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Fallo de tribunal superior
Rol 8-2023

Ñave Ramos con SII

Se discutió si un empresario individual que realizó ventas de inmuebles en 2018 debía tributar como ingreso no renta (art. 17 N°8) o como renta de primera categoría (art. 20 N°5). La Corte rechazó el recurso del SII y confirmó que algunas ventas calificaban como ingresos no renta.

Ha LugarApelación

Dualidad de actividades económicas – Idéntica individualidad jurídica – Empresario Unipersonal – Necesidad de registros contables – Artículos 17 N° 8 letra b) y 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
8-2023
Fecha
1 de agosto de 2024
RUC
22-9-0000860-0
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de apelación incoado por el Servicio de Impuestos Internos y rechazó el presentado por el contribuyente, ambos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Arica que resolvió dar ha lugar en parte el reclamo interpuesto respecto de unas Liquidaciones emitida por la XVIII Dirección Regional Arica, y que determinó diferencias en el Impuesto la Renta para el Año Tributario 2019 a raíz de la enajenación efectuada por el contribuyente durante el año 2018.

El Servicio de Impuestos Internos arguyó en su recurso que la sentencia que dictó el Tribunal de primera instancia erró al acoger el reclamo del contribuyente sólo respecto de uno de los inmuebles que transfirió durante el año 2018.

Así, el Órgano Fiscalizador señaló que la operación que acaeció sobre el referido inmueble no cumplió con los requisitos que contemplaba el artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser calificado como ingreso no renta. Lo anterior, puesto que se realizó dicha transacción comercial bajo la figura de una empresa individual, y por ende estuvo afecto al Impuesto de Primera Categoría.

Además, agregó el Ente Fiscal que no fue procedente haber tenido por acreditados los dichos del contribuyente, ya que esos se sustentaron en su contabilidad, la que, de conformidad a los artículos 17, inciso 1° y 132 del Código Tributario debía ser fidedigna y, por tanto, no fue susceptible de asignarle valor probatorio. Por su parte, el contribuyente indicó en su recurso que el Juez de primera instancia infringió las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, ya que no consideró la prueba que se aportó durante el proceso, y que, a su juicio, corroboró sus pretensiones.

En ese sentido, el reclamante expuso, que obró en las operaciones de compra y venta de inmuebles con su patrimonio personal, por lo que debió ser aplicado lo que establecía el articulo 17 N°8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no el régimen tributario que determinó el Magistrado del Tribunal a quo, que correspondió al señalado en el N°5 del artículo 20 del mismo cuerpo legal.

Al respecto, la Corte de Apelaciones en primer lugar, precisó que el contribuyente tuvo una dualidad de actividades económicas bajo un mismo RUT e idéntica individualidad jurídica, sujeto a dos regímenes tributarios diversos.

En efecto, el Tribunal de Alzada estableció que el reclamante era contribuyente del Impuesto Global Complementario, por las rentas personales provenientes de sus servicios profesionales desde el año 2010. Agregó que, por otro lado, también era contribuyente de Impuesto de Primera Categoría por las rentas que obtuvo por las actividades de compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles que efectuó bajo la figura de Empresario Individual o Empresario Unipersonal desde el año 2017.

Así, la Magistratura en relación al recurso presentado por el Ente Fiscal constató del mérito de la declaración de renta que efectuó el contribuyente el año 2019 que la venta del inmueble cuestionado se realizó bajo su condición de empresario individual.

Asimismo, el Tribunal de la instancia verificó que no fue incorporado el mayor valor obtenido por dicho inmueble en la declaración del reclamante, y consecuencialmente tampoco pagó el impuesto respectivo. Así, la Corte resolvió acoger la apelación que interpuso el Órgano Fiscalizador.

A su vez, y en cuanto al recurso incoado por el contribuyente, la Magistratura señaló que la empresa unipersonal o individual, era una entidad integrada por el capital, dedicada a actividades mercantiles, y que no estaba organizada como una persona jurídica, sino que era una personal natural.

En ese sentido, la Corte precisó que entre el contribuyente como persona natural y como empresa individual no operó una diferenciación en torno a la titularidad de los bienes, ni a la persona que ejecutó las operaciones, sino que únicamente al tratamiento contable y tributario de las mismas. Así, para concluir cuál régimen era aplicable, el Tribunal Superior estableció que se debió considerar los registros contables, las declaraciones y demás actuaciones tributarias del propio reclamante.

En razón de los anterior, la Corte de Apelaciones concluyó que fueron adquiridos por el contribuyente 24 inmuebles el año 2016, para solo meses después solicitar el inicio de actividades como empresa individual, y finalmente el año 2018 vender dichos bienes. Esto, sumado a que no contaba con una contabilidad que hubiera permitido constatar la separación patrimonial, así como la omisión de otros antecedentes probatorios, solo permitieron colegir a la Corte de que las operaciones comerciales apeladas fueron efectivamente ejecutadas dentro de la esfera de empresario individual del reclamante, por lo que fue rechazado su recurso.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Ha lugar en parte

Ñave Ramos con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Arica

Tribunal acoge parcialmente reclamo contra liquidaciones de impuestos por enajenación de inmuebles. Rechaza gravamen sobre 4 propiedades aún en propiedad del contribuyente y una que fue contabilizada. Mantiene controversia sobre 6 inmuebles respecto a si…

RIT GR-01-00014-2022Tribunal Arica y Parinacota23-06-2023

Texto de la sentencia

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, de veintitrés de junio de dos mil veintitrés, con las siguientes modificaciones: 1.- En su parte expositiva, se elimina el guarismo “(EIRL)” que aparece en el primer párrafo del epígrafe “ANTECEDENTES”; 2.- Se elimina el considerando undécimo, así como las alusiones a este último que se formulan a lo largo de la sentencia; 3.- Se elimina la frase “la litis del juicio queda reducida a los otros”, contenida en el párrafo primero del considerando duodécimo; 4.- Se sustituye la indicación al inmueble rol “XXX- XXXX” que aparece en el número “1)” de los considerandos décimo y duodécimo, por “XXXX-XXXXX”; 5.- Se elimina la frase entre comas “excepto la del Rol de Avalúo XXX-XX, el 03 de enero de 2017” que figura en el numeral 2 del considerando vigésimo sexto; 6.- Se elimina la indicación “5) XXXX-XXXX”, contenida en el último párrafo del considerando vigésimo séptimo; 7.- Se sustituyen las frases “1) Rol de avalúo N° XXX-XX, vendido el 03 de enero de 2017” y “6) Rol de avalúo N° XXX-XX, el 22 de enero de 2018” que aparecen en el considerando vigésimo octavo, por “1) Rol de avalúo N° XXX-XX, vendido el 28 de noviembre de 2018” y “6) Rol de avalúo N° XXX-XX, vendido el 06 de julio de 2018”, respectivamente; y 8.- En su parte resolutiva, se elimina la indicación “5) XXXX-XXXX” contenida en la decisión “TRES)”.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que, don MAV, Abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en los autos sobre procedimiento general de reclamaciones, caratulados “EÑV con Servicio de Impuestos Internos”, RUC N° XXXXX, RIT N° GR-XXXX del Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, se alzó de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 23 de junio de 2023, solo en la parte que resolvió acoger el reclamo respecto a la enajenación del inmueble rol N° XXXX-XXXX, lo que se contiene en el numeral 5) de la parte resolutiva “TRES)” del fallo, al haber determinado el juez a quo que el impuesto respectivo por la venta de dicho inmueble se encontraba declarado y pagado en el Formulario 22 del año tributario 2019 y, que en definitiva, se rechace también la reclamación en esta parte, a fin se proceda a la reliquidación pertinente, con costas.

Señala que el reclamante, don EÑV, explota dos giros diversos. El primero, como persona natural, desde el año 2010, consistente en “Servicios de arquitectura (diseño de edificios, dibujo de planos de construcción, entre otros)”, por el cual es contribuyente del Impuesto Global Complementario; el segundo, consistente en “Compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles”, lo desarrolla, en cambio, desde el año 2017, bajo la figura de “Empresario Individual”, por el cual es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva, determinada según contabilidad completa.

Agrega que dicho servicio inició un proceso de fiscalización a partir de diferencias detectadas en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2019 formulada por el contribuyente, sin que este último aportara nuevos antecedentes al efecto, lo que llevó a dicho servicio a concluir, en lo medular, y conforme a Formularios 2890, que el reclamante registró durante 2018 ingresos por enajenación de bienes raíces que no cumplían con los requisitos para acceder a la calidad de ingreso no renta contemplado en el artículo 17 Nº 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en atención a la actividad económica desarrollada por el contribuyente como contribuyente de primera categoría, correspondiente a “Compra, Venta y Alquiler (excepto amoblados)”, siendo un total de 11 los inmuebles transferidos durante dicho ejercicio tributario, procediendo en tal virtud a emitir las liquidaciones números 96 y 97, ambas de 28 de julio de 2022, por los montos y partidas que en ellas se indican.

Reclamadas dichas liquidaciones por el contribuyente, la sentencia apelada acogió parcialmente el reclamo, solo en lo que respecta a las operaciones de enajenación de un total de 5 inmuebles, rechazándola respecto de los 6 restantes. Del total de operaciones respecto de las cuales la reclamación resultó acogida, el Servicio de Impuestos Internos solo se alza en lo concerniente a la enajenación del inmueble signado con el rol XXXX-XX.

Sostiene que el juez a quo incurrió en un error al acceder a la reclamación en lo relativo a dicho inmueble, cuyo razonamiento se contiene en el considerando undécimo de la sentencia recurrida. Ello, pues, si bien el reclamante reconoció que efectivamente se trató de una enajenación verificada dentro de la esfera de su empresa individual y, por tanto, afecto al impuesto de primera categoría, el tribunal, sin haberlo alegado el actor en su reclamación, consideró satisfecho el pago del impuesto respecto a la venta de ese inmueble, a partir del examen de la contabilidad acompañada en autos y la declaración de renta respectiva.

Añade que, así, el sentenciador tuvo por acreditado el pago, tanto del Impuesto de Primera Categoría como del Global Complementario, devengados con ocasión de la venta del inmueble rol XXXX-XX, a partir de constatar únicamente que la respectiva operación aparecería contabilizada en el Libro Diario del año comercial 2018, y que, por tanto, el mayor valor de dicha operación, ascendiente a $8.000.000, formaría parte de la base imponible de la renta declarada por el contribuyente para el año tributario 2019, toda vez que el código 170 del respectivo Formulario 22 registra un saldo de $XXXXXX.

Afirma que no es efectiva la conclusión arribada por el juzgador de primer grado, pues la revisión del formulario relativo al año tributario 2019 del contribuyente, agregado en autos, permite constatar que este último declaró que los ingresos anuales percibidos según la base imponible del Impuesto Global Complementario (código 170 del formulario), se componen de : I.- $XXXXX correspondientes a renta atribuida (código 1029 Rtas ppias o terc de soc 14A) por la participación en la sociedad “CEIEMÑVEIRL lo que aparece también de la Declaración Jurada 1923 presentada por dicha empresa; y II.- $XXXXX, por concepto de sueldos (código 161 rentas del artículo 42 N° 1 LIR), siendo este último un dato entregado por la empresa “Inmobiliaria E y R Limitada”, Rut N° XXXXX, en la Declaración Jurada 1887. De forma tal que, a su entender, no se contendría en la referida declaración, como parte de la Base Imponible Anual del Impuesto Global Complementario, el mayor valor de $XXXXX resultante de la venta del inmueble rol XXXX-XX, según señaló el juez a quo y, más aún, dio por pagado.

Por otra parte, sostiene que el contribuyente no aportó su contabilidad fidedigna, ni en sede administrativa ni judicial, sino que fue el propio servicio el que tuvo que solicitar una audiencia para la exhibición de esta última, tras lo cual corroboró el juez a quo que dicha contabilidad era extemporánea, pues el contribuyente recién había solicitado autorización para llevarla en hojas sueltas en noviembre de 2022, es decir, cinco meses después de haberle notificado las liquidaciones reclamadas, cuestión esta última que, según afirma el recurrente, acredita y deja en evidencia que el reclamante jamás, desde que inició actividad en abril de 2017, había llevado contabilidad y por tanto la que hoy presenta no sería fidedigna.

Refiere además el Servicio de Impuestos Internos en su recurso que, lo previsto en los artículos 17 inciso 1°, 21 y 132 del Código Tributario, así como la Circular N° 8 del Servicio de Impuestos Internos del año 2000, llevan a calificar como no fidedigna la contabilidad aportada en autos y a restarle valor probatorio, dado los términos en que fue formulada por el contribuyente en este caso, y advierte que a la misma conclusión arriba el tribunal en el considerando vigésimo sexto de la sentencia, en relación al análisis de las operaciones relativas a los otros seis inmuebles, respecto de los cuales fue rechazada la reclamación, de modo que existiría una suerte de dicotomía en lo considerativo a este respecto.

Por todo lo anterior solicita revocar la sentencia recurrida, solo en aquella parte que acogió la reclamación por haber determinado que el impuesto respectivo por la venta del inmueble rol XXXX-XX se encontraba declarado en el Formulario 22 del Año Tributario 2019 y pagado por el contribuyente, con costas.

SEGUNDO: Que, por su parte, el abogado del contribuyente y reclamante, don Ignacio MSV, también se alzó en apelación respecto de la sentencia de 23 de junio de 2023 que acogió parcialmente la reclamación de marras, a fin de que esta Corte la revoque en lo apelado, y resuelva acoger el reclamo en todas sus partes, dejando sin efecto las liquidaciones números xx y xx, ambas de 28 de julio de 2022, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.

Sostiene para tal efecto que la sentencia de primer grado adolecería de errores que solo serían reparables con la revocación de la misma, en aquella parte que es objeto de su recurso de apelación, esto es, “[…] punto resolutivo número

CUATRO) que niega lugar al reclamo respecto de los inmuebles Rol Nº XXX- XXXXX, XXX-XXXXX, XXX-XXXXX, XXX-XXXXX, XXX-XXXXX, y XXX-XXXXX”.

Afirma que la sentencia transgrede las normas de la lógica y máximas de la experiencia en la valoración de la prueba, cuestionamiento que centra en la parte que, en su considerando vigésimo sexto, arriba a conclusiones que, a su entender, no responderían a prueba concordante y conexa rendida en el juicio. En este sentido, alega que el fallo de primer grado omite dar valor probatorio a la contabilidad, sin considerar otros documentos como las copias de escrituras e inscripciones acompañadas por esta parte, a la vez que en ella se concluye que es inverosímil que una persona adquiera 24 bienes raíces destinados a su patrimonio personal, sin considerar que dicha adquisición fue realizada con anterioridad (año 2016) a la iniciación de actividades en primera categoría (abril de 2017), siendo claro, a juicio del recurrente, que dicha adquisición fue realizada con fondos provenientes del patrimonio personal del contribuyente y no con el capital inicial del Empresario Individual.

Concluye finalmente que la decisión apelada irroga al contribuyente un perjuicio evidente pues, a consecuencia de la misma, la tributación del mayor valor obtenido en la venta de los señalados inmuebles deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en el Nº 5, del artículo 20 de la LIR, además de estar obligado al pago de los reajustes y multas contemplados en las liquidaciones reclamadas, cuando en realidad deben ser consideradas ingreso no renta de acuerdo al régimen preferente del artículo 17 N° 8 letra b) de la LIR.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia, en aquella parte que rechazó parcialmente su reclamación y, en su lugar, la acoja íntegramente, dejando sin efecto las liquidaciones respectivas.

TERCERO: Que, en primer término, cabe precisar que constituye un hecho no discutido la circunstancia de que el reclamante y contribuyente, don EMÑV, mantiene una dualidad de actividades económicas declaradas ante el Servicio de Impuestos Internos, que lo llevan tributar, si bien bajo un mismo RUT e idéntica individualidad jurídica, sujeto a dos regímenes tributarios diversos.

Por un lado, actúa como contribuyente del Impuesto Global Complementario, por las rentas personales provenientes de los “Servicios de arquitectura”, giro que desarrolla desde el 21 de julio del 2010, con ingresos no afectos o exentos del Impuesto de Primera Categoría. Y, por otro, por las rentas provenientes de la “compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles”, que explota bajo la figura de Empresario Individual o Empresario Unipersonal, en calidad de contribuyente de Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva, determinada según contabilidad completa, siendo esta última una actividad que, según consta del documento agregado a fojas 242 del expediente de primera instancia, fue iniciada por el reclamante el 21 de abril de 2017, no obstante indicar en su reclamación que la “realiza desde el 2012”.

Tampoco se discute que durante el transcurso del año 2018 el reclamante vendió un total de 11 bienes raíces cuyos Roles de Avalúo de Fiscal son: 1) XXX- XXXXX; 2) XXX-XXXXX; 3) XXX-XXXXX; 4) XXX-XXXXX; 5) XXX-XXXXX; 6) XXX-XXXXX; 7) XXX-XXXXX; 8) XXX-XXXXX; 9) XXX-XXXXX; 10) XXX-XXXXX y 11) XX-XXXX. Y que el Servicio de Impuestos Internos, luego de detectar inconsistencias en la declaración de renta del contribuyente, correspondiente al año tributario 2019, inició un proceso de fiscalización en su contra, concluyendo que el mayor valor derivado de tales operaciones debió ser declarado como renta en el respectivo Formulario 22, procediendo a formular las liquidaciones 96 y 97, ambas de 28 de julio de 2022, las cuales fueron reclamadas por el contribuyente.

Asimismo, resulta patente que la prueba rendida en primera instancia permitió acreditar que, entre los inmuebles cuyas ventas motivaron la formulación de las liquidaciones reclamadas, cuatro de ellos, a saber, los sindicados con roles XXX-XX, XXX-X, XXX-XX y XXX-XX, a la época de emisión de dichos actos administrativos tributarios, permanecían inscritos a nombre del contribuyente en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, lo que llevó a descartar que respecto de ellos se hubiere verificado una enajenación que pudiera quedar comprendida en el año tributario en cuestionamiento, razón por la cual el juez a quo acogió la reclamación respecto tales operaciones, lo que se consigna en el considerando noveno de la sentencia en alzada, sin que las partes hubieren apelado sobre este punto.

Por último, también resulta pacífico el hecho de que un quinto inmueble, sindicado con el rol XXXX-XXXX, fue vendido por el contribuyente en el año 2018 como parte de su actividad de empresa individual, es decir, sujeto al régimen de tributación en primera categoría, así como también, que dicha operación le reportó un mayor valor ascendiente a la suma de $XXXXX, persistiendo únicamente a este respecto la controversia en orden a la efectiva declaración de dicha operación por parte del contribuyente y subsecuente pago del impuesto. Esta última corresponde a una cuestión que fue resuelta favorablemente para el reclamante por el juez a quo, y por la cual se alza en apelación el reclamado.

Por último, cabe también constatar que los inmuebles roles XXX-XXXXX, XXX- XXXXX, XXX-XXXXX, XXX-XXXXX, XXX-XXXXX y XXX-XXXXX, respecto de los cuales se rechazó la reclamación, fueron adquiridos por el contribuyente mediante escritura pública de 10 de junio y su complementaria de 06 de octubre, ambas de 2016 y autorizadas por el Notario Público de la 41ª Notaría de Santiago, don FJC, según consta de la documentación agregada de fojas 172V a 184 del expediente de primera instancia, persistiendo el cuestionamiento del reclamante en orden a que tales bienes raíces hayan sido enajenados con sujeción al desarrollo de su actividad como empresario individual, pues sostiene que lo fueron como parte de las actividades propias de la administración de su patrimonio personal.

CUARTO: Que, en primer término, cabe referirse a la circunstancia de encontrarse declarado el ingreso proveniente del mayor valor por la venta del inmueble sindicado con el rol XXXX-XXXX, ascendiente a la suma de $XXXXX, y, subsecuentemente, que el impuesto devengado con ocasión de ello haya sido efectivamente pagado por el contribuyente, como fue asentado por el juez a quo, a partir de la declaración de renta formulada respecto del año tributario 2019.

Que, para ello, sin perjuicio de las consideraciones que puedan formularse en torno a si la operación de venta aparece o no asentada en la contabilidad del contribuyente con carácter de fidedigna, pues, lo cierto es que la efectividad de haberse concretado dicha operación en el año 2018, así como el monto que el contribuyente reportó como mayor valor a consecuencia de la misma, constituyen hechos actualmente asentados y no discutidos en esta sede.

De esta forma, solo toca resolver a este respecto si el ingreso reportado por el mayor de valor de tal operación fue declarado por el contribuyente al momento de formular su declaración de renta correspondiente al año tributario 2019, y, consecuencialmente, si aparece de ello que el impuesto respectivo quedó pagado.

QUINTO: Que, sobre este punto, cabe precisar que la revisión del Formulario 22 compacto, agregado a fojas 154 vuelta del expediente de primera instancia, permite constatar que la suma de ingresos anuales percibidos declarada por el contribuyente en el código 170 de dicho formulario, base imponible del Impuesto Global Complementario, ascendió a la suma total de $XXXXX y que esta última quedó conformada, de acuerdo al mismo instrumento, por los siguientes rubros: I.- $XXXXX por concepto de renta atribuida (código 1029 Rtas ppias o terc de soc 14A), cuestión que, según sostiene el Servicio de Impuestos Internos en su recurso de apelación, se origina por la participación del contribuyente en la persona jurídica individual “CIEMÑVEIRL.” y que aparecería consignado en la Declaración Jurada 1923 presentada por esta última empresa; y II.- $XXXXX, por concepto de sueldos (código 161 rentas del artículo 42 N° 1 LIR), siendo este último un dato que, según lo sostenido por el reclamado, corresponde a un dato que se corrobora por la información entregada por la empresa “IEYRL”, Rut N° XXXXX, en la Declaración Jurada 1887.

SEXTO: Que, de esta forma, lo cierto es que los rubros que aparecen consignados en la declaración de renta del contribuyente, correspondiente al año 2019 y que forman la base imponible del respectivo Impuesto Global Complementario, obedecen a partidas que no guardan relación con el mayor valor reportado por la venta del inmueble rol XXXX-XXXX, por lo que resulta forzoso concluir que tal ingreso no aparece incorporado a la mentada declaración, de lo que se sigue que el impuesto devengado con ocasión de la misma, tampoco habría sido pagado.

Así, la conclusión arribada por el juez a quo en orden a estimar que dicha operación de venta se encuentra incorporada en la declaración de renta del año tributario 2019, así como también, que el impuesto respectivo quedó pagado por el contribuyente, constituye una conclusión equivoca, tal como advierte el Servicio de Impuestos Internos en su apelación, , lo que obliga a revocar la sentencia recurrida, en aquella parte que hizo lugar a la reclamación en relación con la venta del inmueble rol XXXX-XXXX.

SÉPTIMO: Que, por otra parte, en lo que refiere a la venta de los inmuebles roles XXX-XXXXX, XXX-XXXXX, XXX-XXXXX, XXX-XXXXX, XXX-XXXXX y XXX-XXXXX, respecto de los cuales se rechazó la reclamación de marras, se observa que el cuestionamiento del reclamante descansa en la circunstancia de estimar este último que tales enajenaciones se verificaron como parte de las actividades propias de la administración de su patrimonio personal y no con sujeción al desarrollo de su actividad como empresario individual.

Lo anterior, pues tratándose de actividades propias de sus actividades personales, quedaban, a su entender, amparadas por la hipótesis prevista en el artículo 17 N° 8 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, que reconoce como no constitutivos de renta las cantidades resultantes de la enajenación de bienes raíces situados en Chile, con las limitaciones previstas en dicha norma. En tanto que, de entenderse comprendidas en el capital empresarial unipersonal, como arguye el ente fiscalizador, en atención a lo previsto en la misma norma y dado el giro declarado por el contribuyente, consistente precisamente en la “compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles”, quedaban afectos al pago de Impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio del respectivo Impuesto Global Complementario.

Que, por tanto, el criterio de clasificación que sobre tales bienes y operaciones se resuelva, incide directamente en la declaración de renta de dicho contribuyente correspondiente al año tributario 2019, y el subsecuente impuesto que por esta vía se determine.

OCTAVO: Que, en atención a lo anterior, según refiere el propio contribuyente en su reclamación, conviene tener presente que la figura de

empresa individual alude a “una entidad integrada por el capital, dedicada a actividades industriales, mercantiles, y no está organizada como una persona jurídica, si no que se encuentra formada por una sola persona natural, es decir se trata de una empresa individual, empresa unipersonal”. Se trata, entonces, de un capital sujeto al desarrollo de una determinada actividad económica que, para efectos de su tributación, se diferencia del resto de bienes de propiedad del mismo contribuyente.

De ello se sigue, en lo que interesa en este caso, que en la enajenación de los bienes adscritos al capital del contribuyente como empresa unipersonal y aquellos que permanecen ajenos a este último por continuar destinados al desarrollo de sus actividades personales, no opera una diferenciación en torno a la titularidad de los bienes ni a la persona que concurre a la celebración de los respectivos contratos, sino únicamente al tratamiento contable y tributario de tales operaciones.

Así, para establecer su adscripción a uno u otro régimen, resulta indispensable atender en este caso a los registros contables, así como las declaraciones y demás actuaciones tributarias formuladas por el propio contribuyente, pues la mentada diferenciación solo se verifica a partir de tales antecedentes.

NOVENO: Que, sobre este punto, resulta relevante precisar que, según ha quedado establecido en la instancia, en forma previa a que el Servicio de Impuestos Internos emitiera las liquidaciones números 96 y 97 de 28 de julio de 2022, impugnadas en estos autos, el reclamante fue requerido administrativamente por dicho servicio para efectos de acompañar antecedentes que permitieran justificar que las operaciones observadas comprendían bienes vinculados al desarrollo de sus actividades personales y no a aquellas que concreta como empresa individual, sin que el contribuyente los hubiere aportado, no obstante que, respecto de esta última figura, se encuentra sujeto a tributar sobre renta efectiva, determinada según contabilidad completa.

Y que, no fue sino hasta una vez iniciada la respectiva instancia judicial que el contribuyente presentó sus registros de contabilidad, materializados en un libro de hojas sueltas, que fueron autorizadas recién el 16 de noviembre de 2022, es decir, con posterioridad a la emisión de las liquidaciones impugnadas. No obstante, teniendo presente lo previsto en el artículo 17 del Código Tributario, conforme al cual “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Así como también, lo establecido en el artículo 21 de igual norma legal, en cuanto “ Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, y conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, huelga reconocer que, tal como sostiene el juez a quo en el numeral 5 del considerando vigésimo sexto de la sentencia, los registros contables de la actividad comercial desarrollada por el reclamante, acompañados en el juicio, carecen de valor probatorio “por haber sido confeccionados de forma extemporánea, sin antecedentes de respaldo de sus operaciones, desde la iniciación de actividades a la fecha”.

DÉCIMO: Que, luego, cabe advertir si acaso existen otros antecedentes acompañados por las partes al proceso que permitan arribar a la conclusión pretendida por el reclamante, en orden a considerar que tales enajenaciones de inmuebles se encontraban fuera de la actividad de “Compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles”, que explota en condición de empresario individual.

Sobre este punto, conviene precisar que, según ha quedado acreditado en autos y aparece consignado por el juez a quo en el considerando vigésimo quinto de la sentencia, el reclamante inició formalmente actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, en calidad de contribuyente de Primera Categoría, con fecha 21 de abril de 2017, declarando para tal efecto un capital inicial de $XXXXX, sin perjuicio de indicar en su reclamación que dicha actividad la “realiza desde el 2012”.

Por su parte, la documentación agregada de fojas 172V a 184 del expediente de primera instancia, permite acreditar que el contribuyente adquirió los inmuebles roles XXX-XXXXX, XXX-XXXXX, XXX-XXXXX, XXX-XXXXX, XXX-XXXXX y XXX-XXXXX, junto a otros dieciocho bienes raíces, mediante escritura pública de 10 de junio de 2016, y su complementaria de 06 de octubre del mismo año, ambas autorizadas por el Notario Público de la 41ª Notaría de Santiago, don FJC.

De este último se infiere que tales bienes raíces fueron adquiridos efectivamente por el contribuyente con anterioridad a formular el respectivo inicio de actividades como empresa individual ente el Servicio de Impuestos Internos. Esta circunstancia es referida por el reclamante en su apelación como el principal argumento para sostener que se trata de bienes ajenos al capital afecto a la actividad de empresario individual y que se habrían mantenido como parte de su patrimonio personal, por ende, sujetos a las actividades que realiza como contribuyente del Impuesto Global Complementario.

UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, ha quedado establecido que las operaciones de venta de los seis inmuebles señalados precedentemente fueron concretadas por el contribuyente durante el año 2018, esto es, cuando ya había iniciado formalmente actividades bajo el giro “Compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles” y, por consiguiente, declarada su voluntad que explotar tal actividad económica.

Que, sumado a lo anterior, se obtiene que solo consta en autos que la referida declaración de inicio de actividades como empresa individual fue acompañada de una declaración de capital por la suma de $XXXXX, sin que conste de la documentación agregada en los autos los bienes del contribuyente que efectivamente quedaron comprendidos por la mentada declaración de capital, pues, para ello resulta necesario atender a los respectivos registros contables, con carácter de fidedignos. Así, en la especie, no resulta atendible entender que estos inmuebles quedaron excluidos del capital afecto a la empresa individual, atendiendo para ello simplemente a la data en que tales activos fueron adquiridos por el contribuyente, pues ello no fue acreditado.

Así, comparte esta Corte las conclusiones contenidas en la sentencia de primera instancia, especialmente en sus consideraciones vigésimo quinta y vigésimo sexta, en orden a que no obran en la causa antecedentes que, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, permitan arribar a la conclusión de que los inmuebles roles XXX-XXXXX, XXX-XXXXX, XXX-XXXXX, XXX-XXXXX, XXX-XXXXX y XXX-XXXXX estaban excluidos de aquellos bienes del contribuyente afectos a la actividad que este último explota como empresa individual.

DÉCIMO DE GUNDO: Que, por último, y a mayor abundamiento, la circunstancia de que el contribuyente haya adquirido, en una misma operación, un total de 24 bienes raíces mediante escritura pública de 10 de junio de 2016, y su complementaria de 06 de octubre del mismo año, ambas autorizadas por el Notario Público de la 41ª Notaría de Santiago, don FJC, entre los que figuran aquellos 6 cuyas ventas fueron observadas por parte del Servicio de Impuestos Internos; así como la circunstancia de que, solo meses después, haya declarado su voluntad tendiente a explotar el giro comercial de “Compra, Venta y Alquiler (Excepto amoblados)”; y, por último, que las operaciones de venta que motivan las liquidaciones reclamadas se concretaran con posterioridad al mentado inicio de actividades; son circunstancias que, sumadas a la falta de contabilidad que permita dar cuenta de la separación patrimonial o de capitales pretendida, así como la inexistencia de otros antecedentes que hayan permitido concluir que se trató de inmuebles que no formaban parte de la actividad empresarial individual del reclamante, llevan a esta Corte a coincidir con lo resuelto por el juez a quo en esta materia, razón por la cual se confirmará la sentencia en lo apelado por el reclamante y contribuyente.

Por estas consideraciones y lo que disponen los artículos 17, 21, 132 y 134 del Código Tributario y 17 N° 8 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, SE RESUELVE:

I. SE REVOCA la sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal Tributario de esta ciudad, solo en la parte que, por su decisión “TRES)”, número 5), resolvió acoger la reclamación respecto a la enajenación del inmueble Rol N° XXXX-XXXX, y en su lugar SE DECLARA que se rechaza el reclamo deducido a fojas 1 respecto del referido inmueble.

II. SE CONFIRMA en lo demás apelado la referida sentencia.

Normas aplicadas

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