Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 3-2024

SII con Transporte y Comercial Miriam Jannette Aravena Gómez EIRL

Aumento malicioso de crédito fiscal mediante facturas falsas. La Corte acogió el recurso del SII revocando sentencia de primera instancia que rechazó la denuncia por infracción al artículo 97 N°4 del Código Tributario.

Ha LugarApelación

Aumento malicioso del crédito fiscal – Facturas falsas – Acreditación de dolo – Dolo infraccional – Análisis de la prueba – Máximas de la experiencia

Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
3-2024
Fecha
17 de abril de 2025
RUC
24-9-0000112-5
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota que no acogió al Acta de Denuncia que cursó la XVIII Dirección Regional Arica a la contribuyente por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. El Órgano Fiscalizador expuso que la recurrida estaba afecta al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y obligada a declarar renta efectiva mediante contabilidad completa. Luego, indicó que constató que la contribuyente utilizó 4 facturas falsas para aumentar indebidamente su crédito fiscal durante los Años Tributarios 2019, 2020 y 2021, por lo que incurrió en el ilícito establecido en el artículo 97 N°4, inciso 2° del Código Tributario. Además, agregó que los referidos documentos tributarios fueron proporcionados por distintos proveedores con anotaciones negativas o investigados por delitos tributarios. A continuación, el Servicio sostuvo que la infracción fue debidamente acreditada en atención a que la recurrida obtuvo y utilizó facturas de proveedores que no contaban con las condiciones o elementos, para realizar las operaciones que supuestamente fueron efectuadas. Finalmente, el Ente Fiscal alegó que el Juez de primera instancia incurrió en un error ya que utilizó para verificar el dolo un estándar que era propio de la sede penal, en circunstancias que el procedimiento sancionatorio que se desarrolló era de índole administrativo, por lo que solo bastaba el haber probado que los hechos fueron ejecutados consciente y voluntariamente por la contribuyente. Por su parte, la Corte de Apelaciones de forma preliminar, determinó que, no era un hecho controvertido que la recurrida era una contribuyente que estaba afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y que, efectivamente ingresó a sus registros contables 4 facturas durante los periodos tributarios 2019, 2020 y 2021 los que aumentaron su crédito fiscal, las que fueron posteriormente observadas por el Ente Fiscal. Así, la Magistratura, estableció que la controversia se concentró en verificar si la prueba que, se aportó al proceso judicial permitió concluir si los documentos tributarios cuestionados eran falsos o dieron cuenta de operaciones comerciales inexistentes. Al respecto, los Sentenciadores, aclararon que el elemento subjetivo de la infracción del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario consistió en haber realizado maniobras que aumentaron maliciosamente el monto de los créditos. Posteriormente, los Jueces de la instancia precisaron que tratándose de un elemento subjetivo que transcurrió en la psiquis de una persona, no era posible obtener siempre una prueba directa, sino que solo era posible verificar a través de otros factores accidentales, tales como la conducta material que desplegó el sujeto. Por consiguiente, la prueba del elemento subjetivo de la infracción era siempre para el Órgano Jurisdiccional, una operación inferencial siendo así, una prueba indiciaria. Asimismo, la Corte, agregó que para la valoración de la prueba no solo bastaba el haber ejecutado reglas lógicas, sino que, además era necesario, el haber utilizado las máximas de la experiencia para dilucidar el verdadero sentido y alcance de los actos o hechos incurridos por la contribuyente. En razón de lo anterior, la Magistratura, determinó que, si la recurrida acudió a terceros para que le hubieran brindado un servicio específico de movimiento de tierra, y estos no tenían las maquinarias para haber ejecutado dicha prestación, ni tampoco existió constancia de que hubieran arrendado esos equipos, así como tampoco hubo registro de haber contratado operadores o trabajadores para esa finalidad. Así, era posible concluir que estos constituyeron datos objetivos para colegir que la contribuyente tuvo conocimiento real o presunto de los hechos sancionados. En efecto, los Jueces, indicaron que, en virtud de las máximas de la experiencia, era contrario a la normalidad de las cosas, que proveedores ofrezcan un servicio para el cual no tuvieron las maquinarias necesarias y que luego declararon en las facturas observadas. Por lo que los documentos que fueron generados por esos terceros eran necesariamente falsos, siendo posteriormente utilizados por la recurrida con pleno conocimiento de su origen espurio, motivo por el que debió ser confirmada el Acta de Denuncia que presentó el Ente Fiscal. Finalmente, la Corte estableció que si bien era cierto que el vocablo “maliciosamente” que estaba dispuesto en el artículo 97 N°4 del Código Tributario debió ser entendido como dolo directo, en consideración a que la infracción estaba siendo analizada en una sede propia del derecho administrativo sancionatorio se debió haber utilizado un estándar de convicción más alto que el preponderante en materia civil, pero menos exigente que el que era requerido en sede penal como era el dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Arica, diecisiete de abril de dos mil veinticinco.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo, y su parte resolutiva, que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que el abogado xxxxxxx, en representación del Servicio de Impuestos Internos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 5 de septiembre de 2024 que rechazó la denuncia interpuesta en contra de XXXXXXXXXE.I.R.L., RUT N° 00000-0, como autora de la infracción prevista en el numeral 4 inciso segundo del artículo 194 del Código Tributario, por adolecer el fallo de errores de hecho y de derecho que han causado agravio a su parte, reparable únicamente con su revocación.

Señaló, en síntesis, que el Servicio de Impuestos Internos denunció a la empresa contribuyente indicada, del giro de transportes de carga por carretera, la cual se encuentra afecta al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, conforme a los artículos 2 N° 1, y 8°, siendo un contribuyente que debe tributar con el Impuesto de Primera Categoría y obligado a declarar renta efectiva mediante contabilidad completa.

Acotó, que la conducta constitutiva de la infracción denunciada consistió en el aumento indebido de créditos fiscales de IVA al utilizar facturas falsas, de distintos proveedores, en los periodos de diciembre 2019 (una factura), febrero 2020 (una factura) y noviembre 2021 (dos facturas), registrando las mismas en su Libro Auxiliar de Compras y declarándolas posteriormente en los respectivos Formularios N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos. Así, aumentó el monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, con relación a las cantidades que debía pagar, rebajando su real carga tributaria.

Explica, que la infracción fue detectado por el Servicio de Impuesto Internos por medio de IRA 00 efectuado al contribuyente Wwwwwwwwww y el IRA 00 a Xxxxxxxxxxx. Del análisis se detectó el registro de las facturas Nro. 00 de 30 de noviembre de 2019 y Nro. 00 de fecha 24 de enero de 2020, la primera por la suma de $ 9.600.000 más un IVA de $1.824.000 dando un total de $ 11.424.000 y la segunda, por un monto de $ 11.230.000 con un IVA de $ 2.133.700 por un total de $ 13.363.700, siendo ambas facturas falsas.

Detalló en relación con las facturas Nros. 00 y que conforme al comportamiento tributario negativo del contribuyente Wwwwwwwwww quien se encuentra sujeto a investigación, registró la factura por compras N° 00 en el Libro de Compras del período diciembre 2019, con una IVA Crédito Fiscal que es falso, dado que dicha factura de fecha 30.11.2019, según detalla la Guía de Despacho Electrónica N° 00, es por Arriendo de maquinarias por un valor de $3.400.000, transporte de maquinarias por un valor de $2.900.000, movimiento de tierra por un valor de $3.300.000, siendo el total de la Factura Electrónica de $11.424.000, pero dicho contribuyente, NO REGISTRA adquisición o arriendo de maquinarias y respecto a la factura por compras N° 00, también falsa, fue registrada en el Libro de Compras del período febrero 2020, ya que la Guía de Despacho Electrónica N° 16, por arriendo de maquinarias de un cargador frontal por un valor de $5.950.000, arriendo de dos camiones, c/u por $120.000, arriendo por 22 días de camiones tolva por un valor de $5.280.000, el total de la Factura Electrónica es de $ 13.363.700 y, de acuerdo con la información electrónica de la base de datos del Servicio, dicho contribuyente, NO REGISTRA adquisición o arriendo de maquinarias de cargador frontal y camiones tolva.

En ambos casos, hay una inexistencia de compras o arriendo de los productos y/o servicios comercializados, inexistencia de documentación tributaria y registros de compras que sustente los créditos fiscales de IVA en el origen de la cadena de proveedores. Y, en ambos casos, el contribuyente utilizó el IVA Crédito Fiscal de la factura electrónica N° 00 en el periodo de diciembre de 2019, declarado en el formulario 29 folio 00000, como también la de la factura electrónica N°00 fue utilizado en el periodo de febrero de 2020, declarado en el formulario 29 folio 0000. Por lo cual, en el ejercicio de dicha actividad comercial, registró estas 02 facturas falsas en su libro de compras, por un monto en IVA Crédito Fiscal de $3.957.700., aumentando en forma indebida el IVA Crédito Fiscal.

Asimismo, acotó que analizado el IVA Crédito Fiscal de la factura emitida por el proveedor YYYYYYYYYY, RUT N° 0000-0, y registrada en el Informe Electrónico de Compras (IEC) y Registros de Compras del contribuyente XXXXXXX, RUT N° 00000-0, se concluyó que las facturas Nro. 0 y Nro. 0 ambas de fecha 12 de noviembre de 2021 eran falsas. La primera registra un monto de $ 1.932.900 más un IVA de $367251 por un valor total de $ 2.300.151 y, la segunda por un monto de $10.172.363 más un IVA de $ 1.932.749 por un total de $12.105.112.

Dichas facturas, sostiene el Servicio de Impuestos Internos, provienen del contribuyente YYYYYYYYYY, RUT N° 0000-0, quien presenta anotación negativa causal 3250 en tres oportunidades, con fechas 17.05.2023, 27.07.2023 y 01.08.2023, por no acreditar domicilio y que se encuentra en una revisión de “Sobredeclaración del IVA Crédito Fiscal, por compras a emisores agresivos”, por los períodos que van desde abril de 2021 hasta marzo de 2023. Por ello, respecto a la factura por compras N° 0, registrada en el Libro de Compras del período noviembre de 2021, se considera que el IVA Crédito Fiscal es falso, ya que, NO REGISTRA adquisición o arriendo de maquinarias para realizar el movimiento de tierra. Y, en relación a la factura por compras N° 0 registrada en el Libro de Compras del período noviembre de 2021, se considera que el IVA Crédito Fiscal es falso, ya que, NO REGISTRA adquisición o arriendo de maquinarias para realizar el movimiento de tierra y excavaciones, tampoco está la compra por materiales para el estabilizado o la compra del estabilizado preparado, por ende no existen compras o arriendos de los servicios comercializados, como tampoco documentación tributaria y registros de compras que sustenten los créditos fiscales de IVA en el origen de la cadena de proveedores, siendo el IVA Crédito Fiscal de las facturas electrónicas N°s. 00 y 00 utilizado en el periodo de noviembre de 2021 y declarado en el Formulario 29 folio 000000.

Conforme a ello, se dictó el Acta de Denuncia N° 00/2024 por constituir los hechos el delito del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, lo que se traduce en un perjuicio fiscal actualizado a 31.10.2023, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 53° del Código Tributario, en la suma de $9.646.671, correspondiente a Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Sostiene que la sentencia impugnada incurre en errores de hecho y de derecho al señalar que “la malicia” debe ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo o malicia que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y "de no culpabilidad". El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal, que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a la imputación de un ilícito asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría” cita a la. (Excma. Corte Suprema, roles 16694 -2014, 10.753-2013, 1.805- 2014 y 7.217-2014).

Sin embargo, los tribunales de justicia han sostenido en reiteradas ocasiones cual es el dolo que se debe probar en esta sede, en razón de la solicitud de aplicación de una sanción pecuniaria. (Corte Suprema, en los autos Rol Ingreso Corte Nº 1839-2007, 71132012 y 1446-2015, además de la sentencia emanada de la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte Nº 303-2016), en donde se afirmó que siendo el acta de denuncia un procedimiento administrativo, no se encuentra sujeto al estándar del dolo en materia penal, para establecer la efectividad de la infracción administrativa, bastando para estos efectos que se establezca que el acto ejecutado fue consciente y voluntario, a sabiendas de la falsedad del contenido del documento tributario, no pudiendo menos que saber o prever que el cobro de una determinada suma por un tercero que no prestó servicio alguno es una maniobra maliciosa efectuada para evadir impuestos.” Y, en el presente caso, el dolo queda de manifiesto al observar la conducta antijurídica realizada por el denunciado, quien utilizó facturas falsas (y también las proporcionó como quedó demostrado en el juicio) registrando las mismas en su Libro Auxiliar de Compras y declarándolas posteriormente en los respectivos Formularios N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos. Así, aumentó el monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, con relación a las cantidades que debía pagar, rebajando su real carga tributaria, maniobra de la cual se desprende el acabado conocimiento que tendría del delito, previendo o sabiendo las consecuencias jurídicas que tendría su actuar, la cual no es aislada, por el contrario, ha sido una conducta reiterada en el tiempo, como quedó demostrado en autos con la prueba rendida.

Del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues el estándar de convicción exigible en materia penal, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas, en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.

Además, en el considerando vigésimo segundo señala: “Que, los testigos del Servicio de Impuestos Internos están contestes en señalar que la falsedad de tales facturas radica en que el proveedor Wwwwwwwwww tiene una gran cantidad de anotaciones negativas en su historial de contribuyente. Y que la falsedad de las facturas emitidas por YYYYYYYYY está dada, en resumen, por haber recibido facturas de Wwwwwwww”. Lo anterior no resulta ser efectivo, pues al analizar el comportamiento del denunciado de autos, este no podía menos que saber de las falsedades de las facturas de sus dos proveedores y que el objetivo directo y único de ello era declarar y pagar un impuesto menor. De los informes acompañados en autos, consta que ninguno de los dos proveedores (wwwwwwww y yyyyyyyyy) tiene o posee maquinarias de movimiento de tierra, tampoco consta que hayan arrendado dichas maquinarias para subarrendárselas al denunciado; tampoco consta que haya contratado mano de obra para llevar a cabo las actividades que las facturas describen, de hecho en ninguna de ellas se señala el lugar de prestación de estos servicios ni el detalle específico de los servicios prestados. Todas estas circunstancias llevan a concluir que los servicios no se prestaron, que el denunciado de autos no concurrió a las oficinas del SII cuando fue citado, estando renuente durante todo el proceso de fiscalización, instancia en la que precisamente el denunciado debió esmerarse en acreditar la efectividad material de las operaciones cuestionadas, aportando antecedentes y efectuando las alegaciones pertinentes.

Una declaración es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos, siempre que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, y que podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior, con claro perjuicio al interés fiscal. Y esto es así, pues no se trata de un caso aislado, no se trata de una sola factura, sino que se trata de cuatro facturas provenientes de dos proveedores cuestionados por el SII y relacionados entre sí para defraudar con el apoyo de terceros, en las cuales se aumentó el verdadero monto del crédito fiscal.

El considerando vigésimo sexto la sentencia señala: “Que, del análisis de la prueba rendida, se demuestra en estos autos que la labor de fiscalización del SII, que trajo como consecuencia la denuncia del ente fiscalizador, se basa en el actuar de un tercero, donde si bien es cierto, su conducta es reprochable y podría servir de base para presumir que las facturas que emite son falsas, circunstancia no ha sido acreditada en autos como también no constituye prueba idónea que permita desvirtuar la efectiva realización de las operaciones de compraventa a que se refieren las facturas objetadas. En efecto, si bien acompañó al juicio antecedentes que dan cuenta de una querella criminal que dedujo el SII en contra de Wwwwwwwwww ante el Juzgado de Garantía de Arica y depusieron en este juicio los Testigos de la denunciante estando contestes en sus dichos, todos radican en la persona de un tercero por lo que ninguno de estos medios de prueba aportan elementos fácticos que permitan justificar la falsedad de las operaciones de compra de verduras que registró y declaró el denunciado de autos.”

Pero son perjuicio de la prueba se refiere a las característica del proveedor, no se puede sostener en la sentencia recurrida que no ha sido acreditado por el SII la circunstancia de que las facturas impugnadas son falsas o que las operaciones comerciales son inexistentes, pues no son los únicos medios de prueba (querella y declaraciones de testigos) que se presentaron en este juicio, toda vez que de los Informes acompañados dentro del término probatorio se desprende no tan solo el mal comportamiento tributario de ambos proveedores (Wwwww y yyyyyyy), sino que también se logra probar la no comparecencia a requerimientos de información que le hizo el SII en su oportunidad al denunciado; se acreditó por esta parte, las técnicas y procedimientos de auditoría llevados a cabo por los fiscalizadores del SII para determinar las irregularidades que se detallan en los informes, en ellos se utilizó el procedimiento de auditoría, que permitió a los funcionarios del SII obtener los elementos de juicio suficientes, evidencias o medios de prueba necesarios para sustentar el Acta Denuncia.

Del mismo modo, se analizó la documentación tributaria del contribuyente, en base a información del Registro de Compras y Ventas, Información Electrónica de Compras y Ventas (IECV), Facturas Electrónicas recibidas y emitidas, Formularios 29, todo lo cual fue acompañado por esta parte y no valorado por el juez a quo. Se explica en los informes, que forman parte del Acta Denuncia que, es imposible que existieran las operaciones que se señalan en las facturas impugnadas, pues los proveedores Wwwwwwww y Yyyyyyyyyy, no registran adquisición o arriendo de maquinarias, para realizar el movimiento de tierra, no contrataron personal para realizar el trabajo señalado, no efectuó las declaraciones juradas que la ley exige en dichos períodos, ni tiene bodegas para almacenar maquinarias, razones por las cuales la sentencia debe ser revocada por el tribunal ad quem.

En este sentido, cabe señalar que se trata de contribuyentes que están directamente implicados en las conductas espurias del denunciado, por lo que no se trata de elementos ajenos o inconexos; por otra parte, las circunstancias y elementos descritos de los terceros proveedores tienen efecto lógico y evidente sobre el cuestionamiento de las operaciones impugnadas, donde los proveedores de bienes y servicios no cuentan con las condiciones para realizar las operaciones que aparecen realizando, todos son fundamentos de hecho que no pueden ser desestimados, sino con una ponderación de la prueba y una fundamentación adecuada y reproducible por parte del fallo de primer grado, lo que no acaeció. Solicitó enmendar el fallo con arreglo a derecho, revocándolo, y en definitiva, confirmar el Acta Denuncia N° 00/2024, aplicando al contribuyente la multa del trescientos por ciento de lo defraudado, con costas.

SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos cuestionó la veracidad de las facturas registradas por el contribuyente denunciado y que llevó al Fisco de Chile a percibir menos impuestos de aquellos que debieron ser enterados en las arcas fiscales al generarse un crédito I.V.A ficticio.

La conducta ilícita imputada al denunciado se encuentra descrita en el artículo 97 Nro. 4 inciso segundo del Código Tributario esto es que: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado".

TERCERO: Que corresponde entonces establecer si la prueba aportada por el ente fiscalizador y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, permite tener por acreditado los elementos objetivos y subjetivos que integran la infracción tributaria denunciada y al respecto cabe precisar:

1.- Son hechos no controvertidos los siguientes:

a) que el denunciado es un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado y que, en el ejercicio de su giro, ingresó en su contabilidad, en el mes de diciembre de 2019, en el Libro de Compras, la factura Nro. 00 de fecha 30 de noviembre de 2019, y en el mes de febrero de 2020 registró la factura Nro. 00 emitida el 24 de enero de 2020, en el período correspondiente al mes de febrero de 2020, ambas del proveedor contribuyente Wwwwwwwwww. Asimismo, que registró en el Libro de Compras las facturas 0 y 0 ambas emitidas el 12 de noviembre de 2021 por el proveedor contribuyente YYYYYYYYYY, en el mes de noviembre de 2021.

b.- Que las facturas Nro.0 y Nro. 0 fueron declaradas en el formulario 29 folio 29 folio 00 y en el formulario 29 folio 29 folio 0000 respectivamente y las facturas 0 y 0 en el formulario 29 folio 0000.

c.- Que los montos registrados en el caso de las facturas 00 y 00 facturas, la primera, por la suma de $ 9.600.000 más un IVA de $1.824.000 dando un total de $ 11.424.000 y la segunda, por un monto de $ 11.230.000 con un IVA de $ 2.133.700 por un total de $ 13.363.700 y el de las facturas 0 y 0 de, la primera registra un monto de $ 1.932.900 más un IVA de $367251 por un valor total de $ 2.300.151 y, la segunda por un monto de $10.172.363 más un IVA de $ 1.932.749 por un total de $12.105.112.

Sin perjuicio de ello, estos hechos resultaron corroborados con lo que se expone en la prueba documental rendida por el Servicio de Impuestos Internos y que se indica en el fundamento décimo de la sentencia numeral segundo y en el fundamento undécimo relativo a la prueba documental presentada por la denunciada, específicamente los documentos 13, 14, 15, 16, 17.

Lo anterior permite afirmar que objetivamente se encuentra acreditado de los supuestos de la infracción denunciada, esto es XXXXXXX es un contribuyente afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios realizó maniobras que le permitieron hacer uso de los créditos I.V.A. por los montos declarados.

2.- Que también ha resultado acreditado el elemento subjetivo de la infracción, esto es, el haber realizado maniobras aumentado maliciosamente el monto de los créditos.

Para estos efectos es claro precisar, que tratándose de elementos que transcurren en la psiquis de las personas, no es posible obtener siempre una prueba directa, sino que es a través de los elementos accidentales, la conducta material que desplegó el sujeto y que han resultados probadas, son los que llevar a establecer este elemento subjetivo. De consiguiente, su prueba como elemento de la infracción, es siempre para el operador jurídico, una operación inferencial siendo así, una prueba indiciaria.

Sentado ello, es que la prueba rendida en el juicio debe ser analizada, ya que el denunciado efectivamente ingresó contablemente 4 facturas por los montos de I.V.A ya individualizados y, por ende, obtuvo un crédito tributario, el cual utilizó.

De estas dos circunstancias, es posible inferir que el contribuyente sabía y no pudo menos que saber el origen espurio de las facturas, no bastando para ello simplemente negar dicho conocimiento.

CUARTO: Que lo razonado precedentemente, se basa en la valoración de la pruebas no solo desde las reglas lógica, sino que de las máximas de la experiencia, dado que el contribuyente recurre a un tercero que le preste un servicio respecto del cual no tiene maquinarias para movimientos de tierra, ni que las haya arrendado para subarrendarlas o que tenga contratado , operadores para las mismas, esto es uno dato objetivo permite sostener el conocimiento real o presunto del denunciado, ya que las máximas de la experiencia revelan que resulta contrario a la normalidad de las cosas, que un tercero ofrezca un servicio para el cual no tiene aquellas maquinarias que se declaran en las facturas, por lo que el documento que genera necesariamente es espurio, ergo, el denunciado con conocimiento de ello, puesto que se ha alegado algún tipo de error, recibe las facturas y obtiene el aumento del crédito I.V.A.

Al efecto, la prueba testimonial de xxxxxxxx y de xxxxxxxx, ambos fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos expresaron que en virtud del informe Nro. 00 de 24 de marzo de 2023, pudieron constatar, el primero, que las facturas N°00 y N°00 emitidas por Wwwww, describen arriendo de maquinaria Tolva y de dos camiones y adicional movimiento de tierra, pero que al revisar los proveedores de dicho contribuyente, no se encuentra el registro de dichas compras o adquisiciones o arriendos de dichas maquinarias y camiones y respecto de las facturas N°0 y Nº0 emitidas por el contribuyente YYYYYYYYYY el cual detalla movimiento de tierra, no tiene en sus registros de proveedores que haya contratado o adquirido servicios relacionados con maquinarias para el traslado de dicho material.

La segunda, en forma conteste señaló que xxxxxxxxxxx recibió de Wwwww las facturas N°0 y la factura N° 0. La factura N°0 indica que es por el arriendo de maquinaria, traslado de maquinaria y movimiento de tierra. Y la factura N°98, indica que es por el arriendo de maquinarias y por arriendo de camiones. Sin embargo, conforme a la base de datos del servicio, el proveedor Wwwww no adquirió maquinaria ni camiones y, tampoco existen facturas por las cuales haya arrendado dichas maquinarias o camiones, agregando que este mismo proveedor, tampoco realizó las declaraciones juradas 1887, 1879 o 1812 donde indique la contratación de personas para realizar dichos trabajos. Y, con relación a las facturas N°0 y N°0, tampoco posee la adquisición de maquinarias y tampoco presenta declaraciones 1879, 1887 o 1812, las que al no estar demuestra que no ha contratado personal a sueldo o a honorarios para efectuar trabajos. La factura N°0 indica que es por movimiento de tierra y la factura N°0 indica que es por movimiento de tierra, excavación y llenado con cinco camionadas de estabilizado, por lo que no se justifican la emisión de las dos facturas.

En este mismo escenario, la prueba aportada por la denunciada, básicamente, sus dos testigos, (xxxxxxxxx e xxxxxxxx) no resulta fiable. Al efecto xxxxx sostiene que no fue el conductor de los camiones arrendados al señor wwwww ya que venía el equipo con su conductor, “el solo prestó apoyo” e ignora quienes eran los choferes, sin dar razones circunstanciadas de cómo sabe que los camiones y tolvas fueron subarrendadas a wwwwww y a Yyyyyyyyys, al contrario reconoció que “más allá de las facturas yo no me meto ahí porque no es mi tema”. El segundo de los testigos afirmó que conoce a la denunciada a través del supervisor de la empresa que es la persona que realiza los trabajos y que se dedica solo a trabajar y no puede meterse en lo demás; no obstante, aseguró que fueron utilizadas maquinarias arrendadas al contribuyente wwwww y Yyyyyyyyys, que vio movimientos de tierra, pero, cuando se le pregunta si vio los camiones de Wwwww, responde “La verdad es que sí vieron los camiones de don xxx pero no conoce los choferes” , es decir, vio camiones del señor xxxxxxxx, un supervisor, siendo impreciso en determinar lugares exactos donde se usaron las maquinarias, esto es Cuya o Lluta y que solo “supo que estuvieron trabajando ahí, en Lluta”. Ambos testimonio por ende, resultan débiles para sostener que la denunciada efectivamente utilizó los servicios que dan cuentas las facturas 00 y 00 emitidas por Wwwww y las 0 y 0 de Yyyyyyyyys, puesto que no están en condiciones de saber que objetivamente su empleadora no tiene respaldo para justificar que efectivamente sus labores tenían como causa las prestaciones que daban cuenta las facturas cuestionadas y no tenían otro origen. Tampoco la prueba documental aporta mayores o mejores antecedentes puesto que la actividad comercial de la contribuyente no es un hecho cuestionado, ni la existencia material de las facturas o que estas fueron ingresadas en los respectivos libros y registros contables, sino que en el ejercicio de dicha actividad utilizó maliciosamente cuatro facturas por servicios ficticios.

QUINTO: Que, yerra el sentenciador al sostener que la falsedad de las facturas y su uso malicioso solo tienen como base las infracciones detectadas a un tercero y su historial negativo (Wwwwwwwwww) respecto del cual el Servicio de Impuestos Internos ejerció una acción penal. Afirmación que se observa desde los fundamentos vigésimo segundo al vigésimo sexto.

Al respecto, cabe reiterar que la fiscalización de dicho contribuyente (Wwwww) y de yyyyyyyyyy, constituyen el indicio que la denunciada podía estar utilizando facturas espurias, lo que resultó corroborado. Por ende, no es el actuar de terceros solamente el que permite acreditar la infracción, sino que, además, la conducta de la denunciada puesto que es ella quien ingresa en su contabilidad las facturas.

Siendo así, el tercero es un participe necesario en esta infracción ya que facilita los documentos que son ideológicamente falsos. Tal es así, que el mismo sentenciador en el fundamento vigésimo sexto reconoce que la conducta de estos terceros es reprochable y que puede servir de base para presumir que las facturas que emite son falsas, descartando la prueba del Servicio de Impuestos Internos por carecer de idoneidad, cuando por el contrario, se incorporaron al procedimiento testimonios de los fiscalizadores y documentos que permiten llevar a una convicción tanto de la existencia de la infracción como de su autoría, mediante inferencias, en un sentido contrario a lo afirmado por la sentencia.

Conforme lo anterior tampoco es posible sostener que el acta denuncia no contiene los fundamentos para estimar que las facturas eran falsas, ya que en la misma sentencia se describe el Acta denuncia Nro. 0/2024 de 14 de febrero de 2024 suscrita por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña xxxxxxx e incluso el propio sentenciador expone que “los fundamentos de la presente Acta de Denuncia son los siguiente, es decir, reconoce la existencia de fundamentos los que a continuación comienza a describir como: antecedentes del procedimiento de fiscalización; análisis de las conductas constitutivas de la infracción mencionando como base el Informe de Recopilación de Antecedentes Nro. 00 de 26 de octubre de 2023, determina el perjuicio fiscal de $9.646.671 (nueve millones seiscientos cuarenta y seis mil seiscientos setenta y uno pesos) correspondiente a Impuesto a las ventas y servicios, terminando con su tipificación y su imputación en calidad de autora de la denunciada. Lo anterior permite entonces afirmar que el acta denuncia contiene los fundamentos de la infracción con lo cual se da cumplimiento a lo dispuesto en artículo 125 Nro. 2 y 161 ambos del Código Tributario.

Finalmente, no se explicita en el fundamento vigésimo séptimo las razones de estimar que “no ha quedado debidamente acreditado” la efectividad que las facturas sean falsas y las operaciones inexistentes, sin indicar cuál es el estándar probatorio que se aplicó.

SEXTO: Que siendo así, es posible para esta Corte, la prueba permite tener por acreditado que el obrar del denunciado ha sido malicioso al registrar cuatro facturas que dan cuenta de actos o servicios inexistentes y que dieron origen a un aumento del crédito IVA, siendo ese su objetivo. El vocablo “maliciosamente”, debe ser entendida como dolo y dolo directo [1] , que es la forma de dolo que la doctrina mayoritaria penal ha entendido cada vez que la ley emplea esta expresión en la descripción de los tipos penales. [2] [3]

Si bien es cierto, que el ente fiscalizador, en uso de sus atribuciones legales dispuesta en el inciso tercero del art.162 del Código Tributario, optó por perseguir una sanción de multa a través del procedimiento administrativo y no la vía penal, no es posible hacer diferencias conceptuales sobre el entendimiento de los elementos que integran la descripción del ilícito, en este caso de la exigencia subjetivo del ilícito. No obstante, estando en sede de un derecho administrativo sancionatorio, en donde el núcleo de la infracción tiene contornos penales, se debe estar a un estándar de convicción más alto que el meramente preponderante de materia propia de materia civil, pero menos exigente que el de sede penal como es la dispuesta en el art. 340 del Código Procesal Penal [4] [5]

Lo anterior deriva que si bien es posible que operen los principios básicos del del derecho punitivo, como es la presunción de inocencia, en sede infraccional, esto debe ser relativizado, ya que lo que no está en juego es la libertad de una persona, sino su patrimonio [6] y si la prueba permite establecer indicios suficientes que permiten llegar a la convicción que las facturas fueron ingresadas a la contabilidad de la denunciada aumentado su crédito I.V.A originando un perjuicio al erario fiscal, ello es subsumible en la hipótesis del art. 97 Nro. 4 inciso tercero del Código Tributario.

SEPTIMO: Que, de consiguiente, del análisis de la prueba incorporada y su

ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, permiten a esta Corte dar por acreditada que las facturas resultan falsas, razón por la cual la sentencia deberá ser revocada.

OCTAVO: Que, el perjuicio fiscal causado producto de la conducta dolosa de la contribuyente asciende a la suma de $9.646.671 y, por no concurrir atenuantes o agravantes de responsabilidad al tenor de lo dispuesto en el art. 107 del Código Tributario, y teniendo presente el principio de proporcionalidad, se impondrá a dicho contribuyente una multa equivalente al 150 % (ciento cincuenta por ciento) de lo defraudado conforme a la norma del inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se declara:

1° .- Que SE REVOCA la sentencia definitiva dictada el cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, por el juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, y en su lugar SE ACOGE la denuncia 0/2024 presentada por el Servicio de Impuestos Internos, condenándose al contribuyente XXXXXXXXX RUT N° 00000-0, a pagar una multa a beneficio fiscal equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) de la suma de $9.646.671, suma defraudada al Fisco de Chile, como autor de la infracción al art. 97 Nro. 4 inciso segundo del Código Tributario, dentro de quinto día hábil de ejecutoriada esta sentencia.

2°. - Que se condena en costas a la denunciada, por haber sido totalmente vencido.

Redacción del ministro (I) don Héctor C. Gutiérrez Massardo.

Regístrese y devuélvase.

No firma el Ministro señor Pablo Zavala Fernández, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la presente causa, por encontrarse haciendo uso de permiso en virtud de lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.

Rol N° 3-2024 Tributario y Aduanero.

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Arica integrada por Ministro Hector Cecil Gutierrez M. y Abogada Integrante Sandra Negretti C. Arica, diecisiete de abril de dos mil veinticinco.

En Arica, a diecisiete de abril de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

← Todos los fallos