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Fallo de tribunal superior
Rol 18-2019

Villanueva Albarracin Aurora con SII

Clasificación de bien raíz en serie no agrícola: la Corte acogió apelación del SII pero confirmó que el ordinario denegatorio de cambio de catastro es acto reclamable, revocando parcialmente la sentencia de primer grado que acogió el reclamo de la contribuyente.

Ha Lugar

Bienes raíces no agrícolas – Principio de razón suficiente – Sana crítica – Actos reclamables – Artículo 1 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial – Artículos 123 y 132 del Código Tributario

Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
18-2019
Fecha
9 de marzo de 2020
RUC
19-9-0000265-6
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero Región de Arica y Parinacota, que acogió el reclamo interpuesto en contra de un Ordinario que negó lugar a la solicitud de modificación de la serie y catastro de un bien raíz de propiedad de la contribuyente, confirmando la reclasificación del predio en la II Serie Bienes Raíces No Agrícolas. El Servicio en su recurso señaló que se había modificado el avalúo de un bien raíz de propiedad de la contribuyente mediante una resolución exenta que no había sido objeto de reclamación alguna. Luego, la afectada habría presentado una solicitud para modificar la serie y el catastro del mismo bien, que había sido denegada por medio de un Ordinario por no acreditar en forma predominante la actividad agrícola al no presentar documentos al respecto. Con posterioridad, la contribuyente en sede judicial rindió pruebas que daban cuenta de dicha actividad por lo que el Tribunal acogió su impugnación. Así, el recurso indicó que el acto reclamado no constituía propiamente una resolución que incidiera en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvieran de base para determinarlo, ya que su objetivo era pronunciarse sobre una petición administrativa que buscaba modificar la Resolución, que sí había incidido en los elementos que servían de base para la determinación del impuesto territorial. Por lo que, el acto administrativo en cuestión se apartaba del artículo 123 y siguientes del Código Tributario, de modo que interpretar la norma de un modo distinto implicaba ampliar indebidamente los actos reclamables, pudiendo transformarse en impugnable por la vía judicial, cualquier acto dispositivo del Servicio que indirectamente se refiriera a un impuesto. Así, la contribuyente por esa vía, podía generar un nuevo plazo para reclamar. El ente fiscalizador, agregó que existía una falta de razonabilidad procesal y una errónea delimitación de la pretensión de la reclamante, ya que la fuerza petitoria de la impugnación alcanzaba únicamente a la posibilidad de que se anulara el Ordinario efectuando una sobre petición en aquél punto. En cuanto al fondo, el Servicio argumentó que no era efectivo que existía una explotación agrícola preferente en el predio, una cosa era que existieran árboles frutales y otra cosa era la explotación de los mismos. Además, conforme al artículo 1 de la Ley N° 17.235, mencionó que la destinación preferente que determinaba la inclusión o no en la serie agrícola, se evaluaba en función de las rentas que producían o podían producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pudiera destinar el predio. Así, la reclamante no había acreditado que el bien raíz estaba destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal o que económicamente era susceptible de dichas producciones en forma predominante. Por su parte, la Corte de Apelaciones se refirió a que dentro de las reglas de la sana crítica, que regulaban la apreciación de la prueba por parte del juez de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 132 del Código Tributario, destacaba el principio de razón suficiente. El cual, consistía en que ninguna enunciación podía ser verdadera sin que hubiese una razón suficiente para que fuera así y no de otro modo, el cual no había sido ponderado por el Tribunal a quo al revisar la prueba en autos. Asimismo, la Corte señaló que contrariamente a las conclusiones del Tribunal de primera instancia de la prueba rendida no podía concluirse, sin infracción a las normas de la sana crítica, la destinación preferente a la que había arribado. Por lo que, precisó que ninguno de los documentos acompañados por la reclamante aludían a la destinación agrícola del predio, y que, al menos hasta junio de 2017, la contribuyente había arrendado el bien a una sociedad confirmando lo anterior, de hecho ello declaraba que el inmueble estaba destinado a casa habitación. En cuanto a los cultivos que la contribuyente supuestamente mantenía, la Magistratura precisó que no eran de hortalizas, de acuerdo a su giro (agricultora, cultivo de hortalizas y melones), sino de árboles frutales, como habían sostenido categóricamente sus propios testigos. Finalmente, la Corte señaló, que tal como sostenía el informe técnico suscrito por el Jefe de Avaluaciones de la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, faltaban antecedentes fundamentales para la evaluación de la serie agrícola por lo que no era posible establecer, sin vulnerar el precepto del artículo 132 del Código Tributario, la destinación agrícola preferente del predio en cuestión. Dicha conclusión, además, indicó el Sentenciador se reafirmaba al tenor de lo instruido en la Circular Nº 38, de 1997, del Servicio de Impuestos Internos .

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Arica, nueve de marzo de dos mil veinte.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos decimosexto a decimonoveno, como asimismo el motivo vigésimo primero, que se suprimen.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, a fojas 203 el apoderado de la parte la reclamada, en representación del Servicio de Impuestos Internos, se alzó en contra de la sentencia de primer grado.

Funda su arbitrio, reiterando los argumentos propuestos en la contestación del reclamo de fojas 72 y siguientes, que la acción debe ser rechazada ya que el acto reclamado, en la especie, el ORD. N° 026, de 29 de enero de 2019, no constituye propiamente una resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, ya que su objetivo fue pronunciarse sobre una petición administrativa que buscaba modificar la Resolución Ex. SII N° A 18.2017.00000458, de 9 de febrero de 2017, que sí incidió en los elementos que sirven de base para la determinación del impuesto territorial, cuestión que se aparta del artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en los que a resoluciones administrativas del Servicio de Impuestos Internos de refiere, de modo que interpretar la norma de un modo distinto implicaría ampliar indebidamente los actos reclamables, pudiendo transformarse en impugnable, por la vía judicial, cualquier acto dispositivo del Servicio que indirectamente se refiera a un impuesto, amén de generarse el contribuyente, por esta vía, un nuevo plazo para reclamar.

Reitera también sus alegaciones de falta de razonabilidad procesal y a la delimitación de la pretensión de la reclamante, ya que la fuerza petitoria del reclamo alcanza únicamente a la posibilidad de que se anule el Ord. N° 026, efectuando una sobre petición en aquél punto.

En cuanto al fondo, esto es, al cambio de serie y catastro del bien raíz Rol de Avalúo N° 3401-61 de esta comuna, apela derechamente en cuanto a las reflexiones contenidas en los motivos decimoséptimo y decimoctavo y demás que señala de la sentencia, en razón de las mismas fundamentaciones que sustentaron su defensa en la instancia, alusivas al uso no agrícola del inmueble en comento, el que no se destina preferentemente a la actividad agrícola

Pide revocar la sentencia en alzada, rechazando en todas sus partes el reclamo deducido por la contribuyente, con costas de la instancia.

SEGUNDO: Que en lo que respecta a la reclamación relativa a que el ORD. N° 026, de 29 de enero de 2019, no se trataría de una resolución reclamable, resulta útil referir lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, el que estatuye que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de

antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”.

TERCERO: Que, como bien razonó el sentenciador a quo en la consideración duodécima de la sentencia, el acto impugnado es de aquellos susceptibles de ser reclamados conforme el procedimiento general de reclamaciones, no por su denominación de “Oficio” sino que por su contenido ya que, como se advierte del mismo (fojas 37 y siguiente) no sólo responde la solicitud de la reclamante refiriendo la

fiscalización de 25 de agosto de 2016, que concluyó con el cambio del destino de la propiedad de agrícola a oficina, la que se hizo efectiva por resolución A18/002.2017 de 08 de febrero de 2017, con vigencia a contar del 01 de enero de 2017, sino que, además, para fundar el rechazo de aquélla, señaló que no se acreditó en forma predominante la actividad agrícola (N° 4), lo que origina la imposibilidad de dar curso al cambio de serie agrícola solicitado por la contribuyente (N° 5), y, además, expresa que en esa modificación incorporó las construcciones existentes en el inmueble (N° 6), todo lo cual nos sitúa frente a una resolución que incide en el pago del impuesto territorial de la contribuyente o, al menos, servirá de base para determinarlo, invocando, desde luego, un interés cierto y actual comprometido, lo que permite rechazar este capítulo de la apelación deducida.

CUARTO: Que, en cuanto a las alegaciones de falta de razonabilidad procesal y a la delimitación de la pretensión del contribuyente, deberán desestimarse, no sólo por lo resuelto en el considerando vigésimo por el Juez del grado, sino en razón de lo expuesto en el motivo que antecede, donde se ha determinado la admisibilidad y procedencia de este reclamo.

QUINTO: Que, entrando al fondo, esto es, a la procedencia o no del cambio de serie y catastro del bien raíz Rol de Avalúo N° 3401-61, debe señalarse que el juez del grado estimó que el predio que es objeto de esta litis, mantiene “una producción agrícola en forma predominante”, aptitud que no ha perdido, en razón de la prueba aportada por las partes del juicio.

SEXTO: Que la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial dispone en su Artículo 1° el establecimiento de un impuesto a los bienes raíces, el que se aplicará sobre el avalúo de ellos. Este artículo señala, además, que para la determinación de su avalúo, los inmuebles se agruparán en dos Series: Primera Serie, Bienes Raíces Agrícolas: Comprenderá todo predio, cualquiera sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. Por or su parte, la Segunda Serie, Bienes Raíces No Agrícolas: Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior.

SÉPTIMO: Que la Circular N° 38, de 1 de julio de 1997, del Servicio de Impuestos Internos, instruyó lo siguiente, siendo sus disposiciones de carácter obligatorio para los funcionarios del Servicio: “Para la correcta aplicación de esta normativa cuyo ámbito de aplicación incluye los lotes nuevos resultantes de subdivisiones de predios y los cambios de serie de predios ya existentes, cuando fuera procedente de acuerdo a la presente normativa, se deberá efectuar una fiscalización en terreno del predio, loteo o condominio objeto de clasificación, dejando constancia de ello en el registro de tasación de la carpeta del predio.

1. Si el predio está ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal y éste además no está destinado preferentemente a la producción agrícola o forestal, o económicamente no es susceptible de dicha producción en forma predominante, se deberá clasificar en la II Serie No Agrícola.

2. Se clasificarán también en la II Serie No Agrícola los predios que no se encuentren comprendidos en el punto 1, pero que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos:

- Que el predio no tenga producción agrícola o forestal;

- Que económicamente no sea susceptible de dichas producciones en forma predominante;

- Que se haya experimentado de hecho un cambio en el destino o uso de la propiedad, tales como usos con fines turísticos o de balneario, comerciales, industriales, o de parcelas de agrado.”.

OCTAVO: Que, en consecuencia, y así se determinó, además en la instancia con la fijación de los puntos de prueba de fojas 88, el quid de este asunto radica en la determinación de que el terreno aludido está destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal (sic), esto es, que preponderantemente está destinado a dicha explotación.

NOVENO: Que el inciso décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, preceptúa que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”.

DÉCIMO: Que no es baladí, recalcar que la sana crítica es un sistema de valoración probatoria fundado en la razón, eminentemente judicial, que se ubica en una posición intermedia entre la prueba legal o tasada y la íntima convicción.

La racionalidad que importa la sana crítica exige la concurrencia de elementos controlables y verificables - la prueba producida y su ponderación jurisdiccional - que justifican una decisión, y su carencia, sólo redundará en la subjetividad y arbitrariedad, que no admite control, siendo entonces indispensable que la valoración sea acuciosa e imparcial, con el beneficioso efecto de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad o fruto de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia de la consideración racional de las pruebas, exteriorizada como una explicación igualmente racional sobre por qué se concluyó y se decidió de esa manera.

Que, dentro de las reglas de la lógica formal, a que alude el precepto transcrito del Código Tributario, destaca el principio de razón suficiente, en cuya virtud ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo. Todo conocimiento que se afirme en una sentencia debe estar suficientemente fundado, de modo que cada decisión del juez se sustente en determinadas circunstancias del caso y en determinadas normas, conformando su ratio decidendi. El principio en análisis requiere, entonces, la demostración de que un enunciado sólo puede ser así y no de otro modo, el que no se ha seguido por el sentenciador en la

ponderación de la prueba allegada al proceso.

UNDÉCIMO: Que, contrariamente a las conclusiones a las que arriba el sentenciador, no es posible soslayar lo que dispone el artículo 1° de la Ley N° 17.235, en tanto señala que “La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio”.

Y de la prueba rendida, no puede concluirse sin infracción a las normas de la sana crítica, dicha destinación preferente, lo que se sigue, principalmente, de aquellos elementos de convicción, de los que fluyen las siguientes conclusiones:

1.- Que, la contribuyente xxxx, registra actividad económica como agricultora, cultivo de hortalizas y melones (documento de fojas 55 del

expediente y boletas y facturas por ella emitidas acompañadas al reclamo).

2.- Que, ninguno de los documentos que acompañó a la solicitud que concluyó en la Resolución reclamada, reseñados a fojas diez del reclamo, y aún cuando acredite ser propietaria de derechos de agua, aluden a la destinación agrícola del predio, amén de que las copias de facturas que rolan de fojas 49 en adelante, son del año 2012, cuando la propiedad sí estaba catastrada como agrícola, sin que desvirtúe esta conclusión las copias de boletas de fojas 35, todas las que sugieren exiguos montos de venta.

3.- Que, al menos hasta el 15 de junio de 2017, la contribuyente XXXX destinó el predio a su arriendo a una sociedad, cuestión reconocida en el propio reclamo y ratificada por la prueba rendida, constando a fojas 163 la diligencia de exhibición del contrato en cuestión.

4.- Que, además, la contribuyente a fojas 34 acompaña un documento denominado “Aviso de término contrato de arrendamiento” que no sólo confirma lo anterior, sino que declara que el inmueble está destinado a casa habitación.

5.- Que, los cultivos que la contribuyente sostiene mantener, no lo son de hortalizas, de acuerdo a su giro, sino que de árboles frutales, como sostienen, además, categóricamente sus testigos de fojas 106 y 108, aludiendo al permanente cultivo de ese fruto.

6.- Que, como se sostiene en el informe técnico que obra en la carpeta de documentos acompañada por la reclamada, suscrito por el Jefe de Avaluaciones de la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, faltan antecedentes fundamentales para la evaluación de la serie agrícola, tales como, facturas de compras de insumos para explotación agropecuaria, facturas de venta de productos obtenidos de la explotación, y plan de manejo agropecuario.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, y atendida la prueba rendida, no es posible establecer, sin vulnerar el precepto del artículo 132 parcialmente transcrito, la destinación agrícola preferente a la que se ha aludido tantas veces.

DÉCIMO TERCERO: Que, reafirma la conclusión establecida anteriormente lo que instruye la Circular N° 38 mencionada, en el sentido que se transcribe: “Para efectos del reclamo el contribuyente deberá acreditar la destinación preferentemente agrícola o forestal del predio mediante el correspondiente estudio de rentabilidad que evalúe las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los otros fines a que se pueda destinar el predio.

Se podrán acompañar a este estudio los siguientes antecedentes complementarios, en los casos que corresponda:

- Iniciación de actividades en el SII como agricultor.

- Facturas de compras de insumos para la explotación agropecuaria del predio.

- Escritura de compraventa del predio, en que se acredite su precio de adquisición.

- Facturas de venta de los productos obtenidos de la explotación agropecuaria del predio.

- Evaluación de proyecto y/o plan de manejo agropecuario para el predio.

- Permiso de Edificación y Certificado de Recepción Final Municipal de las construcciones existentes en el predio.

- Patente comercial para el ejercicio de una actividad lucrativa.

- Otros antecedentes que avalen el reclamo o petición.”.

DÉCIMO CUARTO: Que las anteriores consideraciones conducen a revocar el fallo en alzada, como se dirá en lo resolutivo.

Por estos fundamentos, y de conformidad a las normas citadas y artículos 143,144 y 147 del Código Tributario.;

SE RESUELVE:

Que, se REVOCA la sentencia apelada, de ocho de octubre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 186 y siguientes, dictada en causa RUC ° 19-9-0000265-6, RIT GR-01-00009-2019, por el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, y, en su lugar se declara que no se hace lugar al reclamo de fojas 1, sin costas por estimar que la contribuyente reclamó con motivo plausible.

Redacción del Abogado Integrante, señor Mario Palma Sotomayor.

No firma el Abogado Integrante, señor Mario Palma Sotomayor, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por no haber sido llamado a integrar esta Corte de Apelaciones en el día de hoy.

Regístrese, notifíquese y comuníquese por la vía que corresponda.

Normas aplicadas

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