Arica Seafoods Producer S.A. con SII
Remanente de crédito fiscal rechazado en liquidaciones por falta de acreditación. La Corte acogió la apelación del SII y revocó la sentencia que había anulado las liquidaciones, desestimando la alegación de preclusión por vencimiento de plazo bajo la Ley N° 18.320.
Ha LugarApelaciónNulidad de la Citación – Remanente de crédito fiscal – Artículo único de la Ley N° 18.320 Establece normas que incentivan el cumplimiento tributario
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente y acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica, que había acogido el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XVIII Dirección Regional Arica que determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios al rechazarse el remanente de crédito fiscal declarado en el período julio de 2017 y los efectos producidos en sus declaraciones de impuestos posteriores.
La contribuyente arguyó en su recurso que las Liquidaciones reclamadas debían ser dejadas sin efecto por constituir actos terminales de uno intermedio viciado cuyo plazo de emisión había caducado por aplicación de la Ley N° 18.320 y el artículo 59 del Código Tributario. A continuación, agregó que la citación fue notificada encontrándose vencido el plazo señalado en el numeral cuarto del artículo único de la citada ley, por lo que su extemporaneidad no produjo la ampliación de plazo que dispone el artículo 200 del Código Tributario para practicar las Liquidaciones.
Por último, la reclamante sostuvo que la falta de perjuicio invocada por el Sentenciador para rechazar la nulidad de la Citación obvió que las Liquidaciones carecieron de citación previa, que la revisión de los documentos no se efectuó con la contribuyente y que el perjuicio redundó en tener que defenderse de un acto viciado producto de que el Servicio se excedió de sus facultades legales.
Por su parte, el Servicio sostuvo en su arbitrio que la contribuyente se encontraba obligada a determinar sus impuestos considerando su renta efectiva en base a contabilidad completa, es decir debía acreditar la veracidad de sus operaciones y sus montos con sus libros de contabilidad obligatorios y necesarios. Por lo tanto, el Juez se equivocó al sostener la improcedencia de la solicitud de antecedentes efectuada por el Órgano Fiscalizador a objeto que acreditara el remanente del crédito fiscal desde su origen, puesto que dicha actuación se efectuó en conformidad a lo dispuesto en el numeral N° 1 de la Ley N° 18.320.
En cuanto al recurso de apelación de la contribuyente, la Magistratura señaló que el régimen especial establecido en la Ley N° 18.320, tiene por objeto favorecer a aquellos contribuyentes que cumplan con los requisitos establecidos en dicha ley y en caso contrario se vuelve al régimen general del artículo 200 del Código Tributario. Agregó que la notificación que inició la fiscalización fue expedida para los efectos de la citada ley, dando cumplimiento la contribuyente en forma extemporánea al requerimiento del Servicio y, además, parcialmente, dado lo cual no resultaban aplicables en la especie los plazos establecidos en el artículo 59 del Código Tributario.
El Tribunal de Segunda Instancia arguyó luego que, por un parte, la contribuyente perdió los eventuales beneficios de la Ley N° 18.320, por lo que la fiscalización debía efectuarse de acuerdo a las reglas generales del artículo 200 del Código Tributario y, que por otra, la Citación fue notificada dentro del plazo legal, ampliándose de esa forma en tres meses el plazo para liquidar, por aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 200 ya citado.
La Corte de Apelaciones agregó que la contribuyente no acreditó haber presentado todos los antecedentes solicitados, acompañando documentación referida únicamente a los años 2016 y siguientes, en circunstancias que según sus propios dichos el remanente cuestionado se remontaba a los menos desde el año 2007, pesando la carga probatoria íntegramente sobre ella, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario, y que como se advertía, no cumplió.
Finalmente, el Tribunal de Segunda Instancia concluyó que las Liquidaciones impugnadas notificadas a la reclamante el 30 de agosto de 2017, fueron expedidas dentro del plazo legal, y que ha quedado establecido que la contribuyente no acompañó los antecedentes justificativos del citado remanente que incorporó en su declaración correspondiente al período de junio de 2017 ni su incidencia en los períodos posteriores, habilitando al Órgano Fiscalizador para efectuar un nuevo cálculo con prescindencia de aquel y que se reflejó en las Liquidaciones impugnadas, razones que justificaban el rechazo del reclamo.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Arica Seafoods Producer S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Arica
Tribunal rechaza reclamación de Arica Seafoods contra liquidaciones de IVA por falta de fundamentación en vicios de notificación, preclusión y prescripción.
Texto de la sentencia
Arica, trece de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos RIT GR-01-00012-20221, RUC 21-90000331-0 del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, sobre reclamo tributario, caratulados “ASPS con SII, Dirección Regional de Arica y Parinacota”, por sentencia definitiva de primera instancia de veintinueve de abril de dos mil veintidós rechazó el reclamo (sic) en contra de la Resolución Exenta N°123660 de 12 de febrero de 2021, de la Citación N°64 de 8 de julio de 2020 y preclusión, todas ellas por improcedentes y lo acogió en contra de las Liquidaciones N° 191 a 204 de 13 de marzo de 2021 (sic), anulándolas y dejándolas sin efecto, sin costas.
En contra de dicha decisión ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo tercero y décimo quinto a décimo noveno, que se eliminan.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE:
PRIMERO: Que, para una mejor comprensión del análisis de la cuestión controvertida, es necesario señalar que el reclamo interpuesto por la contribuyente redunda en el reproche a la emisión de las Liquidaciones 191 a 204 que desconocen su derecho a usar el remanente de crédito fiscal para el período tributario junio de 2017; dicho reclamo se fundó, en síntesis, en la nulidad de las Liquidaciones N° 191 a 204 por falta de fundamentos de hecho y de derecho; por adolecer del mismo vicio la Citación 64 que la precedió, por vicios en la notificación de las Liquidaciones, pues se realizó de manera incompleta, infringiendo el artículo 11 del Código Tributario; por preclusión de la facultad del Servicio para citar y liquidar, en atención a lo dispuesto en la Ley 18.320 y artículo 59 del Código Tributario.
La sentencia del ad quo rechazó todas las nulidades y acogió el reclamo en contra de las Liquidaciones señaladas, anulándolas y dejándolas sin efecto.
SEGUNDO: Como segundo preámbulo señalar que fluye de la lectura del reclamo y recurso de apelación interpuesto por la reclamante, la exposición confusa de los hechos y la calificación jurídica de los reproches en que se han fundado, así, sin distinguir técnicamente las nulidades solicitadas de los fundamentos de los reclamos, los actos impugnados con relevancia en cada uno de ellos y sus consecuencias jurídicas, falta de claridad que también se advierte en la sentencia, aunque en menor medida, por lo que para una mayor claridad esta Corte procederá a su análisis bajo los conceptos que vienen asentados, aunque técnicamente inadecuados.
TERCERO: Que, el mismo defecto recién señalado exhibe el petitorio que se lee en el recurso de apelación de la reclamante, desde el punto de vista estrictamente procesal, al solicitar que esta Corte “revoque con declaración lo apelado”, lo cierto es que a pesar de ello aparece claro que lo solicitado es la revocación de las decisiones dos y tres de la parte resolutiva de la sentencia en alzada que rechazó los reclamos – que debió decir nulidades- allí descritos y, en su lugar, se los acoja, como clara y expresamente señaló en el libelo, de modo que tales defectos no impiden entrar a su conocimiento y resolución.
CUARTO: Dicho ello, la reclamante dirigió su recurso de apelación en contra de tres declaraciones del ad quo, a saber, en aquella que rechazó su solicitud de preclusión de las acciones del Servicio; la que no hizo lugar al reclamo (sic) en contra de la Citación 64 y aquella que eximió de las costas al reclamado.
En lo que dice relación con la preclusión sostuvo que la solicitó respecto de las Liquidaciones 191 a 204 de 31 de agosto de 2020, por constituir actos terminales de uno intermedio viciado y cuyo plazo de emisión había caducado por aplicación de la Ley 18.320 y artículo 59 del Código Tributario. Ello porque, a su juicio, el plazo señalado en el numeral 4 del artículo único de la Ley 18.320 lo es para que el Servicio fiscalice, cite y liquide, por lo tanto, la Citación 64, en lo que interesa a este recurso, notificada el 8 de julio de 2020 fue expedida ya vencido dicho plazo. Misma conclusión si se computa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario contado desde el 13 de noviembre de 2018 – por efecto de la notificación 10191122- o desde el 25 de junio de 2019 –por efecto de la notificación 39 de 22 de mayo de 2019- en ambos casos la Citación 64 se le notificó vencidos ya los plazos de nueve y doce meses que establece la citada disposición legal, pues tal actuación acaeció el 8 de julio de 2020 y las Liquidaciones se expidieron el 31 de agosto del mismo año.
La extemporaneidad de la Citación 64 importa que no produzca la ampliación del plazo que establece el artículo 200 del Código Tributario y con ello, produce la extemporaneidad de las liquidaciones. Además, el período más antiguo que el Servicio podía revisar era el de julio de 2017, sumado a que es el de junio de 2017 el que funda las Liquidaciones impugnadas, sin embargo, el juez no analizó su alegación al amparo de esta última norma en su basamento duodécimo y al señalar que había perdido el beneficio de la Ley 18.320 –que le produce agravio- la ley no establece tal sanción.
En lo relacionado con el resuelvo dos de la sentencia en alzada sostuvo que el juez, en el basamento undécimo, se amparó en la falta de perjuicio para rechazar la nulidad de la Citación 64, sin embargo, dijo, obvió aquellos consistentes en el tiempo y esfuerzo empleado en comprender lo allí solicitado, por cuanto tal citación se materializó de manera incompleta, por lo que debió “armar como un rompecabezas” los actos realizados por el Servicio, razón por la cual las Liquidaciones carecen de la citación previa, además de extemporánea; la revisión de los documentos no lo fue con el contribuyente y aquellos sólo se señalaron en la carátula, no hubo una auditoría conjunta e insistió que el Servicio contaba con las declaraciones de IVA de más de diez años antes en donde se arrastra el remanente declarado en el período de junio de 2017 y que no fueran objetadas en su oportunidad, cuestión que no explicó el Servicio en la mentada citación y al haber sido aceptadas tales declaraciones, dijo, le nació un derecho de dominio del remanente. Y concluyó que el perjuicio redunda en el deber de defenderse de un acto viciado que no debió nacer a la vida del derecho, tuvo que contratar abogado, sobre todo porque el Servicio excedió sus facultades legales, mismas razones en las que funda su petición de condena en costas al reclamado.
QUINTO: Que, la Ley 18.320, como su nombre indica, estableció normas que incentivan el cumplimiento tributario, entre ellas, impuso la limitación temporal de las facultades fiscalizadoras del Servicio, ya sea para determinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el D.L. 825, como reza el inciso primero de su artículo único, de modo que redundando el beneficio en esta limitación temporal del Servicio, es lógico, porque ese es su fin, que él sólo se aplique a los contribuyentes que presenten oportuna e íntegramente los documentos justificativos de sus operaciones y, en consecuencia, exhiban a través de éstos un comportamiento tributario sin reparos por parte del Servicio, ya que si en el término que la misma ley le otorga se advierten irregularidades, ellas pueden ser objeto de revisión dentro del término extintivo que establece el artículo 200 del Código Tributario, tal como se desprende de una lectura armónica de todos los numerales de su artículo único y especialmente del número 2, tal como ha asentado ya invariablemente la Excma. Corte Suprema en los roles 5126-2010 1229-2012 114442013, por mencionar algunos. Y ello es así, pues, en tanto régimen especial –el establecido en la Ley 18.320- sólo podrá favorecer a quienes cumplieran con los presupuestos establecidos en la ley y, en caso contrario, se vuelve al régimen general – el del artículo 200 del Código Tributario- cuando, entre otras situaciones, se trate de establecer la exactitud de los antecedentes con que el contribuyente pretende justificar sus solicitudes de imputación de remanente de crédito fiscal en el período tributario junio 2017, en lo que interesa al presente recurso.
SEXTO: Despejado lo anterior, fluye de la copia de la Notificación N° 39 que rola a fojas 159, no objetada, que ella fue expedida para los efectos de la ley 18.320 y le fue notificada a la reclamante el mismo día, según propia admisión, por lo demás, así como que presentó parte de los documentos solicitados el día 25 de junio de 2019, esto es, ya vencido el plazo de un mes contado desde su notificación, conforme el numeral 1 del mentado artículo único de la Ley 18.320, que se remite al artículo 63 del Código Tributario.
Y ello es así, no obstante, las justificaciones de la
recurrentes contenidas en su reclamo, pues si bien es efectivo que el vencimiento del plazo lo fue en día domingo, él se amplió hasta el día lunes 24 de junio siguiente, que no era feriado, como afirmó en su reclamo, pues la Ley 21.357 que así lo declaró se publicó recién el 19 de junio de 2021, es decir, casi dos años después del vencimiento de dicho plazo. Cosa distinta es que a esa fecha estuviera establecido ese día en conmemoración a los pueblos indígenas, pero no era feriado, por lo tanto, forzoso es concluir que la contribuyente pretendió dar cumplimiento extemporáneo al requerimiento del Servicio, además de parcial, como refrenda el acta de recepción/entrega que corre a fojas 25 de la carpeta de auditoría guardada en custodia.
Y exactamente por las mismas razones no resultan aplicables los plazos establecidos en el artículo 59 del Código Tributario, pues ellos se computan “desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición”, cuyo no es el caso, pues ha sido la propia contribuyente quien en su reclamo sostuvo que “no estaba obligada a presentar documentos más allá del plazo de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario” –considerando que el remanente de autos se remonta desde 2007- y lejos de probar que cumplió con la carga de aportar los citados antecedentes ha justificado la falta de integridad de los que presentó, como se atestiguó en el acta señalada en el párrafo anterior, por lo tanto, en rigor, ni siquiera le empecían al Servicio los plazos señalados en la norma tributaria señalada.
SÉPTIMO: Y siendo así, entonces, de ello se siguen dos consecuencias íntimamente ligadas: por un lado, la contribuyente perdió los eventuales beneficios de la Ley 18.320, por las razones expuestas en el motivo precedente y, en consecuencia, la revisión de sus antecedentes y su fiscalización se hará bajo las reglas generales del artículo 200 del Código Tributario, es decir, dentro del plazo de tres años, contados desde que debió realizarse el pago, para revisar cualquier deficiencia en las liquidaciones y emitir aquellas a que hubiere lugar.
Y la Citación 64 fue efectivamente notificada dentro del plazo legal, dado que su notificación medió el 8 de julio de 2020 y el trienio extintivo se computa desde el día doce del mes siguiente al período tributario –julio de 2017-, ampliando de esa forma en tres meses dicho término, hasta el mes de octubre de 2020, por aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, razones todas ellas por las que se desestimará el recurso en análisis.
OCTAVO: Dicho ello y haciéndose cargo esta Corte de los capítulos de nulidad de la Citación 64, compartiendo lo reflexionado por el ad quo en el motivo undécimo, cabe agregar que el presupuesto de toda nulidad es el perjuicio y que, en la especie, está circunscrito al señalado en la sentencia, en cambio, aquellos expuestos por la recurrente en su recurso lo exceden con mucho y se avienen más bien con una eventual imposición de costas, supuesta la verificación de sus restantes presupuestos o aspectos que redundarían en alguna suerte de daño moral sufrido, pero en caso alguno por esta vía y en esta sede.
NOVENO: Que, a su turno, el recurso de apelación de la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos fue dirigido únicamente a aquella parte de la sentencia que acogió el reclamo en contra de las Liquidaciones N°191 a 204, las anuló y dejó sin efecto.
Explicó que la reclamante ASPS es contribuyente que se encuentra obligada a determinar sus impuestos considerando renta efectiva en base a contabilidad completa, es decir, debe acreditar la veracidad de sus operaciones y sus montos con libros de contabilidad obligatorios y necesarios.
Denunció el yerro del juez del grado en su motivación décimo quinta al señalar que a través de la Notificación N° 1019122 practicada el 25 de octubre de 2018 se le haya solicitado la acreditación de remanente desde su origen y que es de fecha muy anterior a la fiscalización que motivó los actos administrativos reclamados en esta causa, pues tal Notificación obedeció a una fiscalización de riesgo específico: “subdeclaración de renta líquida imponible de primera categoría por pérdida de arrastre” y que comprendió los años tributarios 2008 a 2018, en cuya virtud la contribuyente no aportó los documentos que acreditaran la pérdida de arrastre ni envió la documentación pendiente, lo que imposibilitó la revisión para validar la pérdida tributaria de once ejercicios tributarios -2008 a 2018-. Aquella fiscalización y esta son distintas, además, la Ley 18.320 permitía practicar requerimientos y reexámenes las veces que el Servicio estimara necesarias, con la única limitación establecida en el artículo 59 del Código Tributario, en cuanto a volver a revisar una materia ya fiscalizada y siempre que tales acciones por los períodos tributarios no se encontraren prescritas, lo que colige del inciso segundo del numeral 4 de la Ley 18.320, en armonía con las Circulares 67 y 22 del Servicio, de todo lo cual se apartó la sentencia impugnada.
Erró también el juez al determinar que el período más antiguo a ser fiscalizado correspondía a septiembre de 2017, como concluyó en el basamento décimo sexto y ello, por cuanto al no cumplir el contribuyente con la Notificación N°39 perdió el beneficio consagrado en el numeral 4 del artículo único de la Ley 18.320, de allí que al extender la Citación 64 notificada el 8 de julio de 2020, se le solicitó acreditar el remanente de IVA crédito fiscal declarado en el Formulario 29 del período junio de 2017 y sus efectos en las declaraciones posteriores. Y en respuesta, fuera de plazo, la contribuyente sólo aportó copia de las facturas de los períodos de mayo a diciembre de 2016, que no lograron desvirtuar las observaciones planteadas al período de junio de 2017 y siguientes, por ello se emitieron las Liquidaciones impugnadas el 31 de agosto de 2020. Y el trienio extintivo se aumentó por efecto de la notificación de esta Citación, permitiéndole, además, revisar los 36 períodos anteriores, vale decir, junio de 2017 a mayo de 2020, dado que para el primer período tenía plazo hasta el mes de octubre de 2020.
Y por las mismas razones disiente de la declaración de improcedencia de la solicitud de antecedentes que acrediten el remanente del crédito fiscal desde el origen –contenida en la Notificación N°39-, como sostuvo el juez en el basamento décimo sexto, pues el numeral 1 del artículo único de la Ley 18.320 lo autoriza expresamente a ello, en consonancia con las Circulares del Servicio ya mencionadas, cuestión distinta es que le está vedada tal solicitud para liquidar y cobrar impuestos por períodos anteriores al trienio que establece el artículo 200 del Código Tributario, cuyo no es el caso, dado que esa información se solicitó para fiscalizar, períodos posteriores, como aclaró el Director del SII en Oficio N°393 de 2005, todo ello aplicable a la fiscalización de la composición y cálculo de un remanente de IVA y transcribió jurisprudencia.
Por último, erró también el juez al determinar el IVA a pagar en el período junio de 2017, que incidió en todos los períodos siguientes hasta diciembre de 2018, ya que lo hizo en base a aquel que incorporó en la Citación 64 para informar al contribuyente los períodos y cálculos de dichas glosas para el caso que no aportara la información requerida y que se corresponden con las Liquidaciones emitidas posteriormente y terminó solicitando se revoque la sentencia sólo en aquella parte que acogió el reclamo, dejando sin efecto y anulando las Liquidaciones 191 a 204 y en su lugar se lo rechace, con costas.
DÉCIMO: Que, en base a lo reflexionado en las motivaciones quinta a octava de esta sentencia es posible concluir que la Citación N° 64 fue expedida y notificada en tiempo hábil, esto es, el 8 de julio de 2020, cuyo objeto consistió en la solicitud de los antecedentes allí señalados – originales de facturas de proveedores desde el origen el remanente IVA crédito fiscal, detallando cada uno de los períodos donde se encuentran registradas; Libro de Compras donde se registraron las citadas facturas y Libro de Ventas- para que el contribuyente demostrara que tenía derecho a utilizar el remanente de IVA crédito fiscal declarado en el código 504 del Formulario 29 del período junio de 2017 por $7.603.355.-, sin embargo, y al contrario de lo sostenido por la reclamante y sus testigos que depusieron a fojas 219 y 222, en cuanto a que presentaron todos los antecedentes solicitados, no allegó el acta de su efectiva recepción y tampoco lo hizo en esta sede, dado que la documentación allegada se refiere únicamente a los años 2016 y siguientes, en circunstancias que según propia admisión de la reclamante el mentado remanente se remonta a lo menos desde el año 2007, carga probatoria que pesaba íntegramente sobre ella, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 y 132 del Código Tributario y que, como se advierte, no cumplió.
No obsta lo concluido la alegación consistente en que el Servicio contaba con todos los formularios 29, pues el objetivo de la Citación consistía en demostrar, con antecedentes fidedignos y completos, la exactitud de aquellos en que el contribuyente fundamenta la imputación de remanente de crédito fiscal, así como los montos consignados en los señalados formularios y que se no desprenden, por sí solos, de los mentados formularios; y tampoco sirve a los fines propuestos la invocación del artículo 58 del D.L. 825, por cuanto un contribuyente diligente mantiene a resguardo tales antecedentes más allá del lapso mínimo legal si ellos le sirven para justificar declaraciones futuras y no alcanzadas por la prescripción, como en este caso, comportamiento que se desprende, además, del tenor del artículo 17 del Código Tributario. Cuestiones distintas son el aporte de antecedentes pretéritos y la incidencia que estos tienen en las declaraciones presentes y respecto de las cuales las acciones fiscalizadoras se encuentran vigentes.
Por último, no ha pasado inadvertido a esta Corte que la reclamante y sus testigos atribuyeron el origen del remanente de autos a épocas y operaciones diversas, circunstancias que reafirman, en concepto de esta Corte, la necesidad de dilucidar ambos conceptos y con ello, aparece justificada la fiscalización que al efecto inició el Servicio.
UNDÉCIMO: Que, tampoco obsta lo que se viene diciendo la existencia de la Notificación N° 1019122 de octubre de 2018, dado que, según se desprende de la carpeta de fiscalización guardada en custodia, ella tenía por objeto la acreditación de remanente desde su origen y de la pérdida de arrastre en un procedimiento de fiscalización por “Subdeclaración de RLI de primera categoría por pérdidas de arrastre”, tal como sostuvo el reclamado en su contestación y, como es fácil de advertir aquella y esta difieren tanto en los objetivos, impuestos involucrados, como en los períodos que afectaban, de modo que ninguna relevancia tiene en esta litis; a lo que cabe agregar que la contribuyente tampoco dio cumplimiento a lo allí solicitado.
DUODÉCIMO: Sobre la base de lo reflexionado en el motivo séptimo precedente, entonces, fluye claro que el Servicio expidió dentro del plazo legal las Liquidaciones impugnadas, que fueron notificadas al contribuyente el 31 de Agosto de 2020 pues, tal como se ha señalado en varias oportunidades en este laudo, la contribuyente no aportó los antecedentes justificativos del citado remanente que incorporó en su declaración correspondiente al mes de junio de 2017 ni su incidencia en los períodos posteriores, habilitando entonces al Servicio, para hacer un nuevo cálculo con prescindencia que aquel y que se refleja en las Liquidaciones N° 191 a 204, razones todas ellas que justifican el rechazo del reclamo dirigido en su contra y con ello la revocación de la sentencia en esta parte.
Por estos fundamentos, normas legales citadas, se declara:
Que se revoca la sentencia apelada dictada el veintinueve de abril de dos mil veintidós, sólo en cuanto por ella acogió el reclamo interpuesto por la recurrente ASPS y en su lugar se declara que se rechaza íntegramente la reclamación, confirmando, en consecuencia, las Liquidaciones N° 191 a 204 de 31 de agosto de 2020, confirmándose la sentencia en lo demás.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la Ministra señora Claudia Arenas González. No firma el Ministro señor Pablo Zavala Fernández,
quién no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, se encuentra haciendo uso de feriado legal.
Rol 8-2022 Tributaria.-