Raúl Benito Pleguezuelos
Prescripción de la acción fiscalizadora y suspensión del plazo por reclamación tributaria. La Corte Suprema rechazó que el giro de liquidaciones fuera extemporáneo, confirmando que la reclamación interpuesta en tiempo y forma suspende la prescripción aunque la resolución de admisibilidad sea posterior.
No Ha LugarCasaciónCódigo Tributario – Artículos 59, 200, 201
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo que rechazó el reclamo deducido contra las liquidaciones Nº 297, Nº 298 y Nº 299 de 4 de abril del año 2002. Como uno de los capítulos de casación, el recurrente denunció la vulneración de los artículos 24 inciso 2° del Código Tributario en relación con los artículos 59, 200 inciso 1° y 201 inciso final del mismo texto legal. Lo anterior, en cuanto el Servicio de Impuestos Internos habría girado los impuestos fuera del plazo de prescripción, toda vez que la resolución que suspendió el término de prescripción es de 31 de diciembre de 2007, mientras que la notificación de las liquidaciones se practicó el 4 de abril de 2002. Al respecto, el supremo tribunal determinó que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales aplicables a la materia (200, 201, 124, 125, 24 del Código Tributario) aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. En este caso, no existiendo controversia acerca de que la reclamación fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción. Agregó que la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que los efectos de tal nulidad fueron que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación y, por otra parte, concluyó, no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
"Santiago, dos de abril del año dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol Nº 9688-2009, sobre juicio tributario, los reclamantes XXX, YYY y ZZZ han interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo que rechazó el reclamo deducido contra las liquidaciones Nº 297, Nº 298 y Nº 299 de 4 de abril del año 2002.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Primero: Que en primer término el recurso denuncia la infracción del artículo 200 inciso 1° del Código Tributario en relación al artículo 59 del mismo cuerpo legal. Explica que el error de derecho se produce porque no se consideró que se efectuó una fiscalización respecto del año tributario 1997, esto es, fuera del término de tres años que tenía el Servicio de Impuestos Internos para liquidar los impuestos, teniendo en consideración que el correspondiente asiento de ajuste se efectuó el 1º de enero del año 2000, en cuya glosa se estableció que el error en la cuenta caja se arrastra desde el balance del año 1997. Concluye que el plazo de caducidad de la acción fiscalizadora expiró de pleno derecho el año tributario 2000, teniendo en cuenta que la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario es de 11 de diciembre del año 2001.
Segundo: Que en segundo lugar el recurso invoca la vulneración de los artículos 24 inciso 2° del Código Tributario en relación con los artículos 59, 200 inciso 1° y 201 inciso final del mismo texto legal. Sostiene que el yerro jurídico se configura porque no se consideró que el Servicio de Impuestos Internos giró los impuestos fuera del plazo de prescripción, toda vez que la resolución que suspendió el término de prescripción es de 31 de diciembre de 2007, mientras que la notificación de las liquidaciones se practicó el 4 de abril de 2002.
Tercero: Que el recurrente adicionalmente reclama la infracción del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia del tribunal de alzada no observó dicha disposición que le facultaba para alegar la prescripción en la segunda instancia.
Cuarto: Que finalmente el impugnante asevera que se quebrantaron los artículos 21 del Código Tributario en relación a los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, puesto que el fallo de segundo grado no ponderó los medios de prueba aportados al proceso. Explica que según consta en certificación de autos, los libros de contabilidad y demás documentos acompañados de la sociedad Inmobiliaria AAA Ltda. fueron extraviados, de manera que no se tuvieron a la vista los antecedentes que su parte alega, en el sentido que la cuenta caja y valores arrastra un saldo inamovible de $85.504.741 desde el año 1997 hasta el año 1999 y que el año comercial 2000 se revirtió esta situación errónea corrigiéndose lo que se venía indicando desde 1997, que es la inexistencia de la cantidad de dinero indicada en la mencionada cuenta caja y valores.
Quinto: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos citados, la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habrían acogido los reclamos tributarios.
Sexto: Que cabe consignar que estos autos se originaron por la presentación de tres reclamos tributarios acumulados formulados por don XXX, doña YYY y don ZZZ, en contra de las liquidaciones números 297, 298 y 299 de fecha 4 de abril del año 2002, que dan cuenta del cobro de reintegro de crédito establecido en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta e impuesto global complementario por concepto de retiros personales de utilidades tributarias del año comercial 2000 proveniente de diferencias entre los saldos registrados en la contabilidad de la empresa Sociedad Inmobiliaria AAA y el saldo real determinado por funcionarios del Servicio con ocasión de “arqueo” efectuado a la cuenta caja de dicha empresa el 6 de diciembre del año 2000. Se señala que la cuenta caja según “arqueo” posee un saldo real físico de $ 0, mientras que el saldo contable de la cuenta registra un saldo de $ 85.504.741. Agrega que la diferencia de $ 85.504.741 según los artículos 21, 52 y 54 de la Ley de la Renta fue calificada de desembolso de dinero en efectivo no contabilizado efectuado por los socios en proporción a su participación en las utilidades de la empresa.
Séptimo: Que lo expresado lleva a desestimar el primer capítulo del recurso de nulidad por no ser efectivo el fundamento en que se apoya, toda vez que la potestad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos no había caducado al mes de abril de 2002 –fecha de las liquidaciones-, acorde con los plazos de prescripción que prevé el artículo 200 del Código Tributario, puesto que las contabilizaciones que hicieron rebajar el saldo de la Cuenta Caja atañen al ejercicio comercial del año 2000, e inciden por tanto, en la determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario del año tributario 2001. Esto es, las facultades fiscalizadoras se ejercieron dentro del período que podía ser revisado por la autoridad tributaria.
Octavo: Que en lo concerniente al segundo apartado del recurso es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes hitos procesales:
a) El día 13 de junio de 2002 los contribuyentes interpusieron ante la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos reclamación en contra de la liquidaciones números 297, 298 y 299 (fojas 1, 18 y 35), recayendo sobre dichas presentaciones las resoluciones de 27 de septiembre del mismo año y que se leen a fojas 13, 30 y 47 que tuvieron por interpuestos los reclamos.
b) El día 27 de abril de 2004 se resolvieron los reclamos por un funcionario delegado del Servicio de Impuestos Internos, doña Viviana Herrera Morales (fojas 82).
c) El día 14 de mayo de 2007 la Corte de Apelaciones de Temuco invalidó el referido fallo y repuso la causa al estado de que el Juez Tributario que corresponda provea lo pertinente para dar curso a las reclamaciones (fojas 135).
d) El día 27 de noviembre de 2007 se ordenó el cúmplase de la sentencia invalidatoria y el 31 de diciembre del mismo año se tuvieron por interpuestos los reclamos (fojas 141).
e) El 7 de agosto de 2008 se dictó sentencia de primer grado emanada del Director de la IX Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos que desestimó los reclamos de las liquidaciones impugnadas (fojas 161).
f) El día 19 de noviembre de 2009 se dictó sentencia de segunda instancia que confirmó el referido fallo (fojas 223).
Noveno: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200, computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Y se prolonga a seis años dicho término, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Décimo: Que el inciso final de la norma precitada señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación, cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
Undécimo: Que la cuestión jurídica propuesta incide en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio corrió el término de prescripción extintiva.
Duodécimo: Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho, o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene solamente su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.
Décimo tercero: Que de lo dicho precedentemente aparece que es trascendental determinar si la causa que detuvo el curso de la prescripción extintiva, esto es la reclamación tributaria, subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley.
Décimo cuarto: Que para resolver el planteamiento jurídico es necesario destacar que al antes citado inciso final del artículo 201 del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales.
Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que en el caso en que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.
A su vez el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.
A su turno el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.
Décimo quinto: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción.
Décimo sexto: Que aparte de lo razonado cabe tener en consideración que según quedó asentado en la relación de antecedentes procesales de la causa, la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que -como se reseñó- los efectos de tal nulidad fueron que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación.
Por consiguiente, no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entienda válida; y, por otra parte, es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.
Décimo séptimo: Que el fallo de primera instancia –confirmado por el de segundo grado- consideró acertadamente que la prescripción se suspendió con la interposición de los reclamos tributarios, por lo que cabe desestimar el segundo capítulo del recurso. Tales razonamientos, en razón a lo que se ha expresado en las motivaciones precedentes, llevan a rechazar la vulneración del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la prescripción impetrada fue considerada por el sentenciador de primera instancia y en todo caso, igualmente no pudo ser acogida porque el plazo legal de prescripción quedó suspendido desde la interposición de los reclamos.
Décimo octavo: Que tampoco puede prosperar el tercer capítulo del arbitrio en estudio, toda vez que sostiene únicamente como error de derecho la denuncia a normas que denomina “leyes reguladoras de la prueba”, sin considerar que la preceptiva que debió invocarse como vulnerada es la que resuelve la controversia, esto es, la que conduce a la tributación de las cantidades que se han presumido como retiradas por la autoridad impositiva, según se prevé en los artículos 21, 54 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Esta deficiente formalización permite concluir que cualquier error jurídico en que pudiera haberse incurrido respecto de las normas que sí se estimaron infringidas no constituirían fundamento suficiente para acoger la pretensión de casación, pues carecería de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada.
II.- Casación de fondo de oficio.
Décimo noveno: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso consideró la falta de aplicación de las normas relativas a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias que fueran objeto de la reclamación de autos.
Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada “acción tributaria” están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción “para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados”, esto es la relativa a los “intereses, sanciones y demás recargos” que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.
Vigésimo: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por los contribuyentes inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.
En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
Vigésimo primero: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
Vigésimo segundo: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Vigésimo tercero: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Vigésimo cuarto: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Vigésimo quinto: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
Vigésimo sexto: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
Vigésimo séptimo: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
Vigésimo octavo: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
Vigésimo noveno: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 226 contra la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 223.
B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese."
CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 02.04.2012 – ROL 9688-2009 - MINISTROS SRES. PEDRO PIERRY A. - SRA. MARÍA EUGENIA SANDOVAL G. - MINISTRO SUPLENTE SR. JUAN ESCOBAR Z. - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JORGE LAGOS G. - RICARDO PERALTA V.