Hipódromo de Arica Sociedad Anónima con SII
La sociedad dueña del Hipódromo de Arica reclamó la exención del impuesto territorial sobre sus inmuebles deportivos, pero la Corte confirmó la aplicación de la sobretasa al desestimar que la subdivisión de un terreno generó nuevos roles de avalúo sin derecho a exención por sus distintos destinos.
No Ha LugarNulidadExención impuesto territorial – Inmueble con destino deportivo – Subdivisión de terreno – Acreditación de exención
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia que dictó el Tribunal Tributario de la Región de Arica y Parinacota que no dio ha lugar a la nulidad y reclamo presentado en contra de unos Giros que emitió la XVIII Dirección Regional Arica que aplicó la sobretasa del Impuesto Territorial del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 sobre parte de los inmuebles de la actora, al determinar que no era procedente la exención del artículo 73 de la Ley N°19.712 del Deporte. La sociedad expuso, que era dueña de 4 inmuebles cuya finalidad eran actividades deportivas, por lo que estaban exentos del impuesto territorial, en virtud de lo dispuesto en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, en relación con el artículo 73 de la Ley N°19.712 del Deporte. Asimismo, la recurrente, sostuvo que el Ente Fiscal no solo le atribuyó el dominio de 6 bienes raíces, lo cual no era efectivo, sino que además desconoció la exención previamente señalada en parte de sus inmuebles, en circunstancias que los predios no fueron enajenados, no estaban físicamente separados y todos tenían un destino y aptitud deportiva, de acuerdo a lo determinado por un informe emitido por el Instituto Nacional de Deportes. Finalmente, la contribuyente alegó que la sentencia de primera instancia no apreció, ni consideró la prueba que fue aportada durante el proceso judicial y mediante la que, a su juicio, se acreditó la procedencia de la exención del Impuesto Territorial contemplada en la Ley del Deporte. A su vez, el Órgano Fiscalizador argumentó que, si bien, la actora era dueña de 4 inmuebles, uno de ellos fue objeto de un proceso de subdivisión aprobado por la Dirección de Obras Municipales de Arica, lo que generó la emisión de 3 nuevos roles de avalúo. A continuación, el Servicio arguyó que, dichos inmuebles tenían establecidos destinos que no sólo eran deportivos, sino que además de sitio eriazo y otros no considerados, motivo por el que debieron ser contabilizados para la determinación del pago del artículo 7 bis de la Ley N°17.235. Al respecto, la Corte de Apelaciones, determinó que la disyuntiva se concentró solo en uno de los inmuebles de la Sociedad. Además, agregó que, dicho bien raíz fue sometido a un procedimiento de subdivisión urbanística que decantó en que un inmueble que contaba con una sola inscripción de dominio tuviera asociado 3 roles de avaluó distintos. En ese sentido, la Magistratura aclaró que la función de un rol de avalúo era nominar una propiedad para el cobro del Impuesto Territorial, por lo que era factible que el Ente Fiscal hubiera ingresado en el catastro correspondiente diversos lotes con su respectivo rol, aún cuando éstos se hubieran encontrado materialmente bajo una única inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Precisado lo anterior, la Corte, indicó que la aplicación del beneficio tributario de exención del impuesto territorial que estaba regulado en el cuadro anexo de la Ley N°17.235 en su Titulo I letra A) N°3 de artículo 73 de la Ley N°19.712 solo pudo verificarse en los siguientes escenario o supuestos fácticos. Así, la primera hipótesis de exención era que inmueble fuera de propiedad o hubiera estado administrado por el Comité Olímpico de Chile o de una de las federaciones deportivas nacionales y su destino hubiera sido para fines deportivos. Situación en la cual no se encontraba la contribuyente. Por su parte la segunda hipótesis, era que el inmueble hubiera correspondido a canchas, estadios o recintos dedicados a prácticas deportivas o recreacionales que fueran de dominio de organizaciones deportivas, previo informe favorable del Instituto. En este último caso, además, la Magistratura sostuvo que, eran necesarios que se hubieran constatado dos requisitos copulativos. A saber; 1.- Haber contado con un informe previo y favorable del Instituto Nacional de Deportes y 2.- Haber tenido convenios vigentes para el uso gratuito de sus instalaciones con colegios municipalizados o particulares subvencionados autorizados por la Dirección Provincial de Educación respectiva. En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones resolvió que el inmueble de la recurrente si bien tenía una aptitud deportiva, las actividades de dicha naturaleza que se realizaban en el mismo fueron esporádicas e incipientes. Lo cual sumado, a que no se acreditó por la contribuyente el cumplimiento del requisito de haber suscrito convenios de uso gratuito con establecimientos educacionales, llevó necesariamente a concluir al Tribunal de alzada que no era procedente la exención del Impuesto Territorial alegado en el recurso de apelación en comento.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Hipódromo de Arica Sociedad Anónima con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL ARICA
Tribunal rechaza acción de nulidad por falta de indefensión y acoge parcialmente reclamo tributario contra sobretasa de bienes inmuebles, determinando que solo 4 predios califican para el gravamen en lugar de 6.
Texto de la sentencia
En Arica a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
VISTO:
Se reproduce la sentencia dictada el día veinticinco de enero de dos mil veinticinco, que corre a fojas 304 a 329 vuelta.
Y TENIENDO, ADEMÁS PRESENTE
En estos autos sobre nulidad y reclamo tributario, caratulados “XXX. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, RUC 24-9-0000753-0, RIT GR-01-00012-2024, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota,, el abogado XXX, actuando en representación de XXX., interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha 25 de enero de 2025, que no dio lugar a las alegaciones de nulidad interpuestas, en contra de la notificación y Giro sobretasa bienes inmuebles artículo 7 bis de la ley N°17.235 del año tributario 2024 y sus respectivos giros de impuesto folios N°10483407, N°10483409, N°10483411 y N°10483413 del año tributario 2024, no hizo lugar al reclamo interpuesto al primer otrosí del escrito de la demanda y, en consecuencia, confirmó la notificación y Giro sobretasa bienes inmuebles artículo 7 bis de la ley N°17.235 del año tributario 2024 y sus respectivos giros de impuestos y no condenó en costas a la Sociedad Reclamante XXX., por haber tenido motivo plausible para litigar, solicitando que sea revocada, en virtud de los fundamentos de hecho y de Derecho que expuso en su recurso.
PRIMERO: En un extenso capítulo I del recurso, denominado “Cuestiones Previas”, se refiere a demanda y la contestación deducidas en el presente juicio, considerando primero el reclamo incoado en libelo deducido por su parte a la Notificación y Giro Sobretasa Bienes Inmuebles artículo 7 Bis, de la Ley N°17.235 del Año Tributario 2024 y los Giros de Impuestos Folio N°10483407, N°10483409, N°10483411 y N°10483413 del mismo Año Tributario 2024, emitidos en relación a su representada XXX, en el mes de abril de 2024, por don XXX, Director Regional – XVIII Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos (En adelante el Servicio o SII.)y que contiene el acápite denominado “Detalle del Cálculo de la Sobretasa Anual Período Tributario 2024” en que, respecto de la cantidad de bienes raíces inscritos a nombre de su representada al 31 de diciembre de 2023, se consignó que tendría 6 inmuebles inscritos en ese registro conservatorio, lo que no es efectivo, siendo solo 4 los inmuebles registrados, los que individualiza, indicando su ubicación, datos de su registro conservatorio a nombre de XXX y anotaciones conservatorias marginales, en caso de existir , Rol de avaluó y dirección asignado por el Servicio de Impuestos Internos. Los inmuebles que dice inscritos a nombre de su representada, son los siguientes:
1-. Propiedad denominada “XXX”, ubicado en XXX, Comuna de Arica, Rol de Avalúo Fiscal XXX (Rol Matriz) bajo la dirección “XXX”.
2-. Lote A Fusionado, de una superficie de 20.591,07 metros cuadrados, proveniente de la fusión del Lote A y B, ubicados en calle ingeniero XXX XXX (antes XXX); y Lote C, de la subdivisión del Lote Tres, F-G-H-I-F, ubicado en calle Las Dunas sin número, antes XXX. Rol de avalúo XXX,
3-. Propiedad ubicada en calle XXX, Comuna de Arica, cuyo Rol de avaluó fiscal es XXX.
4-. Propiedad ubicada en calle XXX, Comuna de Arica, cuyo Rol de Avalúo Fiscal es XXX bajo la dirección “XXX”.
Señala que, en el acto administrativo reclamado el Servicio de Impuesto Internos ha sumado los avalúos de seis (6) bienes raíces, sin proporcionar los datos indispensables para identifícalos, así como sus respectivos avalúos y exenciones, en circunstancias que sólo son cuatro (4) los bienes raíces de los que su mandante es titular exclusivo al 31 de diciembre del año 2023, cuyos roles de avalúos son: XXX; XXX; XXX y XXX.
Sostiene el recurrente que, en sustento de su reclamo, además señaló que el Instituto Nacional de Deportes – Región Arica y Parinacota actuando en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 73 de la Ley N°19.712 del Deporte, emitió el informe técnico N° 002/dic.2023. IND/ INFRAESTRUCTURA Y RENCINTOS / XV _ en diciembre de 2023, por el que fundadamente informó el “Destino y Aptitud Deportiva” de las 100 hectáreas de terreno del inmueble denominado XXX, ubicado en XXX, Comuna de Arica, confirmando que el mismo es de propiedad del XXX. bajo dos inscripciones de dominio que se complementan para formar un solo terreno de 100 hectáreas: a) a fojas 10 vuelta N°12 del año 1963 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica (Rol Avalúo XXX); y b) a fojas 7457 N° 4632 del año 2012 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica (Rol Avalúo XXX), respectivamente y que la facultad de dicho Instituto también se encuentra establecida en el CUADRO ANEXO Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial en el punto I denominado EXENCIÓN DEL 100% letra B), número 3) de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial.
Luego en cuanto a la contestación a su reclamo, señala que el Servicio de Impuesto Internos reconoce como bines raíces a nombre de su mandante al 31 de diciembre de 2023 las siguientes direcciones:
1) calle XXX, Comuna de Arica, Rol de Avalúo XXX;
2) calle XXX, Lote 3, Comuna de Arica, Rol de Avalúo XXX;
3) calle XXX Lote 3, Rol de Avalúo XXX, con una exención del 58% del Impuesto Territorial, que equivale al porcentaje de las acciones que posee la Ilustre Municipalidad de Arica en la Sociedad XXX.; y
4) Inmueble ubicado en calle XXX, Sector XXX, Arica, inscrito a fojas 10 vuelta N°12 del año 1963 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica (es decir, se trata del inmueble denominado XXX, ubicado en XXX, Comuna de Arica). Rol Matriz de avalúo XXX.
Respecto del inmueble singularizado en el N°4 precedente, el Servicio indica que fue subdividido conforme a Resolución 1922 del día 30 de mayo de.2000 de la Dirección de Obras Municipales de Arica, cuyo plano se encuentra archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Arica, bajo el N°36 del 13 de junio de .2000 y que posee los tres siguientes roles, que el SII consideró en el cálculo de la base imponible para determinar el impuesto a pagar por sobretasa de acuerdo a la Circular N°15 del 15 de marzo de.2019, que impartió instrucciones respecto de la inclusión de predios en el Catastro de los Bienes Raíces, de conformidad con las normas de la Ley N°17.235:
A)- Rol de Avalúo XXX, ubicado en calle XXX, Arica, correspondiente a los Lotes 1 y 2 de la Subdivisión de la propiedad del XXX, de una superficie de terreno de 98.134 metros cuadrados. Mantiene el Destino “Otros no considerados”, pues en dicho inmueble funciona la Escuela de Formación de Carabineros Grupo Arica, conforme a un contrato de comodato celebrado con la Sociedad XXX., con una exención del 58% del Impuesto Territorial, que equivale al porcentaje de las acciones que posee la Ilustre Municipalidad de Arica en la Sociedad XXX. B). Rol de Avalúo XXX, ubicado en sector XXX, Arica, con Destino “Deporte y Recreación”, corresponde a los Lotes 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la subdivisión de la propiedad del XXX, de una superficie total de 844.335 metros cuadrados, en el cual antiguamente funcionaba el XXX. En el Lote 7 sólo existe un comodato entre el Ejército de Chile y la Sociedad XXX. Señala que el terreno se encuentra en revisión de dicha exención por Ley del Deporte y que, el avalúo fiscal goza de una exención del 58% del Impuesto Territorial, equivalente al porcentaje de las acciones que posee la Ilustre Municipalidad de Arica en la Sociedad XXX. C)- Rol de Avalúo XXX, ubicado en XXX, Arica, Subdivisión XXX. Corresponde al Lote 6 de la Subdivisión de la propiedad del XXX, de una superficie de 23.976 metros cuadrados. Destino: “Deporte y Recreación”, destinado al desarrollo de actividades deportivas y por tanto exento del 100% del pago de contribuciones, por estar destinado a deporte y mantener convenio de uso gratuito con colegios municipales y/o subvencionados, y también se encuentra en revisión de dicha exención por Ley del Deporte.
El Servicio reitera que los Roles de Avalúo XXX, XXX, XXX, registran una exención del impuesto territorial del 58% conforme a los derechos que tiene la I. Municipalidad de Arica sobre estas propiedades. Y el Rol de Avalúo XXX, registra una exención del impuesto territorial del 100% por proceder en su beneficio la exención de la Ley del Deporte.
Continua señalando el recurrente que, en su contestación, el Servicio de Impuestos luego de reproducir disposiciones legales atingentes, señala que conforme la normativa expuesta, en el inmueble del reclamante, ubicado en calle XXX, Arica, coexisten varios roles con distintas destinaciones, a saber, deporte y recreación, sitio eriazo y otros no considerados, lo cual hace procedente incluir más de un rol de avalúo en una propiedad con la misma inscripción de dominio en el CBR. y que los destinos de estos roles no han sido antojadizas ni decretados de oficio por el SII, sino que han existido subdivisiones o loteos previos, tramitados legalmente por sus propietarios y autorizados y aprobados por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Arica, lo que demuestra que su parte ha actuado conforme a la normativa legal, haciendo procedente el rechazo del reclamo del actor por falta de fundamentos.
Dice que, en cuanto al Informe Técnico N°002/Dic.2023 de diciembre 2023 del Instituto Nacional del Deporte, Región de Arica y Parinacota, el SSI: señaló que no corresponde que dicho instituto clasifique el destino “deporte” de una propiedad, como es el predio de dominio de la Sociedad XXX Arica S. A.., pudiendo solo sostener cuál sería su factibilidad en función de su historia y emplazamiento, pues conforme la legislación vigente, para efectos del Impuesto Territorial (Art. 1° y 29° de la Ley 17.235), es el Servicio de Impuestos Internos, quien define a partir de las rentas que produzca o pueda producir un determinado predio, la “destinación principal” que posee esa propiedad.
A continuación, en un capítulo posterior de su recurso denominado II SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, el recurrente, refiriéndose ahora a la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, señala que esta no dio lugar a su reclamo confirmando la notificación y giro sobretasa bienes Inmuebles del artículo 7 bis de la Ley N° 17.235 del Año Tributario 2024 y sus respectivos Giros de Impuestos por los argumentos que se encuentran contenidos en los considerandos del Décimo Tercero al Décimo Octavo que luego reproduce íntegramente.
En un tercer apartado de su recurso, denominado III ERRORES DE LA SENTENCIA APELADA, en el que finalmente expone los fundamentos de su apelación, dice que, llama su atención que la sentencia reproduzca las normas jurídicas invocadas por el Servicio en su contestación, sin que se observe que se relacionen con la prueba rendida o se efectúe un análisis de la misma con relación al auto de prueba, pues su parte logró acreditar todas las argumentaciones hechas valer, especialmente las que se relacionan con punto de prueba N°5.
Sostiene que, en el considerando Quinto número Tres) puntos 12, 13 y 14 de la sentencia impugnada, existe un yerro en la apreciación de la prueba documental rendida por el Servicio, al afirmar el Juez que el SII habría’ acompañado certificado, de dominio vigente, no obstante que, el documento signado bajo el punto 13 corresponde a un dominio inscrito a nombre de doña XXX, quien es un tercero extraño al juicio.
Indica que, contrariamente a la normativa legal señalada en el Considerando Cuarto número Dos) de la sentencia definitiva el Servicio no acreditó sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento, desde que no acompañó los certificados de dominio vigente ni la inscripción de dominio de dos de los cuatro inmuebles inscritos a nombre de su mandante, a saber: a) la propiedad ubicada en calle XXX, Comuna de Arica, cuyo dominio a nombre del XXX. rola inscrito a fojas 3226 vuelta XXX del año 1979 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica; y b) inmueble denominado XXX de Arica, ubicado en XXX, Comuna de Arica o calle XXX, Sector XXX, Arica, cuyo dominio a nombre del XXX S.A. rola inscrito a fojas 10 vuelta N°12 del año 1963 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica.
Agrega que, en el Considerando Décimo Séptimo no consta ni la sentencia hace ninguna referencia a la calidad o cargo que detentan los testigos del Servicio, don XXX y doña XXX, Fiscalizadores Tasadores del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Arica, por lo que tienen interés en los resultados del juicio, y sus declaraciones carecen de toda imparcialidad ya que los artículos 2° y siguientes de la Ley N°19.646 establece una “asignación especial de estímulo por desempeño en el cumplimiento de metas de reducción de la evasión tributaria”, para su personal que se concretiza en un incremento remuneracional a su favor directamente asociado a recaudación tributaria.
Señala que, en los Considerandos Décimo Tercero al Décimo Octavo de la sentencia impugnada, el sentenciador no precisó que el cuarto bien raíz inscrito a nombre de su representada a fojas 10 vuelta N°12 del año 1963 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, que el SII individualiza como el ubicado en calle XXX, Sector XXX, Arica, es el mismo inmueble denominado XXX, ubicado en XXX, Comuna de Arica (Rol Matriz XXX).
Connota que, tampoco la sentencia consideró que el SII reconoció en autos que, en virtud de la subdivisión del año 2.000 al referido bien raíz le asignó tres Roles de Avalúos: a) Rol de Avalúo XXX, Destino “Otros no considerados”; b) Rol de Avalúo XXX, Destino “Deporte y Recreación”; y c) Rol de Avalúo XXX, Destino “Deporte y Recreación”, manteniéndose todos bajo la misma inscripción de dominio que rola a fojas 10 vuelta N°12 del año 1963 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica.
Señala que el sentenciador, no dio razones por la cuales desestimó la prueba rendida por su representada.; tampoco consideró ni analizó la prueba documental, testimonial e inspección personal del tribunal rendida por su parte la que, afirma, no fue ni aparece desvirtuada por la prueba rendida por el SII., pues, destaca que logró acreditar mediante los referidos medios de prueba, el punto de prueba N°5 de la interlocutoria de prueba que los tres Roles de Avalúos indicados por el SII, estos es, XXX, XXX y XXX: a) tienen el mismo “Destino y Aptitud Deportiva”; b) se encuentran bajo la misma inscripción de dominio fojas 10 vuelta N°12 del año 1963 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica; c) ninguno ha sido enajenado o vendido; y d) Dichos tres Roles de Avalúos no se encuentran físicamente separados al interior del bien raíz de calle XXX, Sector XXX, Arica o inmueble denominado XXX, ubicado en XXX, Comuna de Arica y son por lo tanto uno solo.
Dice que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por su parte a folio 264-266 vuelta: mediante esta se logró acreditar que el bien raíz denominado XXX Arica, ubicado en XXX, Comuna de Arica, es uno sólo de 100 hectáreas de superficie o terreno, el cual cuenta con instalaciones deportivas y ecuestres, por lo que, tiene destino y aptitud deportiva. Agrega que los testigos don XXX, don XXX y don XXX, declarando al tenor del punto de prueba N°5, fueron contestes en que el bien raíz denominado XXX Arica es uno solo y de 100 hectáreas de terreno, el cual, tiene destino y aptitud deportiva, ecuestre y de recreación, describiendo las instalaciones deportivas que existen en su interior, el uso de las mismas por los colegios con convenios y sin convenios y público en general, e identificando cada sector del bien raíz con Roles de Avalúo Fiscal Administrativos de uso interno, como son: XXX, XXX, XXX y XXX.
En cuanto a la Inspección Personal del Tribunal rendida por su parte a folio 274-277 vuelta, asegura que se constató que el inmueble de dominio de XXX., Roles de Avalúos Fiscales XXX, XXX, XXX y XXX tiene destino y aptitud deportiva y ecuestre, comprobándose la existencia de distintas instalaciones deportivas en cada uno de los Roles descritos y fotografiados en el acta levantada, así como su uso por los alumnos de uno de los colegios con convenio vigente, como lo es el Colegio XXX y que, conforme allí aparece también se realizan en el inmueble actividades de equitación y equino terapia, y ésta última es gratuita para todo público. Agrega que debe considerase que su mandante se encuentra impedido de obligar a los colegios con Convenio vigente, para que usen o utilicen el inmueble y las distintas instalaciones deportivas, las que, se encuentran siempre disponibles para ser usadas o utilizadas por los cursos, alumnos y sus profesores, tal como se ha podido constatar in situ.
En cuanto a la prueba documental, entre otros instrumentos, connota que, su parte acompañó el Informe Técnico N°002/dic.2023, del Instituto Nacional de Deportes Región de Arica y Parinacota, pues es la misma Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial la que otorga a dicho órgano de la administración del Estado la facultad de determinar los bienes raíces con destino y aptitud deportiva para que queden exentos del impuesto territorial.
Agrega que, en el CUADRO ANEXO Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial en el punto I denominado EXENCIÓN DEL 100% letra B), número 3) de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, expresamente se señala que: “B) Los siguientes Bienes Raíces mientras se cumpla la condición que en cada caso se indica:
3) Bienes raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73° de la ley N°
19.712, del Deporte…”
Agrega que, el artículo 73 de la Ley N° 19.712 del Deporte establece “Los bienes raíces de propiedad del Comité Olímpico de Chile y de las federaciones deportivas nacionales, y los que estén bajo su administración, estarán exentos del impuesto territorial, cuando estén destinados a fines deportivos.
De igual beneficio gozarán las canchas, estadios y demás recintos dedicados a prácticas deportivas o recreacionales que pertenezcan a las demás organizaciones deportivas, previo informe favorable del Instituto el que deberá ser fundado.”
Reitera que, el mismo CUADRO ANEXO Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial en el punto I denominado EXENCIÓN DEL 100% letra B), número 3) de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial se remite expresamente a la Ley N°19.712 del Deporte que, en su artículo 73 dispone que sólo el Instituto Nacional de Deportes de Chile se encuentra facultado para determinar aquellos bienes raíces que están destinados a usos o fines deportivos o recreacionales, para que gocen de la exención del impuesto territorial y que el citado Informe Técnico N° 002/Dic.2023 del Instituto Nacional de Deportes – Región Arica y Parinacota, informó favorable y fundadamente el “Destino y Aptitud Deportiva” de las 100 hectáreas de terreno del inmueble denominado XXX, ubicado en XXX, Comuna de Arica, Roles de Avalúo XXX, XXX, XXX y XXX, que, con ocasión de la subdivisión del año 2.000 asignó el SII al bien raíz ubicado en calle XXX, Sector XXX, Arica o inmueble denominado XXX, ubicado en XXX, Comuna de Arica, el que tienen el mismo “Destino y Aptitud Deportiva”, manteniéndose bajo una misma inscripción de dominio, sin que se hayan enajenados, y además, no se encuentran físicamente separados, razón por la cual, respecto de este bien raíz sólo debió ser considerado para los efectos de la Sobretasa del art. 7 bis de la Ley N° 17.235 el Rol de Avalúo Matriz: XXX, tal como se señaló en el reclamo de autos.
SEGUNDO: Que, si bien el representante de XXX, demandó la nulidad de la Notificación y Giro Sobretasa Bienes Inmuebles artículo 7 Bis, de la Ley N°17.235 del Año Tributario 2024 y los Giros de Impuestos correspondientes, emitidos por SII. en relación a su representada y, en subsidio de aquel, dedujo un reclamó en contra de ese mismo acto administrativo, todo lo cual fue rechazado por sentencia del Juez Tributario y aduanero de Arica, apeló en contra de esa sentencia solo en cuanto rechazó el reclamo incoado por el contribuyente, por los fundamentos que señala, otorgando entonces competencia a esta corte, para dilucidar, si se configura en ella el agravió denunciado.
TERCERO: Que, en su reclamo el actor impugnó la Notificación y Giro Sobretasa Bienes Inmuebles artículo 7 Bis, de la Ley N°17.235 del Año Tributario 2024 y los Giros de Impuestos Folio N°10483407, N°10483409, N°10483411 y N°10483413 del mismo Año Tributario, emitidos por el SII, por estimar que existió un yerro en ese acto administrativo respecto de la cantidad de bienes raíces inscritos a nombre de su representada al 31 de diciembre de 2023, ya que según señaló, el acto administrativo reclamado consignó que serían 6 los inmuebles inscritos a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces de Arica, lo que no resulta ser efectivo, siendo solo 4 los inmuebles registrados, razón por la cual la sobretasa base del impuesto se encontraría mal calculada, pues la referida disposición legal establece que el cálculo de sobretasa debe realizarse por la cantidad de bienes raíces inscritos a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año tributario correspondiente.
CUARTO: Que, conforme reconoció el Servicio en su contestación y quedó además acreditado en el presente juicio, los inmuebles inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Arica a nombre del reclamante al 31 de diciembre de 2023 y, por consiguiente, de su propiedad a esa fecha para efectos del cálculo de la Sobretasa de Bienes Inmuebles del artículo 7 Bis, de la referida ley N°17.235 y los Giros de Impuestos correspondientes, emitidos por SII. son cuatro, mismos que el reclamante singularizó en su reclamo:
1. Rol de Avalúo XXX de la comuna de Arica, ubicado en calle XXX, Arica, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces a fojas 3226, XXX del año 1979, de propiedad en un 100% de Soc. XXX., RUT N° XXX. Rol de Avalúo XXX de la comuna de Arica, ubicado en calle XXX, Arica, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces a fojas 518, XXX del año 2001, de propiedad en un 100% de Soc. XXX., Rol de Avalúo XXX de la comuna de Arica, ubicado en calle XXX, con destino Sitio Eriazo. Este Lote 3, se subdividió en los Lotes A ubicado en calle XXX; Lote B ubicado en calle XXX; y Lote C ubicado en calle XXX. Luego los Lotes A y B se fusionaron, dando origen al Lote A Fusionado (Rol Preasignado XXX), ubicado en calle XXX y XXX, el cual hoy sigue enrolado bajo el Rol XXX; subsistiendo el Lote C, por separado, (Rol Preasignado 2540-8), ubicado en calle XXX. Este inmueble se encuentra inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Arica a fojas 7457, XXX del año 2012, de propiedad de Soc. XXX., RUT N° XXX, por transacción entre el reclamante y don XXX.
2. Inmueble ubicado en calle XXX, del sector XXX, Arica, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces a fojas 10 vuelta, N° 12 del año 1963, de propiedad de Soc. XXX., RUT N° XXX. Rol Matriz XXX QUINTO: Que, respecto de Sobretasa Bienes Inmuebles artículo 7 Bis, de la Ley N°17.235 sobre impuesto territorial de los tres primeros inmuebles detallados precedentemente, no existe mayor controversia.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, como quedó acreditado en juicio, el cuarto Inmueble, ubicado en calle XXX, del sector XXX, Arica, cuyo dominio rola inscrito a nombre de la reclamante Sociedad XXX., en el Conservador de Bienes Raíces de Arica a fojas 10 vuelta, N°12 del año 1963, fue subdividido conforme a la Resolución 1922 del 30 de mayo del año 2000, de la Dirección de Obras Municipales de Arica, cuyo plano, del cual el Servicio acompañó una copia en autos, se encuentra archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Arica bajo el N°36 de fecha 13 de junio del mismo año. Por consiguiente, respecto de este inmueble tal como quedó establecido en el Considerando Décimo Quinto, acápite Catorce) Uno) Dos) y Tres) de la sentencia, aplicó lo dispuesto en la circular N°15, de 15 de marzo de 2019 de ese Servicio, que Imparte instrucciones respecto de la inclusión de predios en el Catastro de los Bienes Raíces para efectos del cobro del impuesto territorial de conformidad con las normas de la Ley N°17.235, circular emitida en virtud del imperativo del artículo 29 de la misma ley, que le impone al Servicio la obligación de hacerse cargo de la aplicación de esa preceptiva y las facultades interpretativas que le otorga la letra A del numeral 1°del artículo 6 del Código Tributario al Director Nacional de Impuestos Internos.
SEPTIMO: Dicha Circular N°15 dispone en lo pertinente que, no obstante la función del rol de avalúos es nominar una propiedad para el cobro del Impuesto Territorial y, por consiguiente, la inclusión de un bien raíz en el catastro correspondiente por regla general se efectúa una vez materializada su inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, correspondiéndole un Rol individual a cada propiedad inscrita para el cobro del Impuesto Territorial, existen casos excepcionales en los cuales una propiedad inscrita puede presentar dos o más roles de avalúo diferentes para estos efectos, como se señala en el acápite 2 letra c) de la referida resolución 15, esto es, cuando en un inmueble coexisten dos o más destinaciones comprendidas en series distintas y 2 letra e), cuando se otorga la autorización municipal para subdividir o lotear, y previo a su enajenación, por aplicación de las normas urbanísticas, el Servicio incluye los lotes resultantes con su respectivo rol de avalúo, aun cuando éstos se encuentren materialmente bajo una única inscripción de dominio, como ocurre en la referida propiedad del reclamante, la que, en consecuencia, posee los tres siguientes roles, que el SII consideró en el cálculo de la base imponible para determinar el impuesto a pagar por Sobretasa de Bienes Inmuebles del artículo 7 Bis, de la referida ley N°17.235 y los Giros de Impuestos correspondientes emitidos por esa entidad:
a) Rol de Avalúo XXX, ubicado en calle XXX, Arica, correspondiente a los Lotes 1 y 2 de la Subdivisión de la propiedad del XXX, de una superficie de terreno de 98.134 mts 2., que mantiene el destino “Otros no considerados”. Terreno destinado al emplazamiento de las instalaciones de la Escuela de Formación de Carabineros de Chile y para el albergue del ganado caballar de la unidad montada de Carabineros de Chile, conforme a un Comodato celebrado entre la Sociedad XXX y Carabineros de Chile.
b) Rol de Avalúo XXX, ubicado en sector XXX, Arica, con Destino Deporte y Recreación, corresponde a los Lotes 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la subdivisión de la propiedad del XXX, de una superficie total de 844.335 mts 2, en el cual antiguamente funcionaba el XXX.
c) Rol de avalúo XXX, ubicado en XXX, Arica, Subdivisión XXX. Correspondiente al Lote 6 de la Subdivisión de la propiedad del XXX, de una superficie de 23.976 mts 2. Destino Deporte y Recreación, está destinado al desarrollo de actividades deportivas, conformadas por canchas de pasto sintético y camarines, que se arriendan por horas.
OCTAVO: Que, adicionalmente el reclamante sostuvo que el Inmueble ubicado en calle XXX, del sector XXX, de Arica, inscrito a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces de Arica, independientemente de la subdivisión de que fue objeto y de la asignación de varios roles de avalúo efectuada por el Servicio a pesar de existir una única inscripción de dominio a nombre de su titular, debe ser considerado como un solo bien, el que, además, estaría íntegramente destinado a la actividad deportiva, razón por la cual gozaría de exención tributaria para efectos del pago del impuesto territorial y la sobretasa del artículo 7 bis de la ley 17.253 sobre impuesto territorial, circunstancia que, según afirmó el recurrente disintiendo de la sentencia impugnada por esta vía, pudo acreditar en juicio, siendo esas disidencia el fundamento único de su recurso.
NOVENO: Que, en ese orden de ideas, el reclamante y ahora recurrente, centró el sustento de su apelación en un cuestionamiento a la valoración de la prueba efectuada por el Juez Tributario, alegando que la sentencia se limitó a reproducir las normativa jurídica invocada por el Servicio, sin relacionarla con la prueba rendida en autos, no existiendo tampoco un análisis de la misma con relación al auto de prueba, pudiendo fehacientemente acreditar su parte, todas las argumentaciones hechas valer en su reclamo, especialmente las que se relacionan con el punto de prueba N°5, consistente en: 5) ) Naturaleza y características fácticas y puntuales de destino y aptitud deportiva del terreno denominado XXX Arica en su totalidad.
DECIMO: Que, del estudio de la sentencia objeto de apelación y los antecedentes del juicio no es posible advertir la falencia en la valoración de la prueba denunciada por el apelante. Efectivamente el sentenciador, en el considerando Décimo Tercero consignó que, en lo referente al reclamo sobre el fondo de Notificación y Giro sobretasa bienes inmuebles artículo 7 bis de la ley N°17.235 del año tributario 2024 y sus respectivos giros de impuestos, le corresponderá dilucidar si en el caso sub lite corresponde o no aplicar el impuesto al que hace referencia la señalada normativa, si el contribuyente cumple con las características del caso y si el procedimiento correspondiente fue bien aplicado por el Servicio reclamado.
Luego, en el motivo Décimo Cuarto, el sentenciador anuncia que analizará la normativa aplicable al efecto, esto es la ley 21.210 sobre Modernización Tributaria, que introduce modificaciones a la legislación tributaria, incluida la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, incorporando un nuevo artículo 7° bis, que establece una sobretasa anual de Impuesto Territorial a beneficio fiscal, entre otras normas y en el considerando Décimo Quinto, efectivamente desarrolla un pormenorizado análisis de la normativa referida al caso concreto. En el motivo Décimo Sexto, sostiene que, a fin de analizar si se cumplen o no los requisitos establecidos para la procedencia de la sobretasa y la incorporación de los Roles reclamados, al analizar los medios de prueba incorporados al proceso por ambas partes, especialmente la prueba documental individualizada y las declaraciones de los testigos, se desprende que el contribuyente reclamante XXX, tributa en el Régimen General Semi Integrado del artículo 14 A) de la Ley de Impuesto a la Renta, no correspondiendo por este motivo aplicar exención alguna, y que, respecto los Roles de Avalúo XXX, XXX, XXX, dice acertadamente que registran una exención de impuesto territorial del 58% conforme a los derechos que tiene la Ilustre Municipalidad de Arica sobre estas propiedades. En cuanto al Rol de Avalúo XXX, declara que registra una exención de impuesto territorial del 100% por proceder en su beneficio la exención de la Ley del Deporte. Concluyendo que el impuesto de sobretasa realizado por el Servicio de Impuestos Internos se realizó de acuerdo a la normativa vigente.
DECIMO PRIMERO: Que, contrariamente a lo expresado por el recurrente en su libelo impugnatorio, en el sentido de que la sentencia no contiene un análisis vinculatorio entre los medios probatorios allegados al proceso y los puntos de prueba, en el considerando Décimo Séptimo de la sentencia, la Jueza Tributaria, se aboca a contrastar la prueba testimonial con los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos establecidos en la interlocutoria de prueba. Así, vincula las declaraciones de don XXX y doña XXX, con el punto de prueba N°4, consistente en “Elementos de hecho que llevan al Servicio de Impuestos Internos a determinar, notificar y girar la sobretasa bienes inmuebles artículo 7 bis de la ley N°17.235 del año tributario 2024 y sus respectivos giros de impuestos Folio N°10483407, N°10483409, N°10483411 y N°10483413 del año tributario 2024. Motivos y circunstancias”. Teniendo por acreditado la Jueza a quo que el procedimiento aplicado en la especie por el Servicio para la determinación de la sobretasa de bienes inmuebles del artículo 7 bis de la ley N°17.235 del año tributario 2024 y sus respectivos giros de impuesto respecto del contribuyente XXX., se conformó con la ley. En cuanto a don XXX, sostiene que, con su declaración se reafirma lo alegado en la contestación del reclamo, en el sentido que no es necesario que exista una inscripción en el CBR por cada Rol, pues sería ilógico pensar que una persona que tiene 10 departamentos, cada uno con distinto rol, y que mantienen toda una inscripción común en el CBR, no puedan tasarse para efectos del art. 7 bis de la Ley 17.235, lo que corrobora la Circular 15/2019 del SII.
DECIMO SEGUNDO: El apelante alegó también que, la sentencia incurriría en errores en cuanto a la valoración de la prueba documental del SII., en el considerando Quinto número Tres) puntos 12, 13 y 14, al afirmar erradamente que el SII habría’ acompañado certificado, de dominio vigente, no obstante que, el documento signado bajo el punto 13 corresponde a un dominio inscrito a nombre de un tercero extraño al juicio, doña XXX, y también en el considerando Cuarto número Dos), desde que el órgano administrativo no acompañó los certificados de dominio vigente ni la inscripción de dominio de dos de los cuatro inmuebles inscritos a nombre de su mandante correspondientes a la propiedad ubicada en calle XXX, Comuna de Arica, y al inmueble denominado XXX Arica, ubicado en XXX, Comuna de Arica o calle XXX, Sector XXX, Arica.
DECIMO TERCERO: Que, sin perjuicio que no existe contradicción entre las partes en cuanto al dominio de los cuatro inmuebles inscritos a nombre de la reclamante y ahora apelante, al 31 de diciembre de 2023, respecto de los cuales se emitió por el SII el acto administrativo reclamado, pues como quedó acreditado, la sobretasa del impuesto territorial conforme el artículo 7 bis de la Ley de Impuesto Territorial, se calculó por el Servicio de la Administración del Estado respecto de los 6 roles de avalúo fiscal que detentaban esos mismos inmuebles, lo cierto es que la alegación del apelante no tiene ninguna relevancia, desde que él mismo acompañó de los folios 19 a 21 vta. y 33, respectivamente las copias de las inscripciones conservatorias que dice haber omitido su contraparte en juicio, documentos que no fueron tampoco objetados, haciendo presente además que en el caso del inmueble de calle XXX, no existió controversia alguna.
DECIMO CUARTO: Que, respecto a la alegación de que el sentenciador no precisó que el cuarto bien raíz inscrito a nombre de su representada a fojas 10 vuelta N°12 del año 1963 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, que el SII individualiza como el ubicado en calle XXX, Sector XXX, Arica, es el mismo inmueble denominado XXX, ubicado en XXX, Comuna de Arica (Rol Matriz XXX), resulta necesario tener presente que, como el mismo reclamante sostuvo y explicó en el libelo de su reclamo, se trata de dos inmuebles que devienen de una subdivisión predial anterior correspondiendo ambos a un mismo bien raíz de mayor cabida (100 Ha) con una misma inscripción de dominio a nombre de la reclamante. Sin embargo, al ser objeto de una subdivisión de parte de su dueño que luego trasfirió por permuta una porción dividida del mismo, la que posteriormente recuperó, generándose a su respecto una nueva inscripción de dominio a nombre de la sociedad XXX., correspondiendo este último a un bien raíz distinto y separado del primero con un rol de avalúo también distinto, afecto para el cálculo de la sobretasa del referido artículo 7 bis de la ley 17.235. El Recurrente intenta demostrar que ambos predios son en realidad uno solo para efectos de la exención tributaria por estar destinados a la actividad deportiva, aquello, según dijo, por tener uno origen común antes de la división y no estar físicamente separados.
DECIMO QUINTO: Alega también el recurrente que, la sentencia no consideró que la demandada reconoció en autos que en virtud de la subdivisión predial efectuada el año 2000, asignó los roles de avalúo XXX, Destino “Otros no considerados”; 25402, Destino “Deporte y Recreación”; y XXX, Destino “Deporte y Recreación”, manteniéndose todos bajo la misma inscripción de dominio que rola a fojas 10 vuelta N°12 del año 1963 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica. En este mismo orden de ideas, sostiene el recurrente que pudo acreditar mediante el testimonio de sus deponentes que la referida propiedad tiene el mismo “Destino y Aptitud Deportiva”; se encuentran bajo la misma inscripción de dominio de fojas 10 vuelta N°12 del año 1963 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica; ninguno ha sido enajenado o vendido; y que los tres Roles de Avalúos no se encuentran físicamente separados al interior del bien raíz de calle XXX, Sector XXX, Arica o inmueble denominado XXX, ubicado en XXX, Comuna de Arica.
DECIMO SEXTO: Que, las alegaciones precedentes formuladas por el apelante serán desechadas pues, como quedo acreditado mediante la prueba documental aportada al juicio y como expusieron los testigos don XXX y doña XXX, declaraciones ambas consideradas por el sentenciador en el motivo Décimo Séptimo del fallo impugnado, conforme la circular 15/2019 del SII, disposición normativa que, en virtud de las facultades otorgadas por la ley a esa entidad instruye respecto del enrolamiento de bienes raíces, la regla general es que se asigne un rol por cada inscripción conservatoria, no obstante que, en la misma preceptiva se establecen excepciones, en que, como señaló acertadamente el testigo XXX “existirá más de un rol de avalúo para un mismo dominio, entre otras, cuando se haya tramitado una subdivisión predial autorizada por las direcciones de obras municipales, puesto que dichos lotes resultantes se encuentran incorporados a la planificación territorial de las zonas urbanas establecidas en un plan regulador, en este concepto se encuentran amparadas las roles XXX; XXX y XXX, cuya subdivisión fue autorizada por la DOM por Resolución Nº1922 del año 2000, cuyo plano se encuentra archivado en el Conservador de Bienes Raíces, bajo el N°36 del año 2000, esta subdivisión fue la que permitió que XXX Arica transfiriera el Rol XXX (lote 3) que posteriormente recuperó a su patrimonio el año 2012. También puede existir más de un Rol cuando en un inmueble agrícola existe más de un uso, por ejemplo, una parte del predio se encuentra explotada agrícolamente y en otra parte del predio existe una ferretería, como ocurre en el valle de XXX de propiedad de XXX, todas estas excepciones a la regla general se encuentran descritas en la Circular Nº15 del año 2019”:
DECIMO SEPTIMO: El recurrente denuncia que, a pesar de haber acreditado mediante la prueba testimonial rendida por sus deponentes, la de inspección personal del Tribunal y prueba documental, especialmente el informe Técnico N°002/2023 del Instituto Nacional del Deporte, que el bien raíz de su propiedad denominado XXX Arica, no obstante detentar tres roles de avalúo distintos, mantenía un solo destino, cual es “Deporte y Recreación”, no fue reconocido por el Juez Tributario en la sentencia impugnada, a pesar que la misma ley 17.235 sobre impuesto territorial, contempla una exención del 100% a los bienes raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73 de la ley 19.712 del deporte, la que según señala el recurrente, faculta exclusivamente al Instituto Nacional del Deporte como la única entidad que, a través de su informe técnico, fundado puede determinar el destino deportivo de un inmueble para efectos de gozar de la exención tributaria establecida en la referida ley 17.235.
DECIMO OCTAVO: Que, efectivamente la ley 17.235. sobre impuesto territorial, en el cuadro anexo nómina de exenciones al impuesto territorial en el punto I denominado exención del 100% letra b), número 3), establece una exención del cien por ciento para los bienes raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73 de la ley 19.712, llamada ley del deporte. No obstante que, los recintos deportivos de carácter particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte.”
DECIMO NOVENO: Que, por su parte, el artículo 73 de la ley 19.712, establece lo siguiente:
“Los bienes raíces de propiedad del Comité Olímpico de Chile y de las federaciones deportivas nacionales, y los que estén bajo su administración, estarán exentos del impuesto territorial, cuando estén destinados a fines deportivos.
De igual beneficio gozarán las canchas, estadios y demás recintos dedicados a prácticas deportivas o recreacionales que pertenezcan a las demás organizaciones deportivas, previo informe favorable del Instituto el que deberá ser fundado.”
Por consiguiente, la exención establecida en el artículo 73 citado, contempla dos causales:
1.- La primera que beneficia a los inmuebles de propiedad del Comité Olímpico de Chile y de las federaciones deportivas nacionales y a los bienes raíces que estén bajo su administración, siempre que sean destinados a fines deportivos, cuyo no es el caso y
2.- La que se confiere a las canchas, estadios y demás recintos deportivos dedicados a prácticas deportivas o recreacionales de propiedad de las demás organizaciones deportivas, requiriéndose en este caso un informe previo favorable del Instituto Nacional de Deportes de Chile, establecido por la ley 19.712, citada.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes aportados, el inmueble denominado XXX Arica no cumple con las exigencias legales de la primera de las causales de exención tributaria referidas. En efecto, el bien raíz no pertenece ni está bajo la administración de las entidades indicadas en el inciso primero del artículo 73 de la Ley del Deporte. En cuanto a la segunda de las causales indicadas, la procedencia de la exención se encuentra supeditada a un informe previo y fundado que corresponde se emita por el Instituto Nacional de Deportes de Chile, informe que efectivamente se acompañó, pero que constituye tal solo uno de los requisitos establecidos legalmente para obtener la exención tributaria correspondiente. Así, según el citado Cuadro Anexo, tratándose de recintos deportivos de carácter particular, la exención se aplicará en cuanto se cumpla con la condición de mantener convenios para el uso de gratuito de las instalaciones deportivas con los establecimientos educacionales que menciona, convenios que deben ser autorizados por la Dirección Provincial de Educación. Al respecto, de los antecedentes del presente juicio, es posible advertir que, salvo la declaración de los testigos del actor, no se no existen antecedentes que comprueben el cumplimiento de este requisito de parte del reclamante en el caso planteado.
VIGESIMO: Que, se debe tener en cuenta además que, el informe que acompañó, el actor efectivamente demuestra la aptitud deportiva del bien raíz llamado XXX Arica, desde que inicialmente fue concebido por sus dueños para fines deportivos, esto es como un XXX. El mismo informe señala que el terreno cuenta con instalaciones propias de un XXX e incluso otras para la realización de actividades deportivas y recreacionales, expresándose allí la conveniencia que tendría para la ciudad, el desarrollo de iniciativas del sector público y privado tendientes a fortalecer ese espació como un gran centro recreacional y de práctica deportiva, no obstante que, como también se pudo constatar, mediante la inspección personal del Tribunal, la actividad deportiva que se realiza actualmente, es esporádica e incipiente.
Teniendo presente además que, de conformidad a la ley tributaria, el Servicio de Impuestos Internos es el organismo encargado de la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, y del control de la actividad tributaria en general y en lo relativo a la aplicación de las disposiciones de la ley 17. 235, sobre impuesto territorial, incluida la determinación de las exenciones tributarias, el artículo 29 de esa preceptiva, mandata expresamente a esa entidad estatal la responsabilidad de su aplicación, razón por la cual el Servicio emitió la referida Circular N°15, de 15 de marzo de 2019 de ese Servicio, que Imparte instrucciones respecto de la inclusión de predios en el Catastro de los Bienes Raíces para efectos del cobro del impuesto territorial, de conformidad con la Ley N°17.235 y la Circular N°004 del 15 de enero de 2015, que dispone el protocolo que deben seguir las Direcciones Regionales, para otorgar y/o mantener la exención de deporte. Ambas citadas por el Juez Tributario en la sentencia por esta vía impugnada. Es así como, si bien la ley 17.235 de impuesto territorial, en relación a al artículo 73 de la ley 19.712, del deporte establece una exención tributaria respecto de los predios destinados a la práctica deportiva y actividad recreacional, generando así, bajo las condiciones legales preestablecidas un derecho para sus propietarios, impone al mismo tiempo para el Servicio de Impuestos Internos la obligación de fiscalizar su cumplimiento, siendo entonces el ente llamado a pronunciarse en cada caso, sobre la procedencia de la exención reclamada.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la denuncia del recurrente por falta de imparcialidad de los testigos de la accionada, por concebir un supuesto interés pecuniario en razón de los incentivos legales que recibirían como funcionarios del Servicio de impuestos Internos, será desestimada, pues, como se evidencia en los atestados de los testimonios que por esta vía impugna, en la oportunidad procesal correspondiente no los interrogó conforme disponen los artículos 365 inciso segundo y 366 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de declarar la inhabilidad y falta de imparcialidad que ahora reclama, disposiciones ambas aplicables al procedimiento tributario conforme dispone el artículo 148 del Código Tributario.
Por las consideraciones precedente, normas legales citadas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 120 140, 142, 143 y 148 del Código Tributario 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
SE DECLARA:
1°- Que, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica del día veinticinco de enero de dos mil veinticinco, en los autos RUC 24-9-0000753-0, RIT GR-01-00012-2024, que corre a fojas 304 a 329 vuelta.
2°- Que, no se condena a la parte demandada a las costas del recurso, por tener motivo plausible para litigar.
Redactó el abogado integrante don Ricardo Oñate Vera.
No firma el ministro señor José Delgado Ahumada, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la presente causa, se encuentra por permiso 347 del
Código Orgánico de Tribunales
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Rol 3-2025 Tributario y Aduanero
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Arica integrada por Ministro Pablo Sergio Zavala F. y Abogado Integrante Ricardo Fernando Oñate V. Arica, diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
En Arica, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.