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Fallo de tribunal superior
Rol 12-2022 (Arica)

Sociedad Lemat Limitada con SII

Crédito tributario por sistemas solares térmicos: la Corte acogió el recurso del SII revocando sentencia que acogía el reclamo del contribuyente por rechazo de franquicia, por incumplimiento de requisito de acreditación de contrato de mantención debidamente celebrado.

No Ha LugarApelación

Franquicia Tributaria de los Sistemas Solares Térmicos – Artículo 3 de la Ley N° 20.365, que establece Franquicia Tributaria respecto de Sistemas SolaresTérmicos – Resolución Exenta SII N° 145 de 1 de septiembre de 2010

Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
12-2022 (Arica)
Fecha
15 de diciembre de 2022
RUC
21-9-0000829-0
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, que había acogido el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XVIII Dirección Regional Arica que determinaron diferencias por concepto de Crédito del artículo 5 de la Ley N° 20.365, Retenciones del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado de diciembre de 2017, al no haberse acreditado por la contribuyente el derecho a hacer uso de la franquicia tributaria establecida en dicho cuerpo legal. El Servicio manifestó que la controversia se centró en la utilización por parte de la reclamante del crédito tributario por Sistemas Solares Térmicos establecido en la Ley N° 20.365 en el período tributario diciembre de 2017, dentro de cuyo contexto, el único requisito que la contribuyente no satisfizo fue el relativo a acreditar debidamente la celebración de un contrato de mantención del sistema en cuestión, aportando una diversidad de contratos, sin explicar satisfactoriamente la existencia de tres contratos de la misma fecha y celebrados entre distintos intervinientes. El Órgano Fiscalizador continuó señalando que el fallo recurrido aceptó y razonó, en base a que el contenido de los tres contratos era cierto, que hubo tres contratos simultáneos el mismo día y para el mismo fin, la mantención de los mismos sistemas solares térmicos, respecto de los mismos inmuebles y para la obtención del mismo crédito tributario de la Ley N° 20.365. La Corte de Apelaciones mencionó que la Administración Tributaria imputó a la contribuyente la rebaja supuestamente improcedente de impuesto, por el uso indebido del crédito por Sistemas Solares Térmicos, establecido en la citada Ley y el Decreto Supremo 331 de 2010 del Ministerio de Energía y regulado en la Circular N° 55 de 2016 del Servicio de Impuestos Internos. Además, expresó que la objeción imputada fue no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto, de la letra c) del artículo 3 de la Ley, esto es, que al momento de la recepción municipal definitiva de la obra debía presentar al Municipio copia autorizada del contrato de mantención del sistema en conformidad a la forma determinada por el reglamento. Luego, el Tribunal de Segunda Instancia sostuvo que en el presente caso, la reclamante no acreditó cual fue el contrato efectivamente utilizado para cumplir con la condición legal señalada, toda vez que acompañó al Ente Fiscalizador tres contratos diversos, todos de una misma fecha, el 19 de diciembre de 2017. Al respecto, la Corte señaló que el primer contrato, cuya firma se autorizó el 20 de diciembre de 2017, se refería a otro contribuyente y los otros dos, aparecían autorizados ante Notario, quince y diecisiete meses después de la fecha en la cual fueron datados, lo que a la Magistratura le pareció extraño y sugerente. En relación al primer contrato la Corte indicó que no resultó idóneo, por haber sido celebrado entre terceros, y los dos restantes aparecían igualmente inidóneos atendida la discrepancia entre la fecha en que aparecían extendidos y la fecha en que fueron autorizados por el Notario. Según la Corte de Apelaciones, teniendo presente la prueba aportada por la reclamante, analizada conforme a las reglas de sana crítica, como lo mandata el artículo 132 del Código Tributario, y tal como constató el Órgano Fiscalizador, en el presente caso no se aportaron los antecedentes o documentos necesarios para demostrar que se había dado cumplimiento a las exigencias establecidas por la Ley N° 20.365 y el Decreto Supremo 331 de 2010, para hacer uso de la franquicia tributaria en relación a los Sistemas Solares Térmicos. Por lo que, afirmó que solo cabía el rechazo de la reclamación deducida y confirmar las Liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Arica, quince de diciembre del año dos mil veintidós.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha veintisiete de mayo del año dos mil veintidós, escrita desde fs. 232 a 253 vuelta de autos, con excepción de los motivos undécimo, duodécimo, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, estos en todos sus acápites, y, los considerandos decimoséptimo y decimoctavo, todos los cuales se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, dona KARLA BRITO SESSAREGO, abogado, en representación de la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre reclamo en procedimiento general de reclamaciones, caratulados “XXXX con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, RUC N°: 21-9-000829-0 RIT N°: GR-01-00021-2021, interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, dictada con fecha veintisiete de mayo del año en curso, mediante la cual, se acogió el reclamo deducido por el contribuyente XXXX, en contra de las Liquidaciones Nºs. 79 a 82 de 31.03.2021, emitidas por la XVIII Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se enmiende con arreglo a derecho la sentencia de primer grado y se revoque el fallo aludido en lo apelado, rechazando la reclamación del contribuyente señalado y confirmando los actos reclamados, con costas.

SEGUNDO: Que, la recurrente explica ante las observaciones realizadas por el Servicio - Códigos (i) A01: “Control de Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre Rentas Efectivas”; (ii) A09: “Control de la rebaja como gasto por remuneraciones efectuadas por contribuyentes de Primera Categoría”; y (iii) F36: “Control de Impuestos a la Renta declarados en los Formularios 29 cubiertos con créditos especiales” - a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2018 en el Formulario 22 Folio N° 216726958 del reclamante, éste compareció voluntariamente al Servicio acompañando antecedentes que tuvieron por salvadas las observaciones A01 y A09, manteniendo sólo la observación F36. Cuenta que en respuesta a esta comparecencia voluntaria del contribuyente, es que la fiscalizadora tributaria de esa Dirección Regional, doña XXXX, a través de la Notificación Nº 1019015 de fecha 27.09.2018, le solicitó ciertos antecedentes. Indica que su propósito fue corroborar los supuestos alegados por el contribuyente, para proceder a alzar la observación F36 y lograr la rectificación del Formulario 22 del año tributario 2018. Expone que con fecha 02.08.2019, el contribuyente presentó rectificación de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2018, a través de la petición administrativa N° 77319820690, añadiendo que esta fue rechazada por la Resolución Exenta N° 184 de fecha 25.11.2019, pues no se logró acreditar los valores del crédito por Sistema Solar Térmico (SST) que el reclamante declaró en el Formulario 29 para el período diciembre de 2017.

Con fecha 14.01.2020, el reclamante presentó un Recurso de Reposición Administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 184 de fecha 25.11.2019, resuelta mediante Resolución Exenta N° 113.749 de fecha 20.05.2020, la que rechazó dicha impugnación administrativa, de acuerdo al Informe N° 183 de fecha 17.04.2020 emitido por la fiscalizadora doña XXXX, al Jefe del Departamento de Fiscalización, don XXXX, por cuanto respecto del periodo diciembre 2017, la citación era una posibilidad, esto es, la realización e inicio de un procedimiento de revisión estaba dentro de las alternativas, tomando en consideración, además, que los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario se encuentran vigentes.

Añade que posteriormente, con fecha 04.06.2020, la reclamante presentó una nueva rectificación de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2018. No obstante lo anterior, con fecha 26.10.2020, se emitió la Resolución Exenta N° 188, notificada por cédula con fecha 28.10.2020, la cual rechazó la última solicitud de rectificatoria para el año tributario 2018 de fecha 04.06.2020, por no dar cumplimiento a los requisitos de la normativa señalada en los considerandos 7, 8 y 9 de dicha Resolución; mismos argumentos que fundamentaron la Resolución Exenta N° 184 de fecha 25.11.2019 que rechazó la primera rectificación de fecha 02.08.2019.

Indica, y en concreción al procedimiento de fiscalización que se realizaría, que con fecha 27.11.2020, se notificó por cédula a la reclamante, la Citación N° 76, de fecha 26.11.2020, según formulario de notificación N° 98 folio 3300 N°1520159. En ella se le señaló que de la revisión practicada respecto el crédito por SST declarado en código [727] y [728] del formulario 29 folio 6499127206 del periodo de 12/2017, debía acreditar el valor consignado de $XXXX.

Explica, que la observación fue la siguiente: Rebaja improcedente de impuesto, por el uso indebido de crédito por sistemas solares térmicos declarados en los códigos [727] y [728] del formulario 29 folio 6499127206 del periodo diciembre de 2017, por los valores de $XXXX y $XXXX respectivamente, por no dar cumplimiento a los requisitos contenidos en la Ley N° 20.365 y el Decreto Supremo Nº 331/2010 del Ministerio de Energía, que aprueba Reglamento de la Ley Nº 20.365, que establece Franquicia Tributaria respecto de Sistemas Solares Térmicos, modificado por el Decreto 33/2016, ni a la Circular 55/2016, para hacer uso de dicha franquicia tributaria.

Aduce que la revisión practicada respecto al crédito por SST declarado en los códigos [725] y [727], Crédito por SST por $XXXX y código [728] Remanente Crédito por SST Ley 20.365 por $XXXX del formulario 29 folio 6499127206 del periodo 12/2017, se le señaló al contribuyente que debía acreditar el valor consignado de $XXXX y que fue imputado de acuerdo con el artículo 5° de la Ley N° 20.365: i) Pagos provisionales mensuales obligatorios que deba enterar la empresa constructora, de aquellos a que se refiere el artículo 84, letras a) de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR), Código (62) por un monto de $XXXX; ii) En caso que los pagos provisionales mensuales obligatorios resulten ser inferiores al saldo de crédito determinado, éste se imputará a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma oportunidad, en la misma declaración de impuestos, imputándose a los siguientes:

- Retención de Impuesto con tasa del 10% sobre las rentas del Art. 42 N°2, según Art. 74 N°2, de la LIR. Cód. (151) $XXXX.

Detalla la Retencion de Impuesto con tasa del 10% (sobre rentas del Artículo 42 N° 1 LIR) cód. (48) $XXXX.

Asimismo, el Impuesto al Valor Agregado, Ley sobre Impuesto a las ventas y Servicios cód. (89) $XXXX.

Atendido que la reclamante, en concepto de la ahora recurrente, no logró acreditar el derecho para utilizar el crédito por SST de la Ley N° 20.365 declarado en código [725], [727] y [728] del formulario 29 folio 6499127206 del periodo diciembre de 2017, el Servicio procedió a emitir las liquidaciones impugnadas, cuyos montos y periodos fueron, según el cuadro que estampa la recurrente: Comenta que el fundamento del cobro fiscal, radicó en la impugnación de la utilización indebida del Crédito por Sistemas Solares Térmicos, como rebaja a impuestos determinados en Formulario 29, del periodo diciembre de 2017, a base de no haber dado cumplimiento a los requisitos de la normativa señalada en los puntos 8., 9. y 10. del ítem III de la Citación N° 76 de 2020, que refieren a la condición prevista en el artículo 3°, inciso cuarto letra c) de la Ley N° 20.365, el que dispone que “A efectos de acreditar tanto la instalación como los componentes de los sistemas solares térmicos, la empresa constructora deberá presentar al Municipio, al momento de la recepción municipal definitiva de la obra, los siguientes documentos, los que deberán expedirse por la empresa de acuerdo al formato y procedimiento que determine el reglamento: c) Copia autorizada del contrato de mantención de sistema”.

Explica, que, al efecto, como se ha dado a entender en todas las actuaciones administrativas emanadas de la Administración Tributaria, así como de las actuaciones procesales de la parte reclamada, la actuación del contribuyente sobre este punto fue confusa, vacilante y carente de suficientes justificaciones, no aclarándose ni acreditándose en momento alguno, cuál fue el contrato que efectivamente fue utilizado para cumplir con esta condición legal señalada.

Dice que, para satisfacer esta exigencia, el reclamante aportó tres contratos diferentes, en las siguientes condiciones: Contrato de fecha 19.12.2017, celebrado por XXXX, RUT N° XXXX con la empresa XXXX, RUT N° XXXX, con firma autorizada en XXII Notaria Santiago German Rousseau del Rio de fecha 20.12.2017, denominado “Contrato anual de prestación de servicios técnicos y mantención de sistemas termosolares para calefacción de aguas sanitarias entre XXXX y XXXX, Conforme a documentos denominado “Plan de mantención Anual, Sistema Termo Solar”, que, firmado por las partes, forma parte integrante del presente contrato, para todos los efectos legales”. El precio anual de los servicios es la suma de 70 Unidades de fomento más Impuesto al Valor Agregado. Contrato de fecha 19.12.2017, celebrado por el reclamante con la empresa XXXX, RUT N° XXXX, con firma autorizada ante Notario Público Titular Arica Carlos Urbina de fecha 11.03.2019, denominado “Contrato anual de prestación de servicios técnicos y mantención de sistemas termosolares de calefacción de aguas sanitarias entre XXXX y XXXX., para XXXX.

Conforme a documentos denominado “Plan de mantención Anual, Sistema Termo Solar”, que firmado por las partes, forma parte integrante del presente contrato, para todos los efectos legales. La validez del Contrato es por 5 años como plazo total, pero renovable año a año en forma automática, de no mediar aviso escrito de término con 30 días de anticipación al vencimiento anual, por cada una de las partes”. El precio anual de los servicios es la suma de 78 Unidades de fomento más Impuesto al Valor Agregado. Indica que no acreditando lo señalado en la Circular N° 55 de 09/08/2016, en la letra g), del apartado 3 del Capítulo II, que dispuso lo siguiente: “g) Para acceder al beneficio, la constructora debe suscribir un contrato para realizar, durante, a lo menos cinco años, contados desde la recepción definitiva del inmueble, las mantenciones periódicas, en conformidad a lo indicado por el proveedor del SST.” Cabe señalar que, el contrato debe reunir las siguientes características, para efectos de acreditación, el contrato deberá suscribirse ante Notario Público, o deberá acreditarse haber sido recepcionado por la Municipalidad o Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Dicho instrumento debe contemplar un plan de mantenciones periódicas, en conformidad a lo señalado por el proveedor del SST Menciona el contrato de fecha 19.12.2017, celebrado por el reclamante y la empresa XXXX, RUT N° XXXX, con firma autorizada ante Notario Público Titular Arica, don Carlos Urbina, con fecha 27.05.2019, ingresado a la carpeta de recepción final de los XXXX, ante la Ilustre Municipalidad de Arica con fecha 28.05.2019, denominado “Contrato anual de prestación de servicios técnicos y mantención de sistemas termosolares de calefacción de aguas sanitarias entre XXXX. Por el presente instrumento y a expresa solicitud del Cliente, XXXX procederá a prestar servicios técnicos de inspección y mantención de un sistemas termo solar para el calentamiento de agua sanitaria de uso residencial, en adelante “el sistema” que se encuentra instalado en el XXXX, Conforme a documentos denominado “Plan de mantención Anual, Sistema Termo Solar”, que firmado por las partes, formar parte integrante del presente contrato, para todos los efectos legales.” El precio anual de los servicios es la suma de XXXX más Impuesto al Valor Agregado.

Explica que, conforme a lo anterior, en la liquidación se indicó que el contribuyente no aclaró con qué contrato tramitó la recepción definitiva municipal, dado que el primer contrato fue presentado de forma espontánea y voluntaria, con autorización notarial coetánea (20.12.2017), pero a nombre de otro contribuyente y los otros dos contratos poseen autorización ante Notario de fechas 11.03.2019 y27.05.2019, respectivamente. Se señaló que era menester que acreditara fehacientemente la existencia de dichos contratos desde las fechas que indican. De esta manera, y de acuerdo con los antecedentes señalados, la liquidación concluyó que el reclamante no aportó la documentación necesaria para demostrar cumplir con los requisitos y deberes de información establecidos en la Ley N° 20.365 y el Decreto Supremo Nº 331, de 2010, del Ministerio de Energía, que aprueba Reglamento de la Ley Nº 20.365, que establece Franquicia Tributaria respecto de Sistemas Solares Térmicos, modificado por el Decreto N° 33 de fecha 17/06/2016.

Por lo tanto, y en mérito de los antecedentes aportados, señala la recurrente que no acreditó el derecho para utilizar el crédito por sistemas solares térmicos Ley N° 20.365 declarado en código [725], [727] y [728] del formulario 29 folio 6499127206 del periodo 12/2017.

Cuenta que, en contra de las liquidaciones referidas, con fecha 03.05.2021, el reclamante dedujo previamente un Recurso de Reposición Administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario, dando formación al Caso Rol N° 51.612/2021, el que fue rechazado por medio de Resolución Exenta N° 134.411 de 13.09.2021.

Expone que finalmente, con fecha 01.12.2021 se dedujo reclamación tributaria, la que fue resuelta por medio de la sentencia objeto del presente recurso.

Indica que la sentencia de primer grado, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, con fecha 27.05.2022, adolece de errores de hecho y de derecho que han causado agravio a su parte, solo reparable con la revocación del mismo, mencionando que existió un análisis fáctico incompleto de la sentencia definitiva.

Como se indicó, la invocación que la reclamante, hizo del crédito tributario por SST previsto en la Ley N° 20.365 en el periodo tributario diciembre de 2017, trajo consigo una serie de procedimientos administrativos e incluso judiciales, que desembocaron en un procedimiento de fiscalización, el que a su vez generó un Recurso de Reposición Administrativa y la reclamación judicial que originó la presente causa.

Dentro de dicho tránsito, el único requisito que el contribuyente no satisfizo, fue el relativo a acreditar debidamente la celebración de un contrato de mantención del sistema en cuestión, pues la actitud del contribuyente fue altamente vacilante y errática, aportando una diversidad de contratos, sin explicar satisfactoriamente en momento alguno, siquiera en la presente instancia judicial, la razón de pretender sortear la exigencia legal con tres contratos de misma fecha y celebrados entre distintos intervinientes.

Comenta que el Servicio de Impuestos Internos, en todos sus actos administrativos y en la contestación del reclamo de autos, ha hecho patente y manifiesta esta situación y la misma es la que funda la negativa al crédito tributario impugnado.

Refiere que de estos tres contratos, primeramente se aportó un contrato de fecha 19.12.2017, con firmas autorizadas el 20.12.2017, que fue celebrado entre la XXXX e XXXX; en segundo lugar, se aportó otro contrato igualmente fechado como del 19.12.2017, y de firmas autorizadas el 11.03.2019, celebrado esta vez entre la empresa recurrente y XXXX; y, por último, se aportó un nuevo contrato, también fecha el 19.12.2017, con firmas autorizadas el 27.05.2019, celebrado entre el recurrente y la XXXX. Explica que no obstante lo anterior, el fallo al momento de dirimir la controversia de autos, en torno al cumplimiento del requisito referido al contrato de mantención del SST, a partir del considerando Undécimo, si bien se refirió a la existencia de los tres contratos como fundamento del rechazo a la utilización de la franquicia tributaria, erradamente desvió el análisis de la controversia hacia si era o no necesaria la intervención de un notario público y la fecha de autorización de los contratos, situación que no fue planteada por las partes de la causa, ni tampoco fue lo que ocasionó la controversia entre las partes.

Comenta que este extravío del fallo, en el análisis de la controversia, le llevó a incurrir en notorias transgresiones hacia la lógica y a subsidiar la omisión sistemática en que el reclamante ha incurrido en torno a la debida justificación y acreditación de la razón de la difusa diversidad probatoria en sede administrativa, respecto al cumplimento de la presentación de un contrato de mantención del sistema solar térmico.

Como resultado de este análisis incompleto de la situación fáctica suscitada en autos, la sentencia tuvo como resultado olvidar el aspecto medular de los fundamentos del acto administrativo reclamado, lo que causó manifiesto agravió y anuló por completo las probabilidades que los razonamientos de la parte considerativa pudiesen ser favorables para su parte.

En lo concreto, aduce que más allá de lo que deba entenderse por copia autorizada o suscripción de un contrato, en los hechos se verificó un caos probatorio por parte del contribuyente, en que, para acreditar la celebración de un contrato de mantención del respectivo SST, principió presentando un contrato totalmente irregular, que incumplía numerosas normas, y lo más grave, es que el mismo rigió desde 2017 a 2019.

Luego, se aportó un segundo contrato, que fue celebrado el 11.03.2019, pero destaca que extrañamente aparece como vigente desde la misma fecha que el primer contrato, añadiendo que, si bien el reclamante asevera que este segundo contrato es el vigente al efecto, luego, sin comprensión alguna, se aporta un tercer contrato, esta vez celebrado el 27.05.2019, y para sorpresa, nuevamente consigna como fecha de celebración la misma fecha de los dos contratos anteriores, esto es el 19.12.2017.

Comenta que claramente el fallo apelado, no advirtió la confusión causada por este escenario, lo que resulta grave, pues dicha circunstancia constituye el núcleo de los fundamentos de los actos reclamados.

Aduce además que evidentemente existe en la sentencia, una transgresión manifiesta a las normas de la lógica y máximas de la experiencia en la valoración de la prueba, ya que el sentenciador en el considerando undécimo del fallo, al analizar la controversia, olvidó los fundamentos de las liquidaciones reclamadas, así como los fundamentos del reclamo y su contestación, para estimar que lo importante era razonar en torno a la necesidad de la intervención de un notario en los contratos de mantención de los SST y la fecha en que este último autorizó los contratos.

Comenta que bajo la anterior línea, el fallo se avocó a analizar los conceptos de copia autorizada, suscripción y notario, entendiendo que la ley se limitó a exigir el aporte de una copia autorizada del contrato de mantención, esto es, “una reproducción exacta del contrato donde el ministro de fe, específicamente el notario, certifique que es idéntica a su original (…)”, estimando que el Servicio de Impuestos Internos, exige requisitos más allá de la ley en la Circular N° 55 de 2016, de manera que para cumplir este requisito, basta con acompañar una copia del contrato, es decir, una réplica del contrato, y que, esta réplica, debe ser certificada por un ministro de fe señalando que es idéntica a la original. De acuerdo a lo anterior, la recurrente indica que el fallo estimó que en los hechos se cumplió la anterior hipótesis y, por tanto, el reclamante habría cumplido con las exigencias legales de aportar el señalado contrato (en copia autorizada) de las mantenciones del sistema.

Al respecto, argumenta que esta forma errónea de razonar del fallo, lo llevó a estimar que la controversia tenía un foco particular en la exigencia de solemnidades extralegales, cuando el problema no radicó en la falta de formas ni solemnidades, al contrario, fue justamente el exceso de ellas -con la presentación confusa de tres contratos- y la falta de claridad al respecto, lo que provocó la impugnación administrativa de la utilización del crédito.

Aduce que el fallo no solo incurrió en un salto sobre la controversia efectiva, sino que además transgredió a todas luces, las normas de la lógica y las máximas de la experiencia en la valoración de la prueba conforme a la sana crítica. Esto, atendido que al razonar el fallo, en su considerado decimoquinto, que bastaba con la entrega de una réplica exacta del contrato de mantenciones certificada por un ministro de fe, que diga que es idéntica a su original, y a base de ello determinar que el segundo contrato aportado, esto es, el celebrado entre el reclamante y la empresa XXXX, permite entender por cumplido el requisito de aportar el contrato de mantención, sin haber hecho ningún análisis sobre la confusa triada contractual de marras, provoca los siguientes resultados que van en contra de la lógica y las máximas de las experiencias.

Añade que, al momento de discernir el fallo, señala que lo único relevante es el aporte de una réplica del contrato original de mantención, autorizada por un ministro de fe, prescindió en absoluto del hecho notorio, manifiesto, que los contratos fueron efectivamente celebrados en las fechas en que fueron autorizados por notario público. Esto es, el sentenciador razona que todo el contenido de los tres contratos debe ser tenido por cierto, y justamente fue así como se operó jurídicamente en la construcción de los argumentos, pues no hubo análisis alguno sobre la verdadera oportunidad de la celebración de cada uno de los contratos aportados por el reclamante.

Luego, asentado lo anterior, cabe concluir que el fallo aceptó y razonó, a base que el contenido de los tres contratos es cierto, en cuanto a sus momentos de celebración, que hubo tres contratos celebrados el 19.12.2017, todos en simultáneo, el mismo día, para el mismo fin, para la mantención de los mismos sistemas solares térmicos, respecto de los mismos inmuebles, para la obtención del mismo crédito tributario de la Ley N° 20.365.

Comenta que claramente, y sin resistir mayor análisis, esta conclusión emanada de los razonamientos del fallo, es contraria a la lógica, ya que carece de sentido absoluto, amparar esta versión de los hechos, en caso alguno es posible considerar que una empresa haya celebrado o promovido la celebración de tres contratos diferentes para el mismo objetivo. Por otro lado, desde las máximas de las experiencias, igualmente, se sabe que contribuyente alguno recurriría a dicha práctica.

De acuerdo con lo anterior, acorde al buen sentido y la lógica, era aceptar que cada uno de los contratos de mantención fueron celebrados en distintas oportunidades, habiendo un solo indicio que permite determinar su fecha cierta: la de la autorización por parte del notario público, pues claramente, respeto del segundo y tercer contrato, claramente su fecha de celebración no fue el 19.12.2017.

Indica que la prueba de autos, incluso la ofrecida por el mismo reclamante, ratifica que los contratos no fueron simultáneos, ya que la testimonial de la reclamante de autos, en específico la declaración de don XXXX, en el segundo punto de prueba, al ser preguntado por el Tribunal si el contrato celebrado entre XXXX y XXXX (segundo de los tres contratos), fue continuador del celebrado entre XXXX y XXXX (primer de los tres contratos) a lo que el testigo respondió “Exactamente”; esto es, el Tribunal estaba en conocimiento que el segundo contrato, mediante el que tuvo por cumplido el requisito cuestionado, no fue efectivamente celebrado el 19.12.2017 y aun así, terminó validando erradamente su fecha de celebración de acuerdo al volcamiento interpretativo hacia los conceptos de copia autorizada y suscripción, que lo llevó a un resultado alejado de la realidad fáctica y la lógica.

Refiere que si la lógica y la prueba rendida, lleva a inferir que el segundo contrato de mantención, el celebrado entre el reclamante y XXXX, no fue celebrado el 19.12.2017, si no muy posteriormente, en el 11.03.2019, por lo que se tiene que no hubo mantención efectiva alguna de los sistemas solares térmicos, desde la fecha de la recepción definitiva municipal de las obras, hasta con posterioridad al marzo de 2019, por lo demás, el primer contrato aportado, no cumplía los requisitos, pues era celebrado entre partes extrañas al reclamante, y no señalaba plazo alguno, en circunstancias que la ligazón contractual de mantención debe durar al menos 5 años, para que proceda la franquicia en examen.

Adiciona que hubo una serie de alegaciones para justificar esta laguna en las acciones de mantención, desde 2017 a 2019, tales como temas administrativos, que no podía haber mantención mientras no se empezaran a utilizar los sistemas, etc., todo lo cual no fue acreditado de modo fehaciente en autos.

A mayor abundamiento, siendo este el escenario, se le suma un antecedente que vino a confundir aún más la visión del panorama, que consiste en la presentación de un tercer contrato, con la misma fecha de los dos anteriores (19.12.2017) y en que aparece la XXXX, aquella que habría incurrido en insolvencia y que no pudo realizar las mantenciones entre 2017 y 2019.

Argumenta que, sobre este tercer contrato, no hay justificación ni explicación alguna, y tampoco este factor -no menor- fue considerado, ponderado ni debidamente analizado por el fallo, como para siquiera entender la postura de la Administración Tributaria frente al aporte difuso y carente de claridad de parte del contribuyente.

En cuanto a la competencia del Servicio de Impuestos Internos, en la regulación de los sistemas solares térmicos y fines ambientales de la normativa, en su considerando Decimoquinto, el fallo alude a un atentando contra la buena fe y la credibilidad del Estado, del momento en que existan decisiones contradictorias de parte de los Órganos del Estado frente a una misma materia.

Sobre esto, señala la recurrente que cada uno de los Servicios Públicos que intervienen en la materia relativa al funcionamiento de los sistemas solares térmicos, tales como este Servicio, la Municipalidad y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, operan desde las especiales competencias singulares, legales y reglamentarias concedidas por el Ordenamiento Jurídico, cada uno desde su función y atribuciones, de modo que cada entidad vela, supervisa y fiscaliza la materia de su competencia, así al Servicio de Impuestos Internos, le corresponde fiscalizar la correcta declaración y uso del crédito tributario de los SST, mientras que la Municipalidad, por medio de su Unidad de Obras Municipales, le corresponde el tema constructivo, y a la señalada Superintendencia, el cumplimiento de la normativa técnica.

De esta manera, indica que el hecho que se cumpla con normas constructivas y normas técnicas, no implica de modo automático, que el contribuyente sea acreedor de una franquicia tributaria, si para este beneficio debe cumplir con satisfacer todos los requisitos y condiciones establecidos y en los hechos no lo logró. De esta manera, no es efectivo que exista una contradicción en la decisión final emanada del Estado, si la misma se compone de distintas materias de diversa índole, donde cada Órgano competente fiscaliza su propia materia.

Luego, indica que existen diversas menciones al tema medioambiental en el fallo, respecto de las que es dable señalar que el Servicio de Impuestos Internos, directa o indirectamente está llamado a resguardar e impulsar, justamente a través de la fiscalización del cumplimiento de todos los requisitos necesarios que motivan a los contribuyentes a invertir en los SST y en eso resulta fundamental la mantención de ellos, pues de nada sirve que estos sistemas sean instalados y no sean mantenidos, pues en ciudades desérticas como Arica, a modo de ejemplo, en que la erosión y el polvo ambiental es considerable, el hecho de no ser limpiados debidamente los paneles lleva a su pronta inutilización e inoperatividad.

De esta manera, señala que velar por el debido cumplimiento de la celebración de un convenio de mantención de cinco años de duración, no es baladí y en ello el Servicio de Impuestos Internos ejerce su rol acorde, en plena sintonía con el cuidado del medio ambiente al que refiere en varios pasajes el fallo apelado.

TERCERO: Que en efecto, el quid del asunto controvertido en la presente causa, dice relación con el acreditar los valores del crédito por XXXX que fue declarado por el contribuyente reclamante para el mes de diciembre del año 2017, en el respectivo formulario 29, tal como se estampo en los considerandos 7, 8 y 9 de la Resolución 184, de veinticinco de noviembre del año 2019, siendo el valor consignado de $ XXXX.

En efecto, la imputación del ente fiscalizador, consiste en una rebaja supuestamente improcedente de impuesto, por el uso indebido de crédito por sistemas solares declarados en el respectivo formulario 29, por el valor ya indicado y por $ XXXX, habida consideración a que no se dio cumplimiento a los requisitos que consignan diversas normativas para el uso de la franquicia tributaria.

Esto es, lo que dispone la Ley 20.365, que consagro la franquicia tributaria respecto de los sistemas solares térmicos, modificado por el Decreto 33 del 2016 y de la Circular 55 del mismo año.

Específicamente, se le imputa el no haber dado cumplimiento a lo que dispone el inciso cuarto, de la letra c, del artículo tercero de la ley 20.365, esto es, que para acreditar la instalación, como los componentes de los sistemas solares térmicos, la empresa constructora debía presentar al Municipio, al momento de la recepción municipal definitiva de la obra, copia autorizada del contrato de mantención del sistema, de acuerdo al formato y procedimiento que determine el reglamento.

Específicamente, como se dirá, no se acredito en el presente caso, cual fue el contrato que efectivamente fue utilizado para cumplir con esta condición legal señalada, toda vez que el contribuyente lanzo a la actividad fiscalizadora del Estado, tres contratos diversos, todos de una misma fecha, esto es, el 19 de diciembre del 2017.

El primero de ellos, se autorizó su firma el 20 de diciembre del 2017, siendo el precio anual de 70 unidades de fomento. En el segundo, fue autorizada la firma el 11 de marzo del 2019, siendo el precio anual de 78 unidades de fomento.

El tercero finalmente, autorizado ante Notario el 27 de mayo de 2019, por un precio anual de XXXX Unidades de Fomento.

En efecto, en relación al primer contrato, si bien aparece autorizado ante Notario el mismo mes en el cual fue invocado, aquel se refiere a otro contribuyente, toda vez que aquel se celebró entre las empresas Inmobiliaria XXXX con la empresa XXXX, siendo la contribuyente en el presente proceso la XXXX, lo cual, evidentemente, no pasó desapercibido al ente fiscalizador tributario.

Respecto de los otros dos contratos, aquellos aparecen autorizados ante Notario, quince y diecisiete meses después de la fecha en la cual fueron datados, lo cual resulta extraño y sugerente.

CUARTO Que, tan incomprensible dinámica, en cuanto a la celebración de los contratos, quedo de manifiesto con la propia prueba aportada por la reclamante, toda vez que, el testigo XXXX, tal como consta en el acta de audiencia agregada a fs. 148 y siguientes, hizo alusión a que el segundo contrato referido en el motivo anterior, en relación con el primero, tuvo la naturaleza de continuador, apareciendo aquello inexplicable, toda vez que los contratos fueron celebrados en la misma fecha, esto es, el 19 de diciembre del 2017.

Esto es, resulta dicotómico decir que algo es continuador de una cosa previa, si a la vez se afirma que ambos eventos son coetáneos, de lo cual surge la conclusión lógica de que, el mentado testigo de la reclamante parece dar cuenta que tales fechas estampadas en los contratos, que se remontan a casi un lustro, son erradas, a lo menos respecto de los últimos dos contratos.

Por añadidura, aparece doblemente extraño que sea la misma fecha para todos y cada uno de los contratos, apareciendo más lógico, que los dos últimos, lo hayan sido en las fechas que fueron autorizados ante los Notarios, esto es, quince y diecisiete meses después respectivamente, de la fecha que figura en la materialidad de los contratos.

QUINTO Que, de la propia prueba aportada por la reclamante, analizada conforme a las reglas de la sana critica, conforme lo mandata el artículo 132 del Código Tributario, se infiere lógicamente que no se cumplió con la exigencia legal de una mantención efectiva de los sistemas solares instalados, desde la fecha de la recepción definitiva, ya que el primer contrato fue celebrado por terceros ajenos al juicio. En cuanto al segundo contrato, desde el momento que no puede afirmarse que se celebró el mismo día del primero, lo cual ni siquiera el testigo XXXX de la reclamante dijo, se debe entender lógicamente, que fue celebrado en la fecha que fueron autorizadas por el Notario, esto es, quince meses después de diciembre del 2017.

Además, el primer contrato, el cual, como ha sido analizado resulto ser inidóneo, por haber sido celebrado por terceros, no señalaba plazo alguno, en circunstancias que la exigencia es que la mantención contractual, debe durar a lo menos cinco años, para que proceda la franquicia.

En relación al tercer contrato, aparece igualmente inidóneo, al ser autorizadas sus firmas, diecisiete meses después, de la confusa fecha en la cual aparecen extendidos, además que, como se ha referido, resulto incomprensible, una misma fecha en todos y cada uno de los contratos, lo cual no se condice ni siquiera, con lo afirmado por el testigo de la reclamante, tal como ha sido explicado en el presente fallo.

SEXTO Que, de tal manera, evidentemente, como constato el servicio fiscalizador, en el presente caso, no se aportaron antecedentes o documentos necesarios, para demostrar que se dio cumplimiento con las exigencias de información que contempla la Ley 20.365 y el Decreto Supremo 331 de 2010 del Ministerio de Energía, que aprobó precisamente el Reglamento de la referida ley, que establece la franquicia tributaria en relación a los Sistemas Solares Térmicos, modificado por el Decreto 33, ergo, no se acredito el derecho para utilizar el crédito por sistemas solares térmicos de la mentada ley, por lo que solo cabía el rechazo de la reclamación deducida.

Por estos fundamentos, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 115, 132, 140 y 143 del Código Tributario,

SE RESUELVE:

Que SE REVOCA, en su parte apelada, la sentencia de fecha veintisiete de mayo del año en curso, escrita desde fs. 232 a 253 de autos, en cuanto por su decisión segunda, se dio lugar al reclamo y en su lugar SE DECLARA que no se hace lugar al reclamo Tributario planteado por el contribuyente XXXX, en contra de las Liquidaciones Nºs. 79 a 82, emitidas por la XVIII Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, con fecha treinta y uno de marzo del año dos mil veintiuno, las cuales consecuencialmente se confirman, sin costas del recurso, por haber tenido la reclamante, motivo plausible para accionar.

Devuélvase, con todos sus agregados.

Redacto el Ministro don Pablo Zavala Fernández.

No firma el Abogado Integrante, señor Mario Palma Sotomayor, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la presente causa, no ha sido llamado a integrar esta Corte el día de hoy.

Rol N° 12 – 2022 Tributaria.

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