Elianette Muñoz Márquez
Rechazo de casación contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo por liquidación tributaria. Contribuyente alegó confusión entre contabilidad fidedigna y completa en régimen de renta presunta agrícola, pero Corte Suprema desestimó por ser cuestiones de hecho privativas de jueces del fondo.
No Ha LugarCasaciónARTÍCULOS 70 Y 71 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA-ARTÍCULOS 21 Y 148 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO-ARTÍCULOS 1698,1700 Y 1702 CÓDIGO CIVIL
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo.
El recurso denunció, en primer término, infracción a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En segundo lugar, denunció infracción al artículo 21 del Código Tributario y en tercer y último lugar denunció infracción a las normas reguladoras de la pruebas, en específico el artículo 148 en relación con el 2°, ambos del Código Tributario y éstos en relación a los artículos 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil.
Respecto a la primera infracción denunciada en el recurso esta no fue posible que prosperara debido a que si bien la contribuyente no se encuentra en principio obligada a llevar contabilidad completa y está autorizada a declarar a través de renta presunta, ello encuentra excepción en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que la Corte indicó que si este contribuyente alegare “…que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna…” Lo anterior resultaba razonable, pues la lógica tributaria de una renta presunta no puede justificar el hecho que no se cumpla con el sentido de los tributos, que no es otro que respondan a los ingresos de los contribuyentes.
En cuanto al segundo y tercer capítulo la Corte Suprema señaló que recaía en los jueces del fondo la obligación de ponderar los antecedentes aportados por el contribuyente y analizar su fuerza probatoria sin otra limitación que atenerse a las leyes reguladoras de la prueba. En razón de lo anterior, no podía prosperar el recurso en tales capítulos, puesto que lo que se pretendía no era denunciar alguna infracción a alguna norma reguladora de la prueba; por el contrario, frente a una fijación de hechos de la sentencia impugnada, se pretendía que realizara una nueva valoración de la prueba rendida, lo que no resultaba procedente en dicha sede.
Por lo cual la Excma. Corte concluyó que tratándose de reproches que incidían en cuestiones de hecho cuya fijación correspondía en forma privativa a los jueces del fondo, no podían aceptarse por tal vía, reservada sólo para determinar si se había realizado una correcta aplicación de la ley a la situación fáctica tal como fue establecida por los magistrados de la instancia.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, doce de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos rol ingreso Nº 9863-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidación tributaria iniciado por doña xxxxxxxxxx, el abogado de la reclamante, don yyyyyyyyyyyyyy, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo.
A fojas 166 se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurso interpuesto denuncia como primer capítulo de infracciones las referentes a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Estima la recurrente que la sentencia impugnada realiza una errada aplicación de los artículos referidos, por cuanto confunde el significado de una contabilidad fidedigna y una contabilidad completa. Indica que lo anterior es fundamental ya que la contribuyente tributa bajo renta presunta agrícola, lo que significa que está obligada a llevar libro de compra y de venta para efectos de determinar correctamente el IVA y en base a ellos declarar impuesto en el formulario 22, libro que se presentó junto a otros documentos durante el juicio, lo que implica que llevó adelante la contabilidad exigida por la ley tributaria, a través del libro pertinente, llevado cronológicamente y debidamente autorizado, esto es, de forma fidedigna.
Añade entonces, que la exigencia de la contabilidad completa a la contribuyente, aquella contabilidad que corresponde a la explicitada en las circulares del Servicio de Impuestos Internos, es una errada interpretación de la ley, puesto que no está obligada a llevarla y lo que finalmente realiza el fallo impugnado es hacerla sinónima a la contabilidad fidedigna, misma que se probó que era llevada conforme a la ley.
El segundo capítulo de infracción denunciada corresponde al artículo 21 del Código Tributario, pues los sentenciadores dejaron de aplicarlo desde el momento que se desconoció todo valor probatorio a los documentos acompañados por el contribuyente, los que daban cuenta que acreditó con los medios de prueba que la ley establece, la verdad de sus declaraciones, prescindiéndose totalmente de ellas como de los antecedentes presentados al Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que resulta decidor que ningún formulario N°29 de pago de IVA del contribuyente fue impugnado, lo que demuestra que su declaración de renta presunta agrícola fue llevada correctamente en su contabilidad.
El tercer y último capítulo de infracciones, corresponde a normas reguladoras de la prueba, en específico el artículo 148 en relación con el artículo 2, ambos del Código Tributario y éstos en relación a los artículos 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil.
Explica que los artículos 2 y 148 del Código Tributario establecen la aplicación supletoria del derecho común y el libro primero del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme a los artículo 318 y siguientes de dicho texto legal, los instrumentos y prueba documental presentada por el contribuyente, como fueron la fotocopia legalizada de las facturas de venta del año comercial 2008, copia autorizada del libro de ventas donde consta la facturación del año 2008 y ventas totales netas de IVA por $119.801.530, fotocopia del cheque mediante el cual el cliente Exportadora zzzzzzz Ltda., hizo pago de $122.628.554, formularios 22 y 29, entre otros, implicó que el contribuyente aportó los antecedentes para justificar sus ingresos, debiendo habérseles reconocido su valor probatorio como lo imponen los artículos 1700 y 1702 del Código Civil.
SEGUNDO: Que conviene dejar establecido que lo exigido a la contribuyente fue la justificación de inversiones realizadas en el año 2008 en fondos mutuos por $149.819.839, que el Servicio de Impuestos Internos estimó afectas, pues la renta presunta declarada ascendió sólo a $26.574.057.-
En lo tocante al primer capítulo de infracciones alegadas, este no puede prosperar, puesto que si bien la contribuyente no se encuentra en principio obligada a llevar contabilidad completa y está autorizada a declarar a través de renta presunta, ello encuentra excepción en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que si este contribuyente alegare “…que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna…”
Este es precisamente el caso de autos, puesto que si bien la regla general de un contribuyente que tributa por renta presunta, que no está obligada a llevar contabilidad completa, es que puede acreditar por cualquier medio de prueba el origen de los fondos con que se han efectuado los gastos, desembolsos o inversiones que se presume corresponden a utilidades afectas a impuestos de Primera o Segunda Categoría según sea el caso al tenor del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, ello no es aplicable cuando la inversión proviene de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, pues ahí se exige contabilidad fidedigna al tenor del artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Lo anterior resulta razonable, pues la lógica tributaria de una renta presunta no puede justificar el hecho que no se cumpla con el sentido de los tributos, que no es otro que respondan a los ingresos de los contribuyentes.
TERCERO: Que tampoco pueden prosperar el segundo y tercer capítulo de dichas impugnaciones.
El artículo 21 del Código Tributario hace recaer el peso de la prueba en el contribuyente, norma que por especialidad prevalece respecto de la regla general establecida en el artículo 1698 del Código Civil.
Lo que pretende el recurso no es denunciar alguna infracción a alguna norma reguladora de la prueba; por el contrario, frente a una fijación de hechos de la sentencia impugnada, se pretende que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba rendida, lo que no resulta procedente en esta sede.
En efecto, recae en los jueces del fondo la obligación de ponderar los antecedentes aportados por el contribuyente y analizar su fuerza probatoria sin otra limitación que atenerse a las leyes reguladoras de la prueba. Bajo esta premisa los jueces del grado, tuvieron en consideración, a la luz de los antecedentes aportados tanto por los contribuyentes como por el propio fiscalizador, que la contabilidad de la contribuyente no era fidedigna y los antecedentes aportados por ella no lograron acreditar el origen de las inversiones en fondos mutuos que Servicio de Impuestos Internos estimó afectas a tributo. De esta manera la labor desplegada por el tribunal, ejerciendo una atribución que le es propia y privativa, descartó mérito a las pruebas rendidas por la reclamante, expresando las razones suficientes para esa determinación.
De este modo, tratándose de reproches que inciden en cuestiones de hecho cuya fijación corresponde en forma privativa a los jueces del fondo, no pueden aceptarse por esta vía, reservada sólo para determinar si se hizo una correcta aplicación de la ley a la situación fáctica tal como fue establecida por los magistrados de la instancia.
CUARTO: Que conforme a estas reflexiones, la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 767, 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 133 por el abogado don yyyyyyyyyyy, en representación de doña xxxxxxxxx, en contra de la sentencia de cinco de septiembre de dos mil trece, escrita a fs. 132.
Regístrese y devuélvase.”
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 12.08.2014 – ROL 9863-2013 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. NIBALDO SEGURA – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS.