Eguiluz Rodriguez Con SII
Corte revoca sentencia que acogió reclamo de devolución de impuestos pagados en exceso. Disputaba el plazo de tres años del artículo 126 del Código Tributario: contribuyente lo contaba desde sentencia penal o rectificaciones de terceros; Corte lo cuenta desde declaraciones falsas de 2014, rechazando solicitud de 2017 como extemporánea.
Ha LugarApelaciónSE REVOCA SENTENCIA TTA QUE ACOGIÓ RECLAMO - Cómputo del plazo para solicitar devolución de pago en exceso – Artículo 126 del Código Tributario.
Análisis del SII
Al respecto, la Corte distinguió que, por una parte, para el reclamante el acto o hecho que le sirvió de fundamento era, la fecha de la sentencia dictada por el octavo Juzgado de Garantía de Santiago que lo condenó o desde la rectificación de las declaraciones presentadas (26 de mayo de 2017) o, en su caso, desde las rectificaciones efectuadas por XXXXXXXXXXXXX S.A. y XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX (20 de marzo de 2015). Por otra parte, para el juez a quo, el plazo se debió contar desde la rectificación concedida al contribuyente. Luego, precisó que el contribuyente al efectuar sus declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2012, 2013 y 2014, lo hizo con conocimiento cierto de que nunca prestó los servicios de que daban cuenta sus boletas de honorarios, por ende, al efectuar dichas declaraciones de impuestos no cometió un error ni una equivocación, sino que incluyó sus boletas de honorarios encontrándose plenamente consciente del ardid fraguado con terceras personas. La Corte argumentó que en consecuencia el plazo contemplado en el indicado artículo 126 - establecido respecto de los contribuyentes que obran de buena fe- para requerir la devolución de impuestos pagados “indebidamente” no se cuenta desde la fecha en que el contribuyente presentó la rectificación ante el Servicio, ni tampoco desde la fecha en que se dictó sentencia definitiva condenatoria por el Juzgado de Garantía. Argumentó que dicha sentencia aunque lo condenó como autor, en carácter de reiterado, del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, no es el inicio del plazo, sino que se cuenta desde la fecha en que se efectuaron las respectivas declaraciones de Impuesto a la Renta, de los años tributarios 2012, 2013 y 2014, a sabiendas de que incluía en ellas boletas de honorarios por servicios que nunca prestó. Finalmente, concluyó que tal como dice la parte apelante, la última declaración de impuestos rectificada es la de abril de 2014, y en consecuencia, al haber solicitado el contribuyente la devolución de los tributos en mayo de 2017, lo ha efectuado fuera del plazo contemplado en el citado artículo 126, por lo que procede revocar la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero, y rechazar el reclamo
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Eguiluz Rodriguez con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción
Eguiluz Rodriguez con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción
Se acoge el reclamo y se anula parcialmente la resolución del SII que denegaba la devolución de impuestos pagados en exceso por boletas falsas, considerando que el plazo de tres años se cuenta desde la rectificación que transformó el pago en indebido, no…
Texto de la sentencia
C.A. de Concepción Concepción, veintidós de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos noveno, décimo y decimoprimero que se eliminan, y se tieneen su lugar y, además, presente: 1°) Que, la reclamada el Servicio de Impuestos Internos, en adelante,“el Servicio” ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de las regiones de Ñuble y Biobío, que resolvió acoger, sin costas, el reclamo interpuesto por don XXXXXXXXXX en representación de XXXXXXXXXXXX, en contra de la resolución Exenta N° 15 de 14 de septiembre de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional de dicho servicio, en la parte que denegó la devolución de los tributos pedida. La referida sentencia, anula, la Resolución del Servicio, en la parte que denegó la devolución del impuesto solicitada, y en su lugar el señorjuez tributario “ dispone dar lugar a la solicitud de los impuestos pagados en exceso, en la forma que legalmente procede .” (Sic)Aduce el apelante, que la sentencia establece que el hecho o actoque sirve de fundamento a la solicitud de devolución regulada en el artículo 126 del Código Tributario, sería la rectificación concedida al contribuyente laque tuvo el efecto de eliminar de sus declaraciones anuales de impuesto ala renta las boletas cuestionadas, y que transforma el pago en indebido. Sinembargo, en su opinión, los contribuyentes pueden presentar declaración rectificatoria en cualquier plazo, pero el Servicio no puede liquidar, ni revisar cualquier deficiencia en la liquidación o girar fuera del plazo contemplado enel artículo 200 del Código Tributario, ni tampoco devolver los impuestos pagados indebidamente si la solicitud se presenta fuera del plazo previstoen el artículo 126 del mismo texto legal. Así entonces, como la declaraciónmás próxima que se rectificó fue presentada y pagada el 30 de abril de2014, y la petición de devolución se efectuó el 26 de mayo de 2017, resulta que dicha solicitud es extemporánea, por estar fuera del plazo de tres años. El apelante destaca, que el pago en exceso cuya devolución se pide, se encuentra motivado en un fraude reconocido en sede penal, pero que eneste juicio el reclamante ha negado, afirmando que los ingresos declarados indebidamente correspondían a donaciones recibidas en su calidad de operador político, como si fuesen remuneraciones por supuestos servicios prestados que se encontrarían afectos a impuesto a la renta, de lo que infiere que el reclamante supo desde el mismo momento del pago en exceso, que estaba imposibilitado de pedir su devolución. Manifiesta, además, que la sentencia se equivoca al establecer quefue la rectificación la que tuvo el efecto de eliminar de las declaraciones anuales de impuesto a la renta, las boletas cuestionadas y que ese sea elacto o hecho que tuvo el efecto de transformar el pago en indebido, ya quela falsedad de la declaración siempre fue conocida por el reclamante. Pide se modifique la sentencia y se rechace el reclamo, confirmándose la Resolución reclamada, con costas. 2°) Que, consta de la Resolución reclamada, dictada por el Servicio, N° 15 de 14 de septiembre de 2017 que el contribuyente XXXXXXXXXXXX pidió el 26 de mayo de 2017, la rectificación de sus declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años tributarios 2012, 2013 y 2014, asimismo, requirió la devolución de $ 47.358.756.- porlos impuestos pagados en exceso en dichos periodos. Para pedir dicha rectificación, el citado contribuyente adujo que la empresa, Sociedad Química y XXXXXXXXX., en adelante XXXXXXXXXX, había rectificado sus declaraciones de impuesto a la renta, bajo la premisa que no había respaldo de los trabajos que él, XXXXXXXXXXXX, había realizado, para luego proceder a pagar el impuesto establecido en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, loque trae como consecuencia que los servicios supuestamente no se realizaron, lo que en definitiva lo llevó a pagar impuestos personales que jamás se devengaron. En consecuencia, como nunca realizó los trabajos para la referida empresa, los dineros que recibió no tendrían la naturalezade honorarios sino que de donación por lo que no se habría configurado el hecho gravado previsto en el artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo aplicarse el artículo 17 N°9 del mismo texto legal. El Servicio acogió la rectificación de las declaraciones de impuesto ala renta, pero denegó la devolución de los impuestos pagados en exceso, debido a que la petición fue realizada extemporáneamente, de acuerdo conlo establecido en el artículo 126 del Código Tributario. 3°) Que, al interponer la reclamación, el contribuyente sostuvo, en síntesis, que es un hecho público y notorio que la empresa XXXXXXXXXX y laS ociedad Química y XXXXXXXXXXX por sí y a través de otra persona que individualiza financió irregularmente la política chilena. En ese contexto XXXXXXXXXXXX en calidad de “operador político” y ex – Diputadode la República, emitió 25 boletas de honorarios a las empresas ya señaladas, las que registró en sus declaraciones de renta, en los añostributarios 2012, 2013 y 2014 conforme al detalle que indica. Sostuvo, que esos hechos motivaron que el Servicio de Impuestos Internos presentara una querella por delito tributario en su contra, correspondiendo al RUC N° 1700831902-2, RIT N° 7580 – 2017 del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, en la que resultó condenado, calificándose las boletas por él emitidas, como “ideológicamente falsas”.Debido a lo anterior, el 26 de mayo de 2017 el contribuyente Eguiluz hizo una presentación ante el Servicio “ corrigiendo ” sus declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años tributarios 2012, 2013 y2014 con el objeto de “ajustarlas ” a las rectificaciones efectuadas por XXXXXXXXXX y XXXXXX respectivamente el 20 de marzo de 2015, por medio de las cuales retiraron desde su contabilidad, las boletas del reclamante XXXXXXXX. Entiende el reclamante, que al haberse declarado las referidas boletas como “ideológicamente falsas”, deben ser excluidas de la baseimponible del impuesto global complementario, porque no constituyen renta. Y como el Servicio aceptó la rectificación presentada, quiere decir que aceptó la existencia del pago excesivo. Y en relación al plazo previsto en elartículo 126 del Código Tributario, estima que el acto o hecho que sirve de fundamento a la petición de la devolución de dicho exceso, se debe contar a partir de la fecha de la sentencia penal que condenó a XXXXXXXX por haber emitido facturas ideológicamente falsas, esto es, el 21 denoviembre de 2017, o también –continúa- puede ser a contar desde el 26 demayo de 2017 en que efectuó las rectificaciones señaladas, o bien desde el20 de marzo de 2015 que corresponde a la data en que XXXXXXXXXX y XXXXXXefectuaron sus respectivas rectificaciones. 4°) Que, resulta pertinente dejar establecido, para lo que se resolverá, que la sentencia definitiva invocada por el propio reclamante, de 21 denoviembre de 2017, dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, que rola desde fojas 36 a 79 de estos autos, dejó establecido queel acusado XXXXXXXX, “en conocimiento de los hechos de la acusación fiscal y de los antecedentes de la investigación que la fundan, los aceptó expresamente y manifestó su conformidad con el procedimiento abreviado .” (Considerando Quinto).Y los hechos que el contribuyente Eguiluz aceptó expresamente consistieron en: HECHO 1 : “Desde el mes de agosto del año 2011 hasta el mes deseptiembre de 2013, previo concierto con Patricio XXXXXXXXXXX enrepresentación de XXXXXXXXXXXXX S.A. emitió y facilitó a la Sociedad Química y XXXXXXXXX. RUT N° XXXXXXXXXX (25) veinticinco boletas de honorarios propias por un total de $130.000.000.-, Boletas ideológicamente falsas, pues en la glosa respectiva daban cuenta de servicios profesionales inexistentes que el imputado nunca realizó ni prestó a la referida sociedad, documentos cuyos montos correspondientes fueron dispuestos y autorizados en su pago por el Gerente General de XXXXXXXXXXXXX SA a esa fecha Patricio XXXXXXXXXXX. Todas las boletas consignaban operaciones falsas y fueron incorporadas como gastos necesarios para la producción dela renta por la Sociedad Química y Minera de Chile SA en su contabilidad y luego declarados en los respectivos formularios 22, sobre declaración anualde impuesto a la renta, correspondientes a los años tributarios 2012, 2013 y2014, ante la Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ubicada en calle General del Canto 281, comuna de Providencia, disminuyendo la base imponible del impuesto a la renta de primeracategoría de la Sociedad Química y XXXXXXXXX. y posibilitando de esta forma que el imputado XXXXXXXXXXX en representación de la Sociedad Química y XXXXXXXXX. incurriera en el delito descrito y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario yevadiera el impuesto único de Primera Categoría contemplado en el artículo 21 de la ley de Impuesto a la Renta.” Las boletas emitidas por XXXXXXXX en el sentido antes indicado, fueron 25 las que se individualizan detalladamente en la sentencia aludida, y las fechas en que ellas fueron emitidas fueron: 10/08/2011; 13/09/2011;07/10/2011; 09/11/2011; 12/12/2011; 10/01/2012; 31/01/2012; 03/03/2012;03/04/2012; 02/05/2012; 01/06/2012; 03/07/2012; 02/08/2012; 03/09/2012;02/10/2012; 05/11/2012; 03/12/2012; 02/01/2013; 01/02/2013; 04/03/2013;01/04/2013; 03/05/2013; 03/06/2013; 06/08/2013; y 03/09/2013.Estas 25 boletas corresponden a las que motivaron la rectificación efectuada por el reclamante el 26 de mayo de 2017 ante el Servicio, y que sirven de fundamento a la petición de devolución de la suma de$47.358.756.- materia de la presente reclamación. 5°) Que, sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar, que en las entencia antes señalada el reclamante también aceptó los siguientes hechos:“HECHO 2: “Desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes dediciembre del año 2013 el imputado XXXXXXXXXXXX, previo concierto con Patricio XXXXXXXXXXX en representación de XXXXXXXXXXXXX S.A. facilitó a la Sociedad Química y XXXXXXXXX. (17) boletas de honorarios de otros contribuyentes por un monto de $ 20.000.000 cada unay un monto total de $ 340.000.000 boletas ideológicamente falsas, pues enla glosa respectiva daban cuenta de servicios profesionales asesorías y estudios inexistentes, que sus emisores nunca realizaron ni prestaron a la referida sociedad, documentos cuyos montos correspondientes fueron dispuestos y autorizados en su pago por el Gerente General de XXXXXXXXXXXXX S.A. aesa fecha Patricio XXXXXXXXXXX (…)”.En relación con este segundo Hecho, las boletas fueron emitidas a partir del 31 de mayo de 2012 hasta el 03 de mayo de 2013.“HECHO 3: Durante los años 2013 y 2014, el imputado XXXXXXXXXXXX, en su calidad de representante legal de la sociedad XXXXXXX, previo concierto con Patricio XXXXXXXXXXX enrepresentación de XXXXXXXXXXXXX S.A. emitió y facilitó a XXXXXXXXXXXXX S.A. (9) nueve facturas exentas de IVA ideológicamente falsas, por un monto total de $ 45.000.000.-pues en la glosa respectiva daban cuenta de servicios inexistentes que las ociedad nunca realizó ni prestó a XXXXXXXXXXXXX S.A. documentos cuyos montos correspondientes fueron dispuestos y autorizados en su pago por el Gerente General de XXXXXXXXXXXXX S.A. a esa fecha Patricio XXXXXXXXXXX. (…)”.Las boletas emitidas en relación con este tercer hecho correspondenal periodo 1° de octubre de 2013 hasta 2 de junio de 2014.“HECHO 4: Durante el año 2009 el imputado XXXXXXXXXXXX en su calidad de representante legal de la sociedad XXXXXXXX previo concierto con Patricio XXXXXXXXXXX en representación de XXXXXXXXXXXXX S.A. emitió y facilitó a XXXXXXXXXXXXX S.A. (4) cuatro facturas de venta afectas a IVAideológicamente falsas, por un total de $ 72.173.500 toda vez que en la glosa daban cuenta de servicios inexistentes que el emisor nunca realizó ni prestó a la referida sociedad, documentos cuyo monto correspondiente fueron dispuestos y autorizados en su pago por el gerente general de XXXXXXXXXXXXX S.A. a esa fecha Patricio XXXXXXXXXXX (…).”De acuerdo al detalle de dichas facturas ellas fueron emitidas entre el27 de julio de 2009 y el 15 de octubre de 2009.HECHO 5: “En el mes de abril del año 2011, el imputado XXXXXXXXXXXX previo concierto con Patricio XXXXXXXXXXX enrepresentación de XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX emitió y facilitó a la sociedad XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX RUT N° XXXXXXXXXX (1) una boleta de honorarios propia por un totalde $3.000.000.- boleta ideológicamente falsa, pues en la glosa respectivadaba cuenta de servicios inexistentes que el imputado nunca realizó ni prestó a la referida sociedad, documento cuyo monto correspondiente fue dispuesto y autorizado en su pago por el Gerente General de XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX a esa fecha, Patricio XXXXXXXXXXX. Dicha boleta fue incorporada por XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX en su contabilidad como gasto necesario para la producción de la renta y luego declarado en el respectivo formulario 22, sobre declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al añotributario 2012, consignándose de esta forma operaciones falsas, declaradas ante la Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos, (…)”.La boleta aludida en el párrafo anterior data 19 de abril de 2001. 6°) Que, igualmente, consta en la sentencia que invoca elcontribuyente, considerando sexto, acápite 555.- en la parte pertinente, paralo que se debe resolver, que el reclamante Eguiluz admitió, -entre otras circunstancias-, que en su calidad de presidente regional de la Región del Biobío del partido Renovación Nacional, conoció por funciones de su cargoa don XXXXXXXXX, quien era a esa fecha gerente general de XXXXXXXXXXXXX a quien le solicitó aportes para el partido de la región y los candidatos de esa época; que de esa forma, afirmó textualmente, “por un lado la empresa entregó dinero mensual para el partido de la región, contra boletas mías de honorarios. Sin embargo, no hubo una contraprestación a esas boletas, pues el sentido era justificar el flujo de dinero.” (sic). 7°) Que, el artículo 126 del Código Tributario dispone textualmente: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:1° Corregir errores propios del contribuyente.2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en excesoo indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Contodo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticionesde devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen. Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberánpresentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento. (…)” 8°) Que, en consecuencia, la cuestión reside en determinar la fecha a partir de la cual se debe contar el plazo de tres años que establece la norma antes transcrita. La disposición legal citada dice, “desde el acto o hecho que le sirvade fundamento ” y para el reclamante el acto o hecho que sirve de fundamento a la petición de devolución de impuestos pagados en exceso, debe contarse a partir desde la fecha de la sentencia dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, aludida en los motivos precedentes de esta sentencia; o bien desde la rectificación de las declaraciones presentadas el 26 de mayo de 2017 o en su caso, desde las rectificaciones efectuadas por XXXXXXXXXXXXX S.A. y XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX el 20 de marzo de 2015.Para el juez a quo, el plazo se debe contar desde la rectificación concedida al contribuyente, debido a que con ella “se transformó” (sic) en indebido el pago efectuado por el contribuyente en los años 2012, 2013 y2014 y además, -continúa- antes de esa rectificación, nada había que devolver. 9°) Que, de los antecedentes que se han señalado en los motivos precedentes, que son apreciados conforme a la sana crítica, se logra establecer que el contribuyente Eguiluz, no efectuó la rectificación de las declaraciones de impuesto a la renta por propia iniciativa, sino que se vioobligado a ello, debido a que las boletas de honorarios que emitió a las empresas XXXXXXXXXXXXX S.A. y a XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX fueron eliminadas de la contabilidad de dichas sociedades, mediante la rectificación en formularios 22 del Servicio, correspondientes a los años tributarios 2010 a 2014 debidoa que esas empresas desconocieron que Eguiluz hubiere prestado los servicios de que daban cuenta dichas boletas, sin que existiesen antecedentes que respaldaran los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior se encuentra corroborado con la declaración del reclamante citado en el motivo 6° de este fallo, en la que reconoce que las boletas que él emitió tuvieron por objeto justificar las remesas de dinero que recibía de parte de dichas empresas, para financiar –como él dice campañas políticas del partido al que pertenecía, sin que nunca hubiese existido de su parte alguna contraprestación. De allí su denominación boletas “ideológicamente falsas” por las que resultó penalmente responsable. 10°) Que, así las cosas, el contribuyente Eguiluz al emitir las 25 boletas de honorarios, que luego incorporó en las declaraciones de renta delos años tributarios 2012, 2013 y 2014, lo hizo con el conocimiento cierto, que nunca prestó los servicios a que ellas se refieren, por ende, al efectuar dichas declaraciones de impuestos, no cometió un error, ni una equivocación sino que por el contrario, plenamente consciente del ardidfraguado con las personas que individualizó, a la sazón representantes delas empresas antes señaladas, las incluyó en sus declaraciones de impuesto a la renta. Sin embargo, XXXXXXXXXXXXX S.A. y XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX posteriormente, reconociendo dicha maniobra, las eliminaron de su contabilidad, rectificando sus propias declaraciones, dejándolo a él en evidencia. En consecuencia, el plazo contemplado en el artículo 126 del Código Tributario, -establecido respecto de contribuyentes que obran de buena fe-, para requerir la devolución de los impuestos pagados “ indebidamente ” no se cuenta desde la fecha en que Eguiluz presentó la rectificación ante el Servicio, esto es, en mayo de 2017, tampoco nace en la fecha en que se dictó la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Garantía el 21 denoviembre de 2017, que lo condenó como autor ejecutor del delito tributario consumado, previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, en carácter de reiterado, sino que nace a contar desde la fecha en que efectuó las respectivas declaraciones de impuesto a la renta, en los años tributarios 2012, 2013 y 2014 a sabiendas de que incluía en ellas, 25 boletas de honorarios extendidas a terceros, por servicios que nunca prestó. Y como bien dice el apelante, la última declaración de impuestos rectificada es la de abril de 2014, en consecuencia, al haber requerido la devolución de los tributos en mayo de 2017, lo ha sido fuera del plazo contemplado en el artículo 126 del Código Tributario.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en losartículos 19 y 20 del Código Civil, 139, 143 y 144 del Código Tributario, se decide: Que se revoca la sentencia apelada dictada el 13 de marzo último, por el Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío, escrita desde fojas 88 hasta fojas 91 vuelta, y en su lugar se declara: Que se rechaza, sin costas, la reclamación presentada por el contribuyente XXXXXXXXXXXX en contra de la Resolución DRE 080 N°15 de 14 de septiembre de 2017 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en la parte que no dio lugar a la devolución de los impuestos impetrada por el referido contribuyente, la que, en consecuencia, quedaintacta, sin alteraciones.
Regístrese y devuélvase oportunamente. Redactó la Ministro Valentina Salvo Oviedo. N°Tributario Y Aduanero-31-2019. Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Concepción integrada por los Ministros (as) Juan Villa S., Jaime Solis P., Valentina Salvo O. Concepcion, veintidós de agosto de dos mil diecinueve. En Concepcion, a veintidós de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.