Ruíz de la Maza Germán con SII
Reavalúo de inmueble no agrícola: se anuló la sentencia de primera instancia por omisión de diligencias probatorias esenciales (inspección y exhibición de documentos) y falta de fundamentación, retrotrayendo el caso a etapa probatoria.
Ha LugarCasaciónReavalúo de bienes raíces no agrícolas– Omisión de trámites esenciales– Consideraciones de hecho y derecho– Ponderación de prueba– Invalidación de oficio– Artículos 170 N°4, 768 N°5 y 9, 775 y 795 N°4 del Código de Procedimiento Civil
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Concepción, invalidó de oficio la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío y retrotrajo el procedimiento de reclamación a la etapa probatoria, sin emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma deducido por el Contribuyente, por estimar que el fallo de primera instancia incurrió en la causal de nulidad establecida en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil.
El reclamante sostuvo en su recurso que el Tribunal Tributario y Aduanero incurrió en los vicios establecidos en los artículos 768 N°5 y 9 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en haber faltado algún trámite o diligencia que fueron declarados esenciales por la ley, y en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo código, particularmente en el número 4 de dicha norma.
Respecto del primer vicio, el recurrente argumentó que el vicio procesal se produjo al denegar el Juez diligencias probatorias esenciales, específicamente la inspección personal del tribunal y la exhibición de documentos que servirían de fundamento al reavalúo practicado por el Servicio. Es así como, a su juicio, dicha negativa le impidió acreditar los presupuestos de hecho de su acción, lo que le generó un estado de indefensión. Afirmó, además, que el fallo fue dictado sin la debida fundamentación, pues omitió un análisis o ponderación de la prueba rendida, limitándose a enunciarla sin aplicar las reglas de la sana crítica. En particular, el contribuyente denunció que antecedentes relevantes — como informes y comparaciones con propiedades similares — fueron completamente ignorados, pese a demostrar la falta de fundamento del alza del avalúo que fue decretado por el Ente Fiscal.
Al respecto, la Corte de Apelaciones centró su análisis en la existencia de un vicio de casación en la forma relativo a la omisión de diligencias probatorias esenciales. En efecto la Magistratura constató que el tribunal de primera instancia rechazó la inspección personal del inmueble y la exhibición de documentos solicitados al Órgano Fiscalizador, bajo el argumento de que no eran pertinentes, circunstancia que los Ministros estimaron erróneo, pues dichas diligencias se vinculaban directamente con el objeto del litigio.
Asimismo, los Sentenciadores indicaron que la controversia precisamente recayó en la justificación del reavalúo y en las características del inmueble, por lo que el haber impedido la producción de tales pruebas privó al contribuyente de medios idóneos para sustentar su pretensión. En este contexto, la Corte subrayó la situación de desventaja del reclamante frente al Servicio de Impuestos Internos, entidad que dispone de los antecedentes técnicos del reavalúo.
En virtud de lo anterior, la Magistratura concluyó que se configuró la omisión de un trámite esencial en los términos del artículo 795 N°4 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez constituyó la causal de casación en la forma del artículo 768 N°9 del mismo cuerpo legal, por haberse generado un estado de indefensión en el contribuyente.
Finalmente, el Tribunal de Alzada determinó que dicho vicio tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que, haciendo uso de sus facultades, invalidó de oficio la sentencia recurrida y ordenó retrotraer el procedimiento al estado de practicarse las diligencias probatorias omitidas, sin emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma interpuesto
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Ruiz de la Maza con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Concepción
Tribunal rechaza nulidad de reavalúo de propiedad por falta de fundamento legal adecuado en la demanda, que no se ampara en causales del Código Tributario.
Texto de la sentencia
Concepción, veinte de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos:
Que el abogado don XXXX deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de 1 de agosto de 2024, el que basa en el vicio contemplados en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto al haber faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, el que hace consistir en haberse omitido en la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión establecida en el N°4 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil y, por otra parte, la causal del N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido pronunciada con omisión del requisito establecido en el número 4 del artículo 170 del mismo código, esto es no contener la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para desestimar el reclamo tributario interpuesto.
Explica que el Tribunal Tributario y Aduanero por resolución de 9 de junio de 2023, recibió la causa a prueba fijando como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Efectividad de que concurren los presupuestos de hecho que permitirían establecer la nulidad del reavalúo de la propiedad Rol XXXX de la comuna de San pedro de la Paz. Hechos y antecedentes que así lo acrediten”, por lo que el recurrente reiteró la prueba documental acompañada antes del probatorio y acompañó más prueba documental, conforme a lo cual, estima, se acreditó fehacientemente lo antes referido, esto es, que el Servicio de Impuestos Internos ha aumentado el avalúo y contribuciones de su propiedad, sin fundamento alguno, siendo estos elementos probatorios ignorados en la sentencia.
Refiere que el tribunal recurrido negó el derecho a probar de su parte, rechazando la solicitud de oficio a folio 514-415, con fecha 28-6-2023; la solicitud de inspección personal del tribunal y exhibición de documentos con fecha 13 de julio de 2023 a folio 556.
Expresa que respecto de esto dedujo recursos de reposición y apelación y dos recursos de hecho, Roles de segunda instancia 59-2023 y 65-2023, los que se acumularon oportunamente.
Expone que el primer vicio en que funda este recurso, es el contemplado en el Nº9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto al haber negado el tribunal a quo diligencias probatorias cuya omisión produce indefensión, norma que establece que la ineficacia formal de la sentencia, “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley”, trámite esencial que tiene por finalidad asegurar la garantía que consiste en “La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”, contenida en el artículo 795 N°4 Código de Procedimiento Civil, negando al efecto el oficio solicitado; la inspección personal del tribunal y la exhibición de documentos.
Refiere que el otro vicio que denuncia como fundamento de este recurso es el contemplado en el Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo código, en la especie el del número 4º del código referido consistente en: “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, señalando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.
Afirma que de la lectura del fallo y del proceso, se deja en evidencia que se han negado diligencias probatorias cuya omisión produce indefensión, lo cual ha incidido en hacer aún más grave el segundo vicio que se denuncia, ya que de la lectura del fallo se evidencia que en él no se ha ponderado la prueba que su parte ha rendido, algunas tan relevantes como el Informe Ciper y los certificados de avalúos de las casas vecinas, sino que se ha limitado a enunciar los elementos probatorios allegados por su parte.
Refiere que conforme al criterio unánime y reiterado de la jurisprudencia el Tribunal está obligado a efectuar un análisis racional, ponderado y pormenorizado de las pruebas allegadas al proceso, lo que se relaciona con la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 3 inciso 6 de la Constitución Política de la República, en orden a que las decisiones de los Tribunales de Justicia deben asentarse en un justo y racional procedimiento.
Señala que esta es la exigencia a la que se refiere el Nº4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva la de otros Tribunales deberá contener las consideraciones de hecho y derecho que les sirvan de fundamento.
Afirma que no puede perderse de vista el alcance del precepto en mención, ya que la Excma. Corte Suprema en su Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, sobre “La Forma de las Sentencias” que exige que la parte considerativa contenga un examen completo de la prueba rendida y, además, los razonamientos conforme a los cuales ella es aceptada o rechazada.
Expresa que la prueba documental rendida (sobre todo el Informe Ciper y los certificados de avalúos de las casas vecinas), y la prueba que se le negó a su parte, debió llevar a la conclusión de que el aumento del avalúo de su casa no tiene fundamento alguno, porque la reclamada no fundamentó dicho aumento y que los documentos acompañados por esta reclamante fueron ignorados, considerando que éste es un proceso masivo por parte del SII, lleno de ilegalidades e inconstitucionalidades, con amplio desprestigio nacional, para terminar en un acto administrativo que resulta ininteligible y del cual no se desprende fundamento alguno del aumento de los valores, sobre todo si se recuerda que su casa no tiene ampliación alguna y que las casas vecinas que sí tienen ampliaciones tienen el mismo avalúo fiscal que la suya, que no hay mejoras del estado en los últimos 10 años anteriores al reavalúo en el sector.
Explica en relación con el cumplimiento en la sentencia de las exigencias que al sentenciador le impone la sana crítica, lo señalado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 15 de mayo de 2012, pronunciada en autos Rol Nº 9145-2009, el que en parte reproduce, debiendo el sentenciador expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor a las pruebas o las desestima, tal como lo ordena el inciso 13 del artículo 132 del Código Tributario, norma que reproduce.
Afirma que no se cumplió con este mandato, ya que el sentenciador omitió ponderar la prueba rendida al efecto y ello queda absolutamente claro al leer los considerandos 9 a 11 que solo repiten la normativa del SII, pero no avanza, ni se adentra en el origen de esos valores, para justificar el alza de su reavalúo y lo que es peor, no existe valoración alguna de la prueba acompañada por el reclamante.
Afirma que el juez recurrido insiste en el considerando 13 que se está ante un proceso periódico que no tiene nada de anormal, ni reprochable, y en el considerando 14 y 16, es una simple relación de cifras que no se explican en parte alguna, y que, de la misma manera, lo señalado en el considerando 16 refleja que omitió deliberadamente analizar el informe Ciper acompañado, el cual hace evidente una realidad nacional vergonzosa y escandalosa a este respecto.
Señala que la decisión de no hacer lugar a declarar nulo el reavalúo, rechazando el reclamo y confirmándolo, solo se podía arribar después de haber valorado la prueba y haber aceptado la solicitud de otras pruebas que se negaron, y si se hubiere cumplido con tal deber del sentenciador, se debería haber acogido el reclamo interpuesto.
Expresa que el sentenciador se limita a transcribir erradamente una opinión personal, ya anticipada a través de los recursos de hecho en los informes del juez a quo a esta Ilustrísima Corte, que más parecen un evacúa traslado que un informe del recurso de Hecho, en especial el Ord XXXX del 2023, por lo que, para su parte, el rechazo de su reclamo era algo evidente y esperado.
Afirma que en relación con los puntos 1 y 2 del informe, relativos a la inspección personal del tribunal denegada por el tribunal a quo, funda el recurrido su negativa a hacer lugar a la prueba solicitada atendido a que, en concepto del tribunal a quo, el valor del inmueble de autos se habría basado en un proceso de público conocimiento en el cual se asigna un valor al metro cuadrado para cada área homogénea. Sin embargo, cabe señalar que no consta en el acto reclamado, ni en el proceso ante el tribunal a quo, cómo se han determinado los valores por metro cuadrado, tampoco consta los comparados para arribar a dichos valores, como son las transferencias del sector, a las cuales la testigo del SII hace referencia en su testimonial, como tampoco constan los estudios de precios a los cuales la misma testigo alude en su declaración ante el tribunal a quo.
Explica que es paradojal es que el propio tribunal a quo reconozca que el inmueble de autos no tenga ampliaciones, pero así y todo el reavalúo continúa siempre al alza, pues ni el tribunal a quo ni el SII han explicado hasta ahora semejante paradoja, máxime si no existen en décadas mejoras por parte del Estado en el sector.
Señala en segundo lugar y en relación con el punto 3 y 4 del informe, relativo a la exhibición de documentos, el tribunal a quo, funda su negativa al hacer lugar a la prueba solicitada, atendido a que en su concepto, la exhibición no dice relación con la materia del juicio, lo que estima es un gran error, pues la propia testigo del SII en su declaración aludió a estudios de precios y transferencias de inmuebles del sector, para fundamentar su reavalúo al alza, sin que hasta la fecha se tenga constancia, claridad y certeza de dichos trascendentales documentos.
Afirma que las remuneraciones de los funcionarios del SII son un tema relevante, habiéndose alegado así por su parte en su reclamo, subsumiéndose dicho hecho sustancial, pertinente y controvertido en la resolución que recibe a prueba la causa, pues se está ante un apetito recaudatorio sin control, siendo fiel reflejo de ello la falta de fundamento del aumento del avalúo del inmueble de autos, lo cual a escala nacional se está transformando en un gran negocio.
Expone que lo más lamentable es que el tribunal a quo utilice como argumento para abdicar de la búsqueda de la verdad de los hechos que motivan la causa, el señalar que las contribuciones son de destino municipal, por dos razones, la primera por el hecho que las contribuciones sean de destino municipal, no quiere decir por sí mismo, que ellas no se incluyan en el cálculo de los incrementos remuneracionales de los funcionarios del SII, asociados a metas de recaudación y la segunda, el hecho que no todas las contribuciones son de destino municipal, como es por ejemplo la sobre tasa de 0,275%.
Señala que en relación al punto 10 del informe, el tribunal a quo incurre en un error, pues su parte solo buscó que se le otorgue la oportunidad de probar, respetando así principios básicos como el derecho a probar, y no se deje al contribuyente reclamante en la indefensión, atentándose contra el principio constitucional de un racional y justo procedimiento, contenido en el artículo 19 N°3 inciso 5 de la Constitución, allanando el camino para aplicar un tributo manifiestamente desproporcionado e injusto, en directa infracción al artículo 19 N° 20 inciso 2 de nuestra Constitución, abdicando así el tribunal a quo de la búsqueda de la verdad de los hechos que motivan el proceso.
Refiere que el tribunal a quo desarrolla toda una arquitectura legal farisea y una lógica sofista, amparándose en el 133 del Código Tributario, para simplemente dejar a su parte sin prueba, esto es, causando indefensión, abdicando el tribunal a quo de la búsqueda de la verdad de los hechos que motivan el proceso.
Explica que el tribunal a quo invitó a su parte a recurrir al Tribunal Constitucional, siendo su deseo el sincero anhelo de encontrar justicia en primera instancia, lo que espera sea la oportunidad en esta segunda instancia, pues existen antecedentes de hecho y de derecho suficientes para ello, sin que su parte deba dedicar más recursos, tiempo y años en su búsqueda de justicia ante otros tribunales.
Afirma que el juez recurrido estima que el reavalúo es un proceso normal de cada 4 años y que no tiene nada de reprochable y si tuviera algo de esto se debo concurrir al tribunal constitucional, lo que deja en evidencia que el sentenciador no valora en la decisión que adopta, la prueba documental acompañada y por qué niega las otras pruebas solicitadas.
Estima que para cumplir el mandato legal el juez debió expresar en el fallo las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de la experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, como le era obligatorio de acuerdo al actual inciso 13º del artículo 132 del Código Tributario, lo que no hizo, omitiendo además señalar el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción, con la sola finalidad de consolidar e instaurar una opinión personal sobre el reavalúo conforme se señaló.
Señala que este vicio es aún más trascendente, si se considera la gravedad, precisión, concordancia y conexión de todas estas pruebas documentales acompañadas por esta parte, cuya valoración debería haber conducido lógicamente a la conclusión de que el reclamo debía ser acogido, pues estima que se acreditaron por su parte, los presupuestos de hecho que permiten anular el reavalúo de la propiedad y lo más importante el SII jamás acompañó elementos de prueba para fundamentar su alza del reavalúo, tales como los valores transferencias de casas similares, que es lo mínimo, los estudios de precios y transferencias del sector a los cuales alude la testigo del SII.
Afirma que no sólo se vulnera el inciso 13 del artículo 132 del Código Tributario, sino que también el artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil y auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, específicamente su número 6, conforme al cual las sentencias contendrán: “si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales”.
Expone que si la ley y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema le ordenan al juez establecer los hechos conforme a los cuales se aplica el derecho, resulta evidente que, para cumplir con este deber, el sentenciador debe valorar toda la prueba rendida y hacer lugar a la prueba que se negó, pues solo de esa manera llegará al establecimiento legal de los mismos.
Señala que en la especie no existe ni siquiera un atisbo de valoración de la prueba documental acompañada por esta parte, sin que se hiciera el fallo, el esfuerzo que todo sentenciador debe realizar como lo señala la Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de fecha 27.3.2012, dictada en los autos Rol Nº 34-2011, la que en parte reproduce.
Refiere que atendido lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 132 del Código Tributario, la valoración de la prueba debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Valga la pena señalar que, la sana crítica es un sistema de valoración de persuasión racional (regido por las reglas de la lógica) y no de íntima o de libre convicción, de modo que en su aplicación deben respetarse las reglas establecidas en la precitada norma legal.
Explica que la sana crítica no autoriza al Juez para no ponderar la prueba ni a negar el derecho a probar -como ha sucedido en la especie-, ya que la sentencia de primera instancia que omite por completo el análisis de la prueba documental que demuestran que el reavalúo de su propiedad debe ser declarado nulo por falta de fundamento, ya que la elaboración de las cifras de aumento del valor no se justifican, ni se fundamentan en parte alguna por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Refiere que todo lo anterior, conducía inexorablemente a dejar sin efecto el reavalúo en cuestión, sin embargo, no obstante acompañarse prueba que acreditaba la efectividad de que concurren los presupuestos de hecho que permitirían establecer la nulidad del reavalúo de la propiedad Rol XXXX de la comuna de San pedro de la Paz, dicha prueba fue ignorada por el Tribunal de Primera Instancia y hasta rechazada.
Señala que es conveniente recordar lo que ha señalado la Corte de Apelaciones de Temuco en la sentencia de fecha 27.3.2012, la que critica al sentenciador de primer grado que dictó la sentencia que revoca en dicho caso, es exactamente lo que ha sucedido aquí, ya que el juez a quo no ha valorado la prueba documental que conducía, inexorablemente, a la convicción de que el reclamo debía ser acogido.
Afirma que la sentencia de que se recurre por esta parte, rechaza todas las alegaciones y defensas hechas valer en el reclamo por su parte, hasta condenándolo en costas, no valorando la prueba acompañada y hasta negándole la prueba solicitada, generando unos traslados improcedentes que entregaron la prueba a la venia de la contraria.
Explica que el reclamo fue rechazado, instaurando una nefasta doctrina en orden a considerar el reavalúo como un proceso normal que no tiene reparo jurídico alguno; sancionar con las costas al propietario que se atreve a reclamar; entregar la prueba a la venia del Servicio de Impuestos Internos con los traslados verificados en el proceso; y negar el derecho a probar, al no hacer lugar a diligencias probatorias necesarias e indispensables.
Señala que los vicios invocados como fundamento de este recurso han tenido influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia que rechaza la nulidad del reavalúo de la propiedad Rol XXXX de la comuna de San pedro de la Paz, toda vez que de no haberse incurrido en ellos y de haberse examinado y ponderado por el Tribunal Tributario y Aduanero la prueba rendida y de haberse hecho lugar a la prueba solicitada que se negó, las alegaciones y defensas de su parte debieron ser incuestionablemente acogidas en la forma en que ellas se formularon, pues los documentos acreditaban fehacientemente que el Servicio de Impuestos Internos no fundamentó el aumento del avalúo de su propiedad.
Finalmente señala que la invalidación de la sentencia es requisito para reparar el perjuicio causado, por lo que solicita que debe acogerse el recurso, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo debiendo la Corte de Apelaciones acoger el reclamo tributario en todas sus partes dejando sin efecto el reavalúo de su propiedad.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente funda su arbitrio en la causal prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, el que hace consistir en haberse omitido en la práctica diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión establecida en el N°4 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil y, por otra parte, la causal del N°5 del artículo 768 del mismo código, por haber sido pronunciada con omisión del requisito establecido en el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es no contener la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para desestimar el reclamo tributario interpuesto.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista, lo que no se pudo realizar en la especie.
TERCERO: Que consta del mérito de autos que, por sentencia definitiva de 1 de agosto de 2024, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío rechazó la reclamación interpuesta con respecto a la Nulidad en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra del reavalúo del año 2022 y en consecuencia confirma el reavaluó del bien raíz no agrícola, esto respecto del Bien Raíz Rol XXXX de la comuna de San Pedro de la Paz, correspondiente al año 2022.
CUARTO: Que la acción deducida por parte del actor dice relación con la reclamación de Nulidad en Procedimiento General de Reclamaciones la que sostiene que el reavalúo realizado de su bien raíz no tiene una fundamentación que justifique el aumento del avalúo fiscal de su propiedad y que al no presentar un razonamiento lógico y jurídico vulnera el principio constitucional de un procedimiento racional y justo causándole indefensión y por su parte el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos presenta antecedentes generales sobre el inmueble y expone argumentos por los que solicita el rechazo del reclamo.
QUINTO: Que se fijó como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Efectividad de que concurren los presupuestos de hecho que permitirían establecer la nulidad del reavalúo de la propiedad Rol XXXX de la comuna de San Pedro de la Paz. Hechos y antecedentes que así lo acrediten”. Entre los instrumentos que el Juez a quo tuvo por acompañados de la reclamante, en lo que importa, son tasaciones fiscales y por parte de la reclamada Informe Técnico N°61 de fecha 27.09.2022; Ficha de área homogénea HAB052 de la comuna de San Pedro de la Paz; Ficha predial Rol XXXX de la comuna de San Pedro de la Paz lo que da cuenta de las características del inmueble y su ubicación en defensa de la postura del Servicio. Posteriormente el sentenciador destaca que no es controvertido el avalúo fiscal de $ 83.000.000 para el primer semestre del 2018 a $107.666.043 para el primer semestre del 2022, así como las características y circunstancias del inmueble respecto del que se reclama la variación del precio de tasación.
SEXTO: Que según consta en el expediente electrónico, el actor solicitó dentro del término probatorio la inspección personal del Tribunal para que éste se imponga de manera directa de las características del inmueble y en especial aquellas que destaca el reclamante respecto del avalúo de éste y, además, en lo que importa, la exhibición de los documentos fundamento de la resolución de reavalúo por parte del Servicio de Impuesto Internos, medios de prueba que fueron negados por el Juzgado a quo, por resolución del 13 de julio de 2023, basándose en que lo que se pretende acreditar con la inspección personal “no forma parte de la controversia” y que los documentos “no tienen relación con esta causa”, lo que a juicio de esta Corte resulta erróneo, ya que precisamente el avalúo que puede ser determinado por las características de este inmueble es en lo que se sostiene la pretensión del actor y respecto de los que el Servicio de Impuestos Internos se defiende. En efecto, el tribunal a quo razona respecto de estas circunstancias, esto al asentar como hechos no controvertidos los valores de tasación anteriores, lo que, además, resulta concordante con el auto de prueba en cuanto señala que se deben acreditar los hechos y antecedentes que acrediten el fundamento de la acción deducida.
SÉPTIMO: Que, por esto, de los antecedentes aparece que el tribunal, de manera injustificada negó al actor los medios de prueba antes referidos, razones por las cuales se le privó de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión, desde que la posición del reclamante limita la posibilidad de procurarse prueba, ya que se encuentra en un situación dispar con el Servicio de Impuestos Internos que tiene todos los antecedentes del reavalúo que realiza, incurriéndose por esto en la omisión de diligencias esenciales del N° 4 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que la omisión del trámite esencial antes anotado, importa la configuración del vicio de casación contemplado en el N°9 del artículo 768 del código antes citado, esto es: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”, esto en relación con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, el que en lo pertinente expone: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”, lo que se configura, tal como se ha venido señalando, en la imposibilidad de rendir prueba que tuvo la parte demandante, circunstancia que fue determinante para el rechazo de la demanda.
NOVENO: Que, a raíz de lo reseñado en los considerandos precedentes, no puede sino arribarse a la conclusión de que el fallo que se reprocha ha incurrido en la causal de nulidad referida, defecto que ha influido de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia, y que provoca un evidente perjuicio a la parte demandante y que esta Corte, en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, puede y debe enmendar de oficio, invalidando la sentencia y disponiendo el estado en que debe quedar la causa.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 N° 9, 769, 795, 786 y 775 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que SE INVALIDA, de oficio, la sentencia definitiva de fecha uno de agosto de dos mil veinticuatro dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío en la causa RUC: 22-90000638-1, la que en consecuencia se invalida.
II.- Que se retrotrae el procedimiento al estado de practicarse las diligencias probatorias cuyas omisiones causaron el vicio según antes se señaló, debiendo continuarse su tramitación por el Juez no inhabilitado que corresponda, hasta su completa decisión.
III.- Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma deducido.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro suplente Francisco Javier Berríos Veloso, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber concluido su suplencia y retornado a su tribunal de origen.
N° Tributario Y Aduanero-121-2024.