Sociedad de Servicios de Seguridad Privada Integral
Nulidad de liquidaciones por defecto de notificación. La Corte rechazó el recurso de apelación, considerando que la notificación fue efectivamente practicada y que la omisión de consignar que no se encontró persona adulta no invalida el acto, pues cumplió el fin de comunicar las liquidaciones.
No Ha LugarApelaciónNulidad de la notificación de la liquidación
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Arica rechazó un recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota que había rechazado el reclamo presentado en contra de unos Giros y Liquidaciones emitidas por la XVIII Dirección Regional de Arica que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Primera Categoría.
La recurrente sostuvo que las Liquidaciones reclamadas adolecían de nulidad por cuanto no se notificaron en forma legal, aludiendo a las condiciones del lugar en que supuestamente se había efectuado dicha gestión. Además, la contribuyente arguyó que en la dictación de la sentencia impugnada se cometió un error en cuanto a la efectividad de la notificación y en lo que respecta al acta de la misma, al omitirse por el funcionario la indicación de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere.
Por lo tanto, a su juicio, se reunían los requisitos para declarar la nulidad del Acto Administrativo Terminal, haciendo especial énfasis en la falta de requisitos esenciales y en la generación de perjuicio a su parte.
Por su parte, la Corte de Apelaciones determinó que el arbitrio discurría sobre dos puntos: la efectividad de haberse materializado la notificación y la omisión de consignarse en ella la circunstancia de no haberse encontrado persona adulta que la recibiera.
Respecto al primer punto, la Corte hizo suyos los argumentos vertidos por el Juez del grado, en cuanto a que valorando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica como mandata el artículo 132 del Código Tributario, la notificación fue efectivamente practicada por un funcionario individualizado, por cédula, dejando la misma prendida en la puerta.
En cuanto al segundo punto, la Magistratura estimó útil mencionar que la notificación tiene como fin último el emplazar, poner en conocimiento, comunicar o advertir al notificado del contenido de lo que se notifica, en la especie las Liquidaciones reclamadas, lo que se cumplió. Asimismo, la ley tributaria impone al contribuyente la obligación de mantener actualizados sus domicilios con el objeto que en el evento de requerirse una notificación sea ubicable y permita la misma, obligación que la recurrente no había cumplido.
Ahora bien, la Corte agregó que observada la notificación en cuestión, aún cuando omitió la indicación de no hallarse persona adulta en el lugar, dicha omisión no era suficiente para aplicar el principio de protección, debido a que incorpora todas y cada una de las restantes menciones de los artículos 11 y 12 del Código Tributario, y es completa en cuanto a su fecha y a las Liquidaciones que se notifican.
Finalmente, la Magistratura hizo presente que la recurrente no explicitó en forma concreta cómo el vicio que reclama le afectaría, no bastando la referencia genérica a que las Liquidaciones y Giros consecuenciales le perjudicaban por cobrarle tributos con implicancias patrimoniales. Además, concluyó que al no prosperar las alegaciones relativas a la nulidad, no emitiría pronunciamiento respecto del reclamo de fondo.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Soc Servicios de Seguridad Privada Integral LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Arica
Se rechaza demanda de nulidad de liquidaciones y giros por IVA en servicios de seguridad. El tribunal valida la notificación de liquidaciones por cédula del 26 de julio de 2021 conforme a derecho.
Texto de la sentencia
Arica, seis de octubre de dos mil veintidós.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada;
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que el abogado don xxx, en representación de la reclamante Sociedad de Servicios de Seguridad Privada Integral Limitada, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que no dio lugar a la acción de nulidad de los giros y liquidaciones reclamados y no dio lugar al reclamo de fondo.
Respecto del capítulo referente a vicios de nulidad de las liquidaciones, expone que ellas deben notificarse y dejarse acta de acuerdo a la normativa vigente, aludiendo a la prueba de sus testigos, que fueron claros al referir que no fue posible que hubieran notificado, ya que la galería es pequeña. Lo mismo constó al tribunal en la diligencia de inspección, ya que al tratarse de una galería pequeña, una cédula prendida en un vidrio o puerta, no pasa desapercibida, máxime cuando su parte esperaba las notificaciones, por indicación de su contador.
El tribunal, sostiene, comete error en el derecho en el considerando decimoquinto en cuanto a la efectividad de la notificación; y, en el vigesimocuarto, en lo que respecta al acta, al omitirse por el funcionario la indicación de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere, y pese a la claridad de la ley nada señalaron los testigos de su contraria.
Así las cosas, sostiene que se reúnen, en la especie, los requisitos para declarar la nulidad del Acto Administrativo Terminal, los que nombra, haciendo especial énfasis a la falta de requisitos esenciales y generar perjuicio al interesado.
Pide se revoque el fallo de primera instancia, acogiendo el reclamo en todas sus partes, con costas.
2°) Que, entonces, el arbitrio discurre sobre dos puntos: la efectividad de materializarse la notificación, y la omisión de uno de los requisitos que contempla el Código Tributario para realizarla.
3°) Respecto del primero de ellos, estos sentenciadores hacen suyos los argumentos vertidos por el juez del grado, especialmente los consagrados en los considerandos decimoquinto, vigesimoprimero, vigesimosegundo y vigesimotercero de la sentencia en alzada, de los que se sigue que el sentenciador, valorando la prueba conforme las normas de la sana crítica, como mandata el artículo 132 del Código Tributario, concluyó que la notificación fue efectivamente practicada por el funcionario Godoy Devia, por cédula, dejando la misma prendida en la puerta, cuestión que este mismo describe en forma precisa y dando detalles de sus circunstancias fácticas al dar testimonio en el juicio, lo que se reafirmó con los restantes medios de prueba.
4°) Respecto de la alegación de faltar requisitos a dicha notificación, principalmente la omisión tantas veces aludida de consignarse en la notificación la mención “de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere”, resulta útil mencionar que la notificación tiene como fin último el emplazar, poner en conocimiento, comunicar o advertir al notificado del contenido de lo que se notifica, en la especie, las liquidaciones reclamadas.
En tal sentido, la ley tributaria impone al contribuyente la obligación de mantener actualizados sus domicilios, con el objeto de que en el evento de una notificación, no sólo sea ubicable, sino que permita la misma, y respecto de lo que, como bien advirtió el sentenciador, el contribuyente no había cumplido, lo que además reconoció en sus escritos de la causa.
De esta manera y observada en el expediente por estos sentenciadores la notificación, que rola a fojas 54, aun cuando efectivamente ha omitido la indicación de no hallarse persona adulta en el lugar, dicha inadvertencia o falta, no basta para inaplicar el principio de protección, debido a que la misma incorpora todas y cada una de las restantes menciones de los artículos 11 y 12 del Código Tributario, y además, es completa y explicativa en cuanto a su fecha y a las liquidaciones que se noticiaron al contribuyente.
Por lo demás, y en cuanto a la trascendencia, el contribuyente reclamante no ha explicitado de forma concreta, cómo es que aquel preciso vicio que reclama le afecta, no bastando la referencia genérica a que las liquidaciones y consecuenciales giros le perjudican por cobrársele los tributos que adeuda con sus consecuentes implicancias patrimoniales y a su derecho a la información.
5°) Finalmente, y del modo que se viene razonando, al no prosperar las alegaciones relativas a la nulidad, no se emitirá pronunciamiento respecto del reclamo de fondo, relativo a si la actividad de la sociedad reclamante se encuentra o no afecta al Impuesto al Valor Agregado.
Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas, SE CONFIRMA la sentencia apelada escrita a fojas 227 y siguientes, de trece de julio del año en curso, dictada en la causa RUC N° 22-9-0000109-6, RIT N° GR-01-00004-2022 del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota.
Regístrese, notifíquese y devuélvase el expediente físico en su oportunidad.
Rol N° 16-2022 Tributario y Aduanero.