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Fallo de tribunal superior
Rol 28-2022

Inversiones e Inmobiliaria Los Almendros Limitada con SII

Rechazo de recursos de casación en la forma y apelación contra liquidaciones de impuesto único por determinación de renta líquida imponible mediante tasación conforme artículo 35 de la LIR, por incumplimiento de requerimiento de auditoría del SII.

No Ha LugarCasación

Determinación de la renta líquida imponible –Tasación – Artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
28-2022
Fecha
9 de febrero de 2023
RUC
20-9-0000053-8
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío que había rechazado el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción que determinaron diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al tasarse la renta líquida imponible del año tributario 2017, por no haberse dado cumplimiento por la contribuyente al requerimiento de auditoría efectuado.

La parte reclamante interpuso recurso de casación en la forma afirmando que la sentencia incurrió en el vicio contemplado en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 del mencionado Código, toda vez que según se evidenciaba de la sola lectura del fallo no se había ponderado la prueba rendida por su representada. Luego, la contribuyente sostuvo en su recurso de apelación, que siendo una sociedad con rubro de inversiones e inmobiliario, su proceso de generación de utilidades tenía también costos y gastos necesarios asociados, no obstante lo cual la sentencia de primer instancia ratificó las Liquidaciones sin un análisis de los mismos.

Finalmente, la recurrente arguyó que en razón de lo anterior el Sentenciador convirtió la presunción simplemente legal contenida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en una de derecho y que la sentencia efectuó una incorrecta interpretación del citado artículo.

La Corte sostuvo en cuanto al recurso de casación en la forma que, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil, habiéndose interpuesto por la contribuyente de manera conjunta el recurso de apelación con el recurso de nulidad cuyos petitorios persiguen el mismo fin, pudiendo subsanarse los vicios mediante el primero de dichos recursos, no se observaba que la recurrente hubiera sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, razón por la cual correspondía rechazar sin más trámite el recurso de casación en la forma.

En cuanto al recurso de apelación, la Magistratura arguyó que si la contribuyente no dio respuesta a la notificación que le cursó el Órgano Fiscalizador ni concurrió a la Citación, permitiendo que el Servicio ejerciera la prerrogativa que le franqueaba el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y determinara la renta mínima imponible en base a presunciones, era de su cargo desvirtuar la referida presunción, debiendo presentar toda la documentación que le fuera requerida en su oportunidad y que justificara las declaraciones presentadas cuya fiscalización abarcaba un período más extenso que aquel que la recurrente parecía entender.

El Tribunal de Segunda Instancia expuso que el Ente Fiscalizador requirió determinados antecedentes a la contribuyente mediante notificación de mayo de 2019 y que luego, en la Citación de junio del mismo año, se dejó constancia de la falta de respuesta a dicha notificación.

Asimismo, la Corte de Apelaciones señaló que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la reclamante debía llevar contabilidad completa y, por ende, las probanzas rendidas eran incompletas, no bastando con la sola documentación contable de los años 2016 y 2017 acompañada. Así, era necesario para su correcto entendimiento y comprensión un peritaje contable que ilustrara al Tribunal convenciéndolo de que los antecedentes aportados resultaban suficientes para desvirtuar la presunción del artículo 35 de la misma ley. Agregó que, a lo anterior, debía sumarse que tampoco se acompañó toda la documentación exigida por el Servicio para ejercer su fiscalización y determinar la correcta imputación de la pérdida de arrastre.

Finalmente, la Corte concluyó que, si la Autoridad Tributaria requirió precisos y determinados antecedentes con la finalidad expresa de ver justificados los resultados de las declaraciones presentadas por la contribuyente, y ésta ni siquiera los acompañó en su reclamo, la prueba rendida resultaba absolutamente insuficiente para refutar de forma efectiva la aplicación del artículo 35 mencionado, procediendo confirmar la sentencia en revisión.

La Corte sostuvo en cuanto al recurso de casación en la forma que, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil, habiéndose interpuesto por la contribuyente de manera conjunta el recurso de apelación con el recurso de nulidad cuyos petitorios persiguen el mismo fin, pudiendo subsanarse los vicios mediante el primero de dichos recursos, no se observaba que la recurrente hubiera sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, razón por la cual correspondía rechazar sin más trámite el recurso de casación en la forma.

En cuanto al recurso de apelación, la Magistratura arguyó que si la contribuyente no dio respuesta a la notificación que le cursó el Órgano Fiscalizador ni concurrió a la Citación, permitiendo que el Servicio ejerciera la prerrogativa que le franqueaba el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y determinara la renta mínima imponible en base a presunciones, era de su cargo desvirtuar la referida presunción, debiendo presentar toda la documentación que le fuera requerida en su oportunidad y que justificara las declaraciones presentadas cuya fiscalización abarcaba un período más extenso que aquel que la recurrente parecía entender.

El Tribunal de Segunda Instancia expuso que el Ente Fiscalizador requirió determinados antecedentes a la contribuyente mediante notificación de mayo de 2019 y que luego, en la Citación de junio del mismo año, se dejó constancia de la falta de respuesta a dicha notificación.

Asimismo, la Corte de Apelaciones señaló que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la reclamante debía llevar contabilidad completa y, por ende, las probanzas rendidas eran incompletas, no bastando con la sola documentación contable de los años 2016 y 2017 acompañada. Así, era necesario para su correcto entendimiento y comprensión un peritaje contable que ilustrara al Tribunal convenciéndolo de que los antecedentes aportados resultaban suficientes para desvirtuar la presunción del artículo 35 de la misma ley. Agregó que, a lo anterior, debía sumarse que tampoco se acompañó toda la documentación exigida por el Servicio para ejercer su fiscalización y determinar la correcta imputación de la pérdida de arrastre.

Finalmente, la Corte concluyó que, si la Autoridad Tributaria requirió precisos y determinados antecedentes con la finalidad expresa de ver justificados los resultados de las declaraciones presentadas por la contribuyente, y ésta ni siquiera los acompañó en su reclamo, la prueba rendida resultaba absolutamente insuficiente para refutar de forma efectiva la aplicación del artículo 35 mencionado, procediendo confirmar la sentencia en revisión.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. Concepción.

Concepción, nueve de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO:

Que, se eleva la presente causa RIT GR-X-00007-2020 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación, interpuestos por el letrado GRM, en representación de la reclamante INV. e IELALM LTDA., en contra de la sentencia definitiva del referido Tribunal, de fecha 17 de marzo de 2022, por la cual se rechaza, con costas, el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones números XX, XX y XX de 3 de octubre de 2019, emitidas por la Unidad Talcahuano dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; y, en consecuencia, se confirman dichas Liquidaciones.

Se trajeron los autos en relación y tuvo lugar la vista de la causa.

Y CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que, el vicio que se denuncia por el reclamante recurrente es el contemplado en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del indicado Código, en particular, su numeral cuarto, por considerarse que el fallo recurrido no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Estima el recurrente que de la sola lectura del fallo se evidencia que no se ponderó la prueba presentada por su parte e, incluso, se la enuncia incompletamente, en circunstancias que el tribunal está obligado a efectuar un análisis racional, ponderado y pormenorizado de las pruebas allegadas al proceso.

Afirma que la prueba documental y testimonial rendida debió llevar a la convicción de que las liquidaciones reclamadas debían dejarse sin efecto, porque la reclamada no consideró costos y gastos necesarios para producir la renta.

Se refiere luego a las exigencias de la sana crítica; citando jurisprudencia.

Y concluye que el vicio invocado ha influido en lo dispositivo del fallo ya que si se hubiera analizado y ponderado toda la prueba rendida, se habría acogido la reclamación interpuesta; perjuicio reparable sólo con la invalidación de la sentencia.

Segundo: Que, respecto de la causal denunciada hay que tener en cuenta que la ley castiga con la nulidad al fallo que no contiene consideraciones de hecho o de derecho, y no al que las contiene lacónicas o escuetas, o bien erradas o no del parecer de quien recurre; radicando el problema en la pertinencia de esas consideraciones y ello constituye una cuestión de fondo y no de forma.

Además, para este caso, se ha interpuesto recurso de apelación de manera conjunta con el recurso de nulidad, sustentándose ambos en iguales fundamentos y argumentaciones, y cuyos petitorios persiguen un mismo fin; de consiguiente, los vicios impetrados por el recurrente de nulidad pueden subsanarse mediante el recurso de apelación también deducido en contra de la sentencia que se impugna, y que dicha decisión, entonces, no ocasiona un perjuicio irreparable al recurrente, que sólo pueda ser subsanado por la vía del recurso de casación.

Tercero: Que, atendido lo preceptuado en el artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil, “el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo", razón que lleva a este tribunal a desechar sin más trámite el recurso deducido.

En cuanto al recurso de apelación:

Cuarto: Que, el apelante relata que la reclamante es una sociedad que gira en el rubro inversiones e inmobiliario, por lo que como, en cualquier actividad, en su proceso de generación de utilidades, también tiene costos y gastos necesarios asociados; sin embargo, la sentencia de primera instancia ratifica las liquidaciones imponiendo a su parte el pago de los impuestos determinados en las liquidaciones reclamadas, convirtiendo una presunción simplemente legal, la contenida en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, en una presunción de derecho, ya que no valora la prueba rendida en orden a desvirtuar dicha presunción, en circunstancias, dice, que “es un hecho conocido la dificultad que conlleva solicitar y conseguir desde los bancos documentación relevante para ser llevaba al tribunal”; por lo que afirma que ha sido ello y no la desidia, ni mucho menos la mala fe de su representada, que le ha impedido acompañar en la oportunidad que solicitó el Servicio de Impuestos Internos, la documentación relevante. Dicho incumplimiento, afirma, no tiene sanción alguna, y mucho menos la de consolidar una incorrecta aplicación de impuestos que omite considerar ingresos y gastos.

Se refiere luego a la incorrecta interpretación del referido artículo 35, extractando lo señalado en distintos considerandos de la sentencia que se examina; refutando que su parte tenga la calidad de rebelde en el proceso de determinación del impuesto a la renta, de lo que se derivan antijurídicas y perniciosas consecuencias, puesto que siguiendo el criterio del Servicio, desatiende o ignora documentación y antecedentes que le permitían determinar la correcta aplicación de los impuestos.

Afirma que su parte, con las pruebas rendidas, justificó, como se lo exigía el auto de prueba dictado en su oportunidad, los presupuestos de hecho que permitían dejar sin efecto las liquidaciones N°s. XX, XX y XX reclamadas.

Por lo que pide se revoque la sentencia apelada, dictando en su reemplazo una que haga lugar a la solicitud de dejar sin efecto las liquidaciones números XX, XX y XX, para en definitiva, declararlas nulas, con costas.

Quinto: Que sabido es que de acuerdo a los artículos 21 y 29 al 33 del Decreto Ley 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, para iniciar un proceso de determinación de la renta líquida imponible se debe considerar, en primer término, los ingresos brutos que genera determinada actividad o explotación de bienes, rebajando de ellos los costos directos y gastos incurridos en el desarrollo de las actividades, más ciertos agregados y deducciones. Así, el artículo 33 describe las partidas que se agregarán a la renta líquida, siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada, y conforme a los parámetros que allí se indican; luego, las partidas que se deducirán de la renta líquida, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada; los agregados a la renta líquida conforme a la fórmula que se señala; y, enseguida, distingue la renta líquida que no se determine en base a los resultados de un balance general.

Luego, la Renta Líquida Imponible será aquella renta líquida a la que se le realizará agregados o disminuciones reguladas por la normativa tributaria vigente, donde el resultado será la base para determinar los impuestos correspondientes.

Ahora bien, la determinación de la renta líquida de una compañía, por regla general, implica conocer sus ingresos por ventas, los costos incurridos en personal y materias primas, y finalmente los gastos en que ha incurrido, antecedentes que normalmente se contienen en el balance general y en los libros y documentos que respaldan los asientos contables.

Sexto: Que, entonces, si el contribuyente reclamante no dio respuesta a la Notificación que le cursara el Servicio de Impuestos Internos en mayo de 2019, ni concurriera a la Citación de junio del mismo año, permitiendo que el Servicio ejerciera la prerrogativa que le franqueaba el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y determinara la renta mínima imponible en base a presunciones, de su cargo era desvirtuar la referida presunción, que por ser excepcional y que opera ante la falta de aportación de antecedentes, con evidencia simplemente legal y necesaria para fijar uno de los elementos de la obligación tributaria, cual es la renta mínima imponible ante la inasistencia del contribuyente; éste debía, a lo menos, hacerse cargo y presentar toda la documentación que, en su oportunidad, le fuere requerida y que justificara las declaraciones presentadas en su oportunidad y cuya fiscalización abarcaba un período más extenso de aquel que pretende o parece entender el recurrente.

Séptimo: Que, en efecto, en diciembre de 2021, el contribuyente reclamante acompañó de tabla de desarrollo de créditos contratados con el Banco Security en julio y octubre de 2016 y sus respectivos pagarés; certificado de pago de intereses de préstamo de los años 2016 a 2019 del Banco Itaú, liquidación de intereses línea crédito respecto del mismo Banco de febrero y junio de 2016 y junio a noviembre de 2017, detalles de dividendos pagados mayo de 2014 a enero 2020, desarrollo deuda por préstamo de enero 2014; cartola operación que indica del Banco Santander, mutuo hipotecario, desde septiembre 2016 a agosto 2028; pago de gastos comunes de 3 oficinas en noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero, septiembre, octubre y noviembre de 2017; pago de contribuciones mayo 2016, octubre 2016 y 2017 (ARCHIVADOR 1); balance general año 2017, con anexos de honorarios profesionales, liquidación general aporte patronal, resumen anual de remuneraciones, resumen anual de compras, depreciación y corrección monetaria año comercial 2017, comprobante pago cotizaciones previsionales, con copias de piezas del Libro de Remuneraciones, Libro de Retenciones, Libro de Compras y Libro de Ventas; mismos antecedentes año 2016 (ARCHIVADOR 2).

Rindió, la testimonial del contador CRB y del ingeniero LWO, quienes en términos generales, el primero, manifestó que en las liquidaciones emitidas por el Servicio no se rebajaron los gastos y costos para producir la renta, y que se acompañó al reclamo la documentación que no se tenía en los requerimientos iniciales y anteriores a las liquidaciones en cuestionamiento, agregó que en los ingresos la determinación está equivocada porque toma un menor número de ingresos, sólo los declarados en el Formulario 29 correspondiente a declaración de impuestos mensuales, omitiendo el efecto de corrección monetaria que es significativo en forma positiva y además ingresos por intereses ganados, y por el lado de los gastos, no consideró gasto alguno, ya que los gastos son mayores que los ingresos, produciéndose una pérdida tributaria, no debiendo aplicarse impuesto alguno; el segundo, en tanto, sostuvo que se liquidaron unos impuestos por utilidades presuntas, que no consideraban los gastos reales de la operación.

Octavo: Que, según se observa, de la Notificación N°7-2 de X de mayo de 2019, se le requirió al contribuyente para la fiscalización de Renta, Articulo 1° DL 824 de 1974, Años Tributarios: 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, los siguientes documentos: 1. Libro de compras y ventas al día, de julio 2011 a julio 2017; 2. Balance tributario de 8 columnas de los años comerciales 2011 al 2017, en registros autorizados por el SII, firmados por el contribuyente y por el contador(a); 3. Registros FUT de los años comerciales 2011 al 2016, en registros autorizados por el SII, firmados por el contribuyente y por el contador(a); 4. Registros de Rentas Empresariales del año comercial 2017, en registros autorizados por el SII, firmados por el contribuyente y por el contador(a); 5. Determinación de la renta líquida imponible de los años comerciales 2011 al 2017, firmada por el contribuyente y por el contador, en registros autorizados por el SII, explicando en detalle los agregados y deducciones efectuadas; 6. Determinación del capital propio de los años comerciales 2011 al 2017, firmada por el contribuyente y por el contador, en registros autorizados por el SII; 7. Libro Mayor, años comerciales 2011 al 2017, en registros autorizados por el SII; 8. Certificados de retiros o dividendos reinvertidos años comerciales

2011 y 2013; 9. Debe enviar vía internet la declaración jurada 1926, y si corresponde las declaraciones juradas 1939 y 1941, todas del año tributario 2018.

De la Citación N°X de 5 de junio de 2019, en que se explica que la contribuyente fue seleccionada para la fiscalización de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, y la correcta imputación de la pérdida de arrastre, de acuerdo al artículo 31 N°3 de la LIR, de los años tributarios 2017 y 2018; sin que haya dado respuesta a Notificación 7-2 válidamente notificada.

Noveno: Que, de acuerdo al artículo 14 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, la reclamante es un contribuyente de primera categoría y, por lo tanto, debe llevar contabilidad completa; por ende, las probanzas rendidas son incompletas por cuanto no basta con la sola documentación contable acompañada, por cierto sólo de los años 2016 y 2017, como quiera que para su correcta entendimiento y comprensión ameritaba un peritaje contable que ilustrara al tribunal convenciéndolo que los antecedentes acompañados resultaban suficientes para desvirtuar la presunción del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; máxime que de las probanzas rendidas resulta evidente que tampoco se acompañó toda la documentación que le fuera exigida por el Servicio de Impuestos Internos para ejercer la fiscalización a que fue sometida la empresa, particularmente para determinar la correcta imputación de la pérdida de arrastre, teniendo presente que ésta debe rebajarse como gasto del ejercicio, siendo la única forma que tiene el Servicio de poder controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentre justificado.

Décimo: Que, “la circunstancia que nuestro sistema impositivo descanse sobre el pilar de la autodeterminación tributaria trae aparejada una serie de consecuencias, una de las cuales es la que se revisa, que sustituye el procedimiento y cálculo de la obligación tributaria efectuado por la parte o en ausencia de éste, por la falta de antecedentes que impidan corroborar el referido resultado” (sentencia de Excma. Corte Suprema, causa rol 19.289-2016).

De consiguiente, tanto la máximas de la experiencia cuando las reglas de la lógica, permiten concluir, como bien lo hizo el tribunal a quo, que si la autoridad tributaria requirió precisos y determinados antecedentes con la finalidad expresa de ver justificados los resultados de las declaraciones presentadas por el contribuyente y éste ni siquiera los acompaña a su reclamo, las probanzas rendidas devienen, como se dijo, en absolutamente insuficientes para refutar de forma efectiva la aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y lleva necesariamente a confirmar la sentencia en revisión.

Por estas consideraciones y atendido lo previsto, además, en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario; y artículos 186 y siguientes y 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de casación en la forma intentado contra la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío.

II.- Que se CONFIRMA, sin costas, la sentencia apelada pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío de diecisiete de marzo de dos mil veintidós en causa RIT GR-X-00007-2020 de su ingreso, en cuanto rechazó el reclamo deducido por INV. e IELALM LTDA. en contra de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y confirmó las Liquidaciones N°s. XX, XX y XX, de 3 de octubre de 2019.

Regístrese y devuélvanse con su custodia.

Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez.

Rol 28-2022.- Tributaria.

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