recíprocas; esto conlleva que la Tesorería General de la República se haya extralimitado en sus funciones, puesto que no procedía aplicar el descuento que realizó, por lo que se acogerá el recurso de casación en el fondo, como se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 785, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo entablado por la parte demandante, en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Munita, quien fue del parecer de rechazar ambos recursos, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1º) Que el recurso se encuentra mal formalizado, toda vez que, para ser acogido, debe enumerar la totalidad de las normas que se estimen como infringidas, lo que incluye el artículo 1470 del Código Civil, en la medida en que la alegación central es, precisamente, que
una de las obligaciones compensadas es de carácter natural por haber prescrito antes de la aplicación de los giros respectivos.
2º) Que en torno a la infracción de los artículos 1656 del Código Civil y 6º del Estatuto de Tesorerías, la recurrente parece estimar que al deudor se le franquean diversos medios para alegar la prescripción, dentro de los cuales se encuentra la acción declarativa intentada en esta causa.
Ello tiene pleno sentido en el caso que se trate de obligaciones de carácter civil o mercantil e incluso en ciertos casos de obligaciones frente al Estado; en realidad existe una discrepancia en torno a la forma en la que opera la prescripción extintiva y la necesidad de que ésta sea declarada por el juez, conforme lo dispone el artículo 2493 del Código Civil, lo que conlleva a un problema de aplicación en lo relativo a la compensación, cuya aplicación es inmediata y que en casos como el sub lite puede llevar a un problema en lo relativo a los requisitos para que opere, como lo es la exigibilidad de una de las deudas.
3º) Que, sin embargo, esta causa no se refiere a obligaciones civiles o mercantiles; el origen de la deuda corresponde a multas administrativas originadas por infracción a la normativa aduanera. Según expresa la demanda, las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Aduanas tendrían su fundamento en la transmisión tardía de documentos a dicho servicio, y vienen precedidas de un procedimiento administrativo completo y afinado, con formulación de cargos en el año 2012 y la decisión de aplicar multas en el año 2013. A pesar de lo anterior, los giros respectivos no se emitieron sino hasta 2017, lo que efectivamente podría llevar a concluir que las obligaciones se encuentran prescritas.
Sin embargo, la naturaleza especial de la obligación -como multa de origen aduanero- implica que existen medios específicos para reclamar por los giros emitidos por el servicio respectivo, y que debían ser notificados al deudor. La Ordenanza General de Aduanas contempla diversas acciones por los cuales el afectado puede acudir a la judicatura especializada, solicitando la aplicación de la prescripción en el caso concreto. La Tesorería General de la República, en este caso, se limita a efectuar los cobros con ocasión de documentos previos emitidos por el servicio respectivo, por lo que impugnar los giros conlleva, naturalmente, la imposibilidad de que se ejerzan acciones destinadas a obtener el pago.
Junto a lo anterior, cabe señalar que la prescripción extintiva para las sanciones pecuniarias tiene un contenido estrictamente patrimonial, lo que hace plenamente aplicable el requisito establecido en el artículo 2493 del Código Civil, es decir, que debe ser alegada oportunamente. En este caso concreto, ello no se realizó: la demanda de prescripción extintiva se interpuso al año siguiente al que se produjo la compensación, transcurridos largamente los plazos para reclamar ante la judicatura especializada. La justificación ofrecida por la recurrente a este respecto es un problema de notificación; refiere que se enteró únicamente a través de la compensación practicada por
Tesorería, pero no se encuentra probada dicha circunstancia.
3º) Que, por ende, para este disidente, la inactividad del deudor frente a las acciones orientadas al cobro por parte de Tesorería impide la declaración de prescripción solicitada, de forma tal que correspondía
rechazar el recurso de casación en el fondo.
Redacción del Abogado Integrante señor Munita.
Regístrese.
Rol N°94.849-2020.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., la entonces Abogada Integrante y hoy Ministra Sra. María Cristina Gajardo H., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma la Ministra Sra. Vivanco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, 7 de octubre de 2022.
SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO MINISTRO
Fecha: 07/10/2022 17:26:29
ADELITA INES RAVANALES ARRIAGADA
MINISTRA
Fecha: 07/10/2022 17:26:30
MARIA CRISTINA GAJARDO HARBOE
MINISTRA
Fecha: 07/10/2022 17:32:40
DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO
ABOGADO INTEGRANTE
Fecha: 07/10/2022 17:42:51
En Santiago, a siete de octubre de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.