Fernando Soto Castex
Prescripción de obligación tributaria por IVA, IR y GC de 1991-1993. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación y confirmó que el reclamo interpuesto en tiempo y forma suspende la prescripción, independientemente de la jurisdicción del juez que lo proveyó.
No Ha LugarCasaciónCódigo Tributario – Artículos 24, 200, 201
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primer grado que había rechazado la excepción de prescripción puesta y rechazó el reclamo deducido respecto de seis liquidaciones y sólo lo acogió en parte respecto de dos de ellas. El recurrente denunció la infracción de los artículos 24 inciso 2°, 200 y 201 del Código Tributario, al decidir la sentencia que la reclamación tramitada por un juez delegado que carecía de jurisdicción suspende el curso de la prescripción, pese a que en este caso faltó uno de los presupuestos fundamentales de la relación procesal, el juez designado por la ley, sin el cual no hay proceso. Sobre este punto, la Suprema Corte estableció, una vez más que, de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales sobre la materia aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Agregó que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción. Señaló además que cabe tener en consideración que la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, por lo que no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión que la reclamación se entiende válida; y, por otra parte, no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de abril del año dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol N°9733-2009, reclamación tributaria, la parte reclamante interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción que opuso y rechazó el reclamo deducido respecto de seis liquidaciones y sólo lo acogió en parte respecto de dos de ellas, todas de fecha 24 de octubre de 1994, por diferencias de IVA en los períodos de diciembre del año 1991, enero, abril, mayo y diciembre de 1992, Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 1992 y 1993 e Impuesto Global Complementario del año tributario 1992, por no haber justificado el contribuyente el origen el origen y disponibilidad de los fondos con que efectuó diversas inversiones.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia en primer término la infracción de los artículos 2 y 148 del Código Tributario en relación al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la sentencia por extemporánea la excepción de prescripción que opuso su parte, toda vez que de acuerdo a dichos artículos en este caso resulta aplicable el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la posibilidad de oponer la excepción de prescripción en cualquier estado de la causa.
SEGUNDO: Que a continuación denuncia la infracción de los artículos 24 inciso 2°, 200 y 201 del Código Tributario al decidir la sentencia que la reclamación tramitada por un juez delegado que carecía de jurisdicción suspende el curso de la prescripción, pese a que en este caso faltó uno de los presupuestos fundamentales de la relación procesal, el juez designado por la ley, sin el cual no hay proceso. Argumenta que en este caso, al proveerse el reclamo por el juez natural, el 30 de enero del año 2008, ya había transcurrido con creces el plazo de prescripción de la obligación tributaria y su respectiva acción de cobro, toda vez que desde la fecha de vencimiento de los tributos habían transcurrido más de 15 años. Como en este caso no hubo un juicio de reclamación válido al no existir tribunal con jurisdicción, el Servicio de Impuestos Internos nunca estuvo impedido de girar los impuestos. Por ello la reclamación no suspendió el curso de la prescripción respecto de cada una de las liquidaciones.
TERCERO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo el recurso afirma que de no haberse incurrido en ellos la sentencia impugnada habría acogido la reclamación y declarado prescritas tanto la obligación tributaria nacida de las liquidaciones reclamadas, según el artículo 200, como la acción de cobro del Fisco derivadas de esas obligaciones o liquidaciones.
CUARTO: Que en lo que dice relación con el primer error de derecho denunciado cabe considerar que si bien es efectivo que la sentencia de primera instancia incurrió en el vicio denunciado, desde que, tal como se señala en el recurso, la excepción de prescripción puede ser opuesta en cualquier estado de la causa, hasta antes de la citación para oír sentencia en primera instancia o de la vista de la causa en segunda, dicho error no tiene influencia en lo dispositivo del fallo porque rechazó también dicha excepción por estimar que es el reclamo el que suspende el plazo de prescripción, y no la providencia que sobre él dicta el tribunal, reclamo que fue interpuesto dentro del plazo de prescripción ante el Tribunal Tributario. Es decir, aún de no haber incurrido en el error en cuestión, de todas formas rechazó la excepción de prescripción opuesta.
QUINTO: Que, en lo que dice relación con la segunda de las infracciones denunciadas, el artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200, computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Y se prolonga a seis años dicho término, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
SEXTO: Que el inciso final de la norma precitada señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación, cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
SEPTIMO: Que la cuestión jurídica propuesta incide en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio corrió el término de prescripción extintiva, alternativa que la sentencia impugnada descarta basada en que el plazo de prescripción se suspendió al interponerse el reclamo tributario.
OCTAVO: Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho, o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.
NOVENO: Que al citado inciso final del artículo 201 del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales. Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que, en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.
A su vez el artículo 124 el Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.
A su turno el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.
DECIMO: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación.
Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción.
UNDECIMO: Que aparte de lo razonado cabe tener en consideración que la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, por lo que no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión que la reclamación se entiende válida; y, por otra parte, es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.
DUODECIMO: Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación en el fondo debe desestimarse.
II.- CASACION DE FONDO DE OFICIO.
DECIMO TERCERO: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso únicamente consideró la falta de aplicación de las normas relativas a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias que fueran objeto de la reclamación de autos.
Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada “acción tributaria” están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. El primero, en lo que por ahora interesa, previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción “para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados”, esto es, la relativa a los “intereses, sanciones y demás recargos” que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.
DECIMO CUARTO: Que de ello deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por el contribuyente, inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto. En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
DECIMO QUINTO: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
DECIMO SEXTO: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
DECIMO SEPTIMO: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
DECIMO OCTAVO: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
DECIMO NOVENO: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado, al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre la fecha en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho período no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
VIGÉSIMO: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es, por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
VIGÉSIMO TERCERO: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 194 contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 192.
B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
_______________________________________
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, dieciocho de abril del año dos mil doce.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada. Asimismo, se reproducen los fundamentos decimoquinto a decimoctavo de la sentencia de casación que antecede.
Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:
Primero: Que corresponde reconocer a la parte reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el periodo que comprendió el proceso inválido.
Segundo: Que, por otra parte, es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa al mencionado artículo 53 del Código Tributario, que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la solución del caso concreto que se debe resolver. De esta manera, no es razonable lograr la solución para el caso planteado en estos autos sin relación alguna con ese determinado precepto legal y sin guardar coherencia con la nulidad judicialmente declarada por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley.
Tercero: Que, por último, exigencias de justicia correctiva llevan a concluir que no sea lógico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial respecto de un periodo que procesalmente fue ineficaz. Lo opuesto significaría enfrentar principios tales como el de completa reparación del daño -en este caso el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa.
Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintitrés de enero de dos mil nueve, escrita a fojas 153 y siguientes, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el periodo comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que se pronunció sobre el incidente de nulidad y el reclamo planteado, y la que lo tuvo a éste último por definitivamente deducido, es decir, entre el e de enero de 1995 y el 3 de enero de 2008 respectivamente.
Regístrese y devuélvase."
CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 18.04.2012 – ROL 9733-2009 - MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO S. - PEDRO PIERRY A. - SONIA ARANEDA B. - MARÍA EUGENIA SANDOVAL G. - MINISTRO SUPLENTE SR. CARLOS CERDA F.