SII con Daniel Chipana Castro Comercial y Agrícola SpA
Contribuyente registró 5 facturas falsas para aumentar crédito fiscal IVA en 2019-2021. La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso del SII y revocó el rechazo de primera instancia, confirmando que se acreditó el delito tributario del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
Ha LugarUso de facturas falsas – Acreditación de la Infracción tributaria – Análisis de la prueba
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota que rechazó el acta de denuncia que cursó la XVIII Dirección Regional Arica por infracción al artículo 97 N°4 del Código Tributario. El Ente Fiscal en su recurso expuso que la recurrida ejerció el giro o actividad comercial en cultivo de hortalizas y venta de alimentos en comercio especializado. Posteriormente, el Órgano Fiscalizador indicó que la contribuyente aumentó indebidamente su crédito fiscal IVA en los Años Tributarios 2019 al 2022, por medio del registro en su contabilidad de 5 facturas falsas, con el propósito de rebajar su carga impositiva, actos que configuraron el delito tributario que estaba establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. A continuación, el recurrente señaló que se acreditó la falsedad de los documentos, en atención a que los antecedentes comerciales y tributarios de la contribuyente no eran consistentes, ni concordantes con el crédito fiscal declarado. En efecto, fue manifestado por el Ente Fiscal como la recurrida no demostró la contratación de personal, ni el desarrollo de actividades en los periodos observados. Por último, el Servicio agregó que, las facturas falsas fueron proporcionados a la recurrida por un contribuyente persona natural que no solo le brindó servicios contables, sino que además no registraba la actividad de ventas al por mayor, no contaba con bodega para mantener la gran cantidad de bienes consignados en las facturas y tampoco dispuso de la documentación o registros de compras que hubieran sustentado los créditos fiscales declarados y utilizados. Al respecto, la Corte de Apelaciones, precisó que el delito denunciado consistió en que la contribuyente, que estaba sujeta al Impuesto a las Ventas y Servicios, maliciosamente aumentó el verdadero monto de los créditos que tuvo derecho a hacer valer, conducta que era sancionada en el artículo 97 Nº4 inciso del Código Tributario. Luego, los Sentenciadores establecieron que, para efectos de poder determinar si se incurrió en el delito previsto en el artículo 97 N°4 del Código Tributario era necesario verificar si la prueba que aportó el Órgano Fiscalizador fue idónea y suficiente de acuerdo a las reglas de la sana critica para acreditar los hechos e infracciones que fueron denunciadas. Sin perjuicio de lo expuesto, la Magistratura agregó que, también eran aplicables para la controversia de autos lo dispuesto en los artículos 8 bis y 16 al 64 del señalado Código, en orden a que era deber del contribuyente el acreditar la veracidad de sus declaraciones y montos de las operaciones que contabilizó para el cálculo del impuesto que debió pagar, o los créditos que utilizó en su favor. En razón de lo anterior, la Corte determinó que el Tribunal A quo incurrió en un error al omitir o no referirse a las conductas de la contribuyente, incluyendo las interacciones que ésta efectuó con la persona natural que les suministró las facturas que fueron calificadas como falsas. Así, el Tribunal Superior constató que la carpeta de fiscalización que elaboró y aportó el Servicio de Impuestos Internos contenía todos los antecedentes tributarios existentes en la base de datos de dicha Institución respecto de la recurrida y su proveedor de facturas, los que no eran concordantes con las actividades comerciales que declararon ejecutar en los periodos observados, que consistieron en grandes importes de verduras. A mayor abundamiento, la Corte verificó que tanto la contribuyente como el tercero que suministró los documentos cuestionados no demostraron contar con trabajadores, ni bodegas, elementos necesarios, de conformidad a las máximas de la experiencia, para comercializar los bienes sindicados en las facturas observadas. Además, los Sentenciadores agregaron que no se acreditó la existencia de las mercancías que supuestamente fueron proporcionadas por el tercero y adquiridas por la contribuyente. Esto sumado a las reiteras infracciones tributarias en las que habría incurrido con anterioridad la recurrida y que, a pesar de haber designado en la sede jurisdiccional abogado, no ejerció, ni efectuó acción alguna tendiente a desvirtuar las presunciones y pruebas presentadas en su contra, los Magistrados, determinaron que se verificaron múltiples, graves y concordantes indicios para concluir que la contribuyente incurrió en la infracción denunciada. Finalmente, y en virtud de lo expuesto, la Corte concluyó que la recurrida efectivamente incluyó en su contabilidad facturas falsas para aumentar su crédito fiscal IVA y rebajar su carga tributaria. Por lo que se configuró la infracción que estaba regulada en el artículo 94 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Arica con Daniel Chipana Castro Comercial y Agricola SPA
Tribunal anula Acta de Denuncia contra empresa por utilizar facturas falsas, por falta de acreditación de falsedad y dolo, e insuficiencia de fundamentos en la denuncia.
Texto de la sentencia
Arica, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos decimoctavo a vigésimo séptimo, y su parte resolutiva, que se eliminan,
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que el abogado Marcelo Acuña Vásquez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en adelante el Servicio o SII, apeló de la sentencia definitiva dictada el 4 de junio de 2024 que rechazó la denuncia interpuesta en contra de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, RUT N° xxxxxxxxxxxx, en adelante el denunciado, como autor de la infracción prevista en el numeral 4 inciso segundo del artículo 194 del Código Tributario, en adelante CT, por adolecer el fallo de errores de hecho y de derecho que han causado agravio a su parte, reparable únicamente con su revocación.
Señaló, en síntesis, que el Servicio denunció a la empresa contribuyente indicada, del giro en cultivo de hortalizas y venta de alimentos en comercio especializado, por haber registrado en su libro auxiliar de compras y haber usado cinco (sic) facturas falsas para aumentar indebidamente el IVA crédito fiscal por $4.356.589, en julio, agosto y septiembre de 2019, noviembre de 2020 y septiembre de 2021, respectivamente, lo que originó el acta de denuncia N° 3 que se notificó al infractor el 14.02.2024, por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del CT, según antecedentes detectados, recopilados y consignados en el informe 379 de 26.10.23 en la revisión efectuada por la fiscalizadora tributaria xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx al contribuyente Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, RUT N° xxxxxxxxxxxxx, quien, según el informe N° xx de 24.03.2023, emitió al denunciado las cinco facturas falsas señaladas, quien las registró en los Informes Electrónicos de Compras (IEC) y registros de Compras, correspondiendo a las facturas electrónicas: N°xx de 31.07.2019, registrada con el detalle de “Venta según Guía Electrónica N° x” y detalle de la guía electrónica N°x “Verduras”, por un valor total de $7.516.000; La N°xx de 31.08.2019, registrada con el detalle de “Venta según Guía Electrónica N° x” y detalle de la guía electrónica N°x “Verduras mes de agosto”, por un valor total de $5.590.000; La N°xx de 30.09.2019, registrada con el detalle de “Venta según Guía Electrónica N°xx” y detalle de la guía N°xx “Verduras del mes de septiembre”, por un valor total de $7.516.000; La N°xxx de 30.11.2020, registrada con el detalle de “Verduras mes de noviembre”, por un valor total de $3.570.000; La N°xxx de 30.09.2021, registrada con el detalle de “Diferentes verduras”, por un valor total de $3.094.000.
Explicó, que las facturas se estimaron falsas, porque el contribuyente Xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de acuerdo con la base de datos del Servicio, no registraba adquisición de verduras; no contaba con bodega para mantener la gran cantidad consignada en las facturas, ni contaba con documentación tributaria y registros de compras que sustentaran los créditos fiscales de IVA en el origen de la cadena de proveedores; y además, el Informe de Recopilación de Antecedentes N°xxx de 26.10.2023, dio cuenta que dicho contribuyente presentaba múltiples anotaciones negativas por incumplimientos tributarios por diferentes causales, 2 de las cuales le imponían acreditar el crédito fiscal y remanente de segundo semestre 2020, por ser posible traspasador en cadena de crédito fiscal; por inconsistencias a justificar en declaraciones de impuesto Formulario 29 correspondientes a los períodos enero 2018 a diciembre de 2021; por ser un contribuyente que se encuentra en investigación, y por no acreditar domicilio, entre otras.
Agregó, que el señalado proveedor registraba periodos no declarados de Formulario 29, octubre del 2022 y junio del 2023; en la operación Renta años tributarios 2018 y 2022 tenía anotaciones no resueltas; y no presentó Declaraciones 1879, 1887 o 1812 de los años tributarios 2019 a 2022, por lo que no acreditó la contratación de personal en ninguna calidad para el desarrollo de las actividades declaradas para los respectivos años tributarios.
Indicó, que al realizar cruces de información para establecer la veracidad de las operaciones consignadas por xxxxxxxxxxxxx, se logró identificar a diversos proveedores traspasadores de crédito fiscal no acreditado, y clientes facilitadores de crédito fiscal, dentro de los cuales está el contribuyente denunciado en esta causa.
Manifestó, que el 11.08.2023, se solicitó al contribuyente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a través de la Notificación N°xxx, comparecer personalmente a la Oficina del SII el 17.08.2023, para declaración jurada en conformidad a lo dispuesto en los Artículos 34° y 60° inciso penúltimo del CT, no dando cumplimiento al requerimiento.
Adicionó, que la revisión se realizó con los antecedentes registrados en las bases de datos del Servicio.
SEGUNDO: Que, a continuación, el recurrente agregó que en el Informe N° xx se señala que Xxxxxxxxxxxxxxxxxx declaró la factura N° x de 27.02.2019 por un monto total de $8.925.000 cuya glosa señala “verduras mes febrero”, emitida por el denunciado Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cuyo crédito fiscal se rechazó por considerarla falsa, a cuya conclusión se llegó, porque dicho contribuyente registra un periodo no declarado de noviembre de 2019 a través del formulario 29; la declaración anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2019 tiene anotaciones y observación de comportamiento; el proveedor Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no presenta Declaraciones Juradas 1887 sobre sueldos, correspondiente a los años tributarios 2019, 2020, 2021 y 2022. Es decir, la empresa no acreditó la contratación de personal, mediante sueldos para el desarrollo de las actividades declaradas; y además, presenta Declaración Jurada 1879 en los años tributarios 2019, 2020, 2021 y 2022 que acreditan los servicios contables a honorarios brindados por Xxxxxxxxxxxxxxxxxx a la empresa Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, añadiendo la recurrente otros antecedentes relativos a la factura N° 9 señalada.
Sostuvo, que las conductas descritas en el Acta de Denuncia x, constituyen el delito previsto en el inciso segundo del artículo 97 del CT Indicó, y que el perjuicio fiscal actualizado a 31.10.2023, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 53° del CT, asciende a la suma de $4.356.589, correspondiente a Impuesto a las Ventas y Servicios, IVA
Agregó, que el denunciado no presentó descargos al Acta Denuncia N° xx/xxxx materia de esta causa.
TERCERO: Que, como ya se consignó, el recurrente impugna la sentencia recurrida por adolecer de errores de hecho y de derecho, pues en el motivo sexto punto tres, el juez sostiene la rebeldía del denunciado implica que ha controvertido todos los hechos planteados por el Servicio, y en el motivo decimoquinto, citando fallos de la ECS, indica que aquél no acreditó la concurrencia del elemento "malicia", lo que resulta contrario a la jurisprudencia respecto de las sanciones pecuniarias, que indica que tratándose el Acta de Denuncia de un procedimiento administrativo, no se encuentra sujeto al estándar del dolo penal, bastando acreditar que el acto ejecutado fue consciente y voluntario, a sabiendas de la falsedad del contenido del documento tributario, no pudiendo menos que saber o prever que el cobro de una determinada suma por un tercero que no prestó servicio alguno, es una maniobra maliciosa efectuada para evadir impuestos.
Adujo, que en la especie, el dolo queda de manifiesto, pues el denunciado utilizó facturas falsas que registró en su libro auxiliar de compras y las declaró en los respectivos formularios N° 29, aumentando el monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, rebajando su real carga tributaria, maniobra de la cual se desprende el acabado conocimiento que tendría del delito, previendo o sabiendo las consecuencias jurídicas que tendría su actuar.
Adicionó, que en el considerando vigésimo, el juzgador señala que la denuncia sólo se basa en el historial negativo de un tercero, el proveedor Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, emisor de las facturas que se dicen falsas, pero los fundamentos para calificarlas de esa manera no se encuentran contenidos en el acta de denuncia y el Servicio presume que las operaciones- contenidas en las facturas- no son reales, y presume también la mala fe del denunciado imputándole que a sabiendas y con la intención y voluntad de reducir el pago de sus obligaciones tributarias, las incorporó en su registro de compras y ventas para disminuir el efecto de los débitos fiscales y rebajar el IVA, extremos que no pueden presumirse.
El recurrente rebatió tal fundamento señalando que acompañó el Informe de Recopilación de Antecedentes N° xx, prueba no impugnada por la contraria y tampoco valorada por el juez a quo, en el que se expresa claramente que el denunciado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mantiene periodos sin declarar Formulario 29; la renta del año tributario 2029 (2019) está observada y mantiene anotaciones negativas en el SII; no presenta Declaraciones Juradas 1887 sobre sueldo, correspondiente a los años tributarios 2019, 2020, 2021 y 2022: es decir, no acreditó la contratación de personal y desarrollo de las actividades declaradas; con las declaraciones juradas 1879 de los años tributarios 2019, 2020, 2021 y 2022 se demostró que Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, su proveedor de las facturas falsas, le prestó servicios contables a honorarios; que tampoco tiene la actividad comercial de ventas al por mayor; que no existe documentación tributaria y registros de compras que sustenten los créditos fiscales de IVA en el origen de la cadena de proveedores; que tanto el denunciado como Xxxxxxxxxxxxxxxxxx son proveedores y clientes mutuamente, y ambos aumentaron los créditos fiscales a que tenían derecho, rebajando indebidamente su carga tributaria en perjuicio del Fisco de Chile.
Agregó, que otro yerro está en el considerando vigésimo segundo, donde el juez recurrido señala que la prueba aportada no acreditó la falsedad de las operaciones de compra de verduras que registró y declaró el denunciado.
Solicitó enmendar el fallo con arreglo a derecho, revocándolo, y en definitiva, confirmar el Acta Denuncia N° xxxxxxx, aplicando al contribuyente la multa del trescientos por ciento de lo defraudado, con costas.
CUARTO: Que, en orden a resolver el recurso, debe señalarse en primer lugar, que no obstante que la conducta imputada al denunciado es constitutiva del delito previsto y sancionado en el artículo 194 numeral 4 inciso segundo del CT, en esta causa el director del SII ejerció la facultad privativa prevista en el artículo 162 inciso tercero del mismo código.
En segundo lugar, que de acuerdo al acta de denuncia xxxxxxx que dio inicio y fijó los límites de esta causa, las infracciones imputadas al denunciado se refieren sólo a las facturas números xx, xx, xxx y xxx, no incluyendo la factura N° xx que señala el recurrente, y tampoco la factura N°x que emitiera el denunciado
Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx al contribuyente Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, lo que fija el límite de la competencia de esta Corte sólo respecto de las primeras, que arrojan un importe de $ 3.156.555.
QUINTO: Que, aclarado la anterior, fundándose el acta denuncia de esta causa en la falsificación de las cuatro facturas antes señaladas, emitidas por el contribuyente Xxxxxxxxxxxxxxxxxx y registradas y empleadas por el contribuyente denunciado para aumentar el crédito fiscal IVA, debe atenderse a lo que disponen las normas tributarias al respecto, para luego establecer si la prueba aportada por el Servicio resultó idónea y suficiente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, para acreditar los hechos e infracciones denunciadas, que ameriten aplicar la sanción pecuniaria solicitada por el ente fiscalizador.
En primer lugar, se tiene presente que la infracción denunciada está tipificada como delito en el artículo 97 numeral 4 inciso segundo del CT que dispone: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado".
Además de tal norma sustantiva, sobre la materia resultan también aplicables las normas de los artículos 8 bis y 16 a 64 del CT, que establecen, entre otras materias, la forma en que el Servicio puede determinar los impuestos que gravan la actividad del contribuyente, el deber de éste de acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto y los derechos que le asisten para acreditar sus antecedentes.
Son pertinentes también las normas contenidas en los artículos 23 y 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, LIVS, y en los artículos 39 y 40 de su Reglamento, Decreto 55 del Ministerio de Hacienda de 1977; y las normas de los artículos 29 a 33 de la LIR, de las que emana que los contribuyentes afectos al pago del IVA tienen derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo, con las exigencias que contemplan, estableciendo el numeral 5° del artículo 23 de la LIVS que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas. Por otra parte, para que las facturas usadas por el contribuyente den derecho al crédito señalado, deben emitirse con detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación, según las especificaciones exigidas en el artículo 69 A N°6) del Reglamento de la LIVS, ya citado, pudiendo omitirse el detalle de las mercaderías y el precio unitario si se han emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho, con los requisitos que establece el artículo 70 de dicho Reglamento.
Además, y con interés relevante en este caso, las normas de los incisos segundo, tercero y cuarto del citado artículo 23 N°5, establecen mecanismos de resguardo para los contribuyentes receptores de facturas falsas, prescribiendo que no perderán el derecho al crédito fiscal si el pago de la factura se hace con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio; o se han anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta; y en el caso de transferencias electrónicas de dinero, se ha consignado la misma información, incluyendo el monto de la operación, en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Para ello, el contribuyente debe aportar los antecedentes que acrediten tales circunstancias dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio, y en caso de que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del director regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna.
Ahora bien, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que la factura hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción del Servicio: a). La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director; b).Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque-, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio así lo solicita. En todo caso, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
SEXTO: Que, el análisis de la prueba incorporada y su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, permiten a esta Corte dar por acreditadas las circunstancias que de manera lógica y unívoca condujeron al Servicio a calificar como falsas las cuatro facturas materia de esta causa, coincidiendo con tal ejercicio lógico, no quedando otra posibilidad que revocar el fallo en alzada, porque el juez recurrido sólo consideró parte de la prueba aportada por el ente fiscalizador, omitiendo las demás, y no realizó el ejercicio de ponderación de la primera de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como ordena el inciso décimo tercero del artículo 132 del CT.
SEPTIMO: Que, en efecto, en los motivos tercero y octavo del fallo, el juzgador enumeró algunos documentos incorporados por el denunciante, y en los noveno y décimo, reprodujo los testimonios de los fiscalizadores xxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Luego, en los motivos decimoséptimo y decimoctavo sostuvo que la denuncia se basa en el actuar reprochable de un tercero-y no del denunciado-, pero no se acreditó que las facturas objeto de esta causa sean falsas, por lo que su mala conducta, según el informe xxx, ratificado por los dos testigos convocados no es prueba idónea para desvirtuar la efectiva realización de las operaciones de compraventa a que se refieren aquéllas, como tampoco la querella criminal presentada en su contra, porque todos esos antecedentes se refieren a un tercero, y no aportan elementos fácticos que permitan justificar la falsedad de las operaciones de compra de verduras que registró y declaró el denunciado.
Sin embargo, omitió referirse en concreto a la actividad que se reprocha al denunciado, su interacción con el proveedor de las facturas que se dicen falsas y la correspondencia de acciones llevadas a cabo por ambos, avalados por los documentos de base que sustentan las imputaciones del Servicio, como se expondrá.
OCTAVO: Que, previo a fundar la decisión adelantada, debe indicarse que el considerando quinto del fallo reproduce la resolución que recibió la causa a prueba, consignando como hechos 1°) Efectividad de la falsedad de las cuatro facturas impugnadas y detalladas en el Acta de Denuncia N° xxxxxxx, de 14 de febrero de 2024, del servicio de impuestos internos de Arica y Parinacota, dirigida a la sociedad contribuyente Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, RUT N° xxxxxxxxxxxx, representada por don Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, RUT N°xxxxxxxxxxxx, en los términos que da cuenta el Acta de Denuncia mencionada. Hechos, antecedentes y circunstancias;2°) Efectividad que la sociedad contribuyente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, RUT N°xxxxxxxxxxxx, por medio de su representante por don Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, RUT N°xxxxxxxxxxxx, en los periodos de mayo y septiembre de 2019 y noviembre de 2020 y septiembre 2021, registró en su contabilidad y declaró ante el SII un total de cuatro facturas falsas con las que aumentó el monto de los créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado, que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar, rebajando su carga tributaria. Antecedentes precisos y circunstancias.
NOVENO: Que, como ya anotamos, la prueba incorporada permitió tener por acreditada la falsedad de las 4 facturas objeto de este juicio y su uso por el denunciado para hacerse de un crédito fiscal IVA de manera ilícita.
Ello, porque así emana de los antecedentes contenidos en la carpeta de fiscalización del denunciado complementada e incorporada, pues ella contiene todos los documentos tributarios existentes en la base de datos del Servicio tanto respecto del referido como del emisor de las facturas dubitadas, los que resultan concordantes con lo consignado en el informe xxx de 26 de octubre de 2023; y principalmente con lo señalado en el informe inicial de recopilación de antecedentes N°xx de 24 de marzo de 2023, agregado desde los folios 106 a 122, que da cuenta detallada y fundada de cada una de las actividades ilícitas tributarias denunciadas y constatadas respecto del proveedor xxxxxxxxxxxxxx y del denunciado Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx SPA, actuando el primero en la emisión de las facturas sin respaldo real de las operaciones que hizo figurar en ellas en favor del denunciado, y éste recibiéndolas y contabilizándolas sin sustento en la realidad con el ánimo de acreditar IVA crédito fiscal, lo que emana del hecho que el primero no demostró la existencia de la mercancía que decía vender, y ninguno acreditó tener bodegas ni contar con trabajadores de acuerdo a las normas tributarias, los que de acuerdo a las máximas de la experiencia eran necesarios para mover los grandes importes de verduras consignados en las facturas en análisis, todo con el antecedente acreditado que Xxxxxxxxxxxxxxxxxx prestaba servicios al denunciado como su contador .
Tales antecedentes resultaron corroborados durante el juicio con los testimonios de los fiscalizadores xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx.
Así, la información aportada, por arrojar indicios múltiples, graves y concordantes, condujo lógicamente a concluir que el denunciado efectivamente incluyó en su contabilidad las 4 facturas falsas ya individualizadas para aumentar su crédito fiscal IVA y rebajar su carga tributaria, configurando la infracción imputada, pues resulta incontestable, en síntesis, que no efectuó las compras de productos que se consignan de modo general en ellas, pues el proveedor de los pretendidos bienes no acreditó la efectividad de las cuatro operaciones de venta consignadas en la 4 facturas, pues no contaba con infraestructura ni personal al efecto, y tampoco registraba la adquisición de los respectivos bienes, además de sus reiteradas infracciones tributarias, mientras que el denunciado no acreditó ante el Servicio la efectividad de las compras, la recepción de los productos, que no eran una baja cantidad, contabilizando y registrando las cuatro facturas objetos de esta causa, y realizó las declaraciones tributarias respectivas sin respaldo real de las operaciones que en ellas se consignaba, como demostraron los antecedentes aportados por el ente fiscalizador y no objetados, contenidos en la señalada carpeta de fiscalización y en el informe xx ya referidos.
Además de lo ya anotado, gravitó sobre la convicción de esta Corte, que el denunciado no haya hecho uso el denunciado no hizo uso de ninguna de las herramientas de resguardo consignadas en el motivo quinto para alterar las presunciones que en su contra arrojaban los antecedentes de la investigación administrativa, pues no se presentó al Servicio al ser notificado y convocado, y aunque designó abogado y apoderado en sede jurisdiccional, ninguna actuación realizó ni controvirtió la prueba presentada por aquél para acreditar los hechos e infracciones que fundaron la denuncia.
DECIMO: Que, de la manera indicada, acreditado que el denunciado registró y usó las 4 facturas falsas objeto de la denuncia en su contabilidad para aumentar su crédito fiscal IVA para rebajar su carga tributaria, y habiendo optado el servicio fiscalizador por la sanción pecuniaria, por no concurrir atenuantes de responsabilidad, y de acuerdo al principio de proporcionalidad, se impondrá a dicho contribuyente una multa equivalente al 200 % (doscientos por ciento) de lo defraudado conforme a la norma del inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del CT, cuya base según la denuncia asciende a $3.156.555.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se declara:
1° .- Que SE REVOCA la sentencia definitiva dictada el 4 de junio de 2024, por don Oscar Pohlhammer Doren, juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, y en su lugar SE ACOGE la denuncia xxxxxxx presentada por el Servicio de Impuestos Internos, condenándose al contribuyente Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, RUT xxxxxxxxxx, a pagar una multa a beneficio fiscal equivalente al 200% (doscientos por ciento) de la suma de $3.156.555, suma defraudada al Fisco de Chile, dentro de quinto día hábil de ejecutoriada esta sentencia.
2°. - Que se condena en costas al denunciado, por haber sido totalmente vencido.
Redacción de la ministra Sra. Ríos Meza.
No firma el Ministro, señor Marco Flores Leyton, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la presente causa, por encontrarse con licencia médica.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 2-2024 Tributario y Aduanero.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Arica integrada por Ministro Juana Rosa Rios M. y Abogada Integrante Claudia Andrea Moraga C. Arica, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
En Arica, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.