Paulina Figueroa Montes con SII
Disputa sobre el valor de derechos sociales en una sociedad de responsabilidad limitada para cálculo de impuesto a la herencia. La Corte acogió la apelación del SII al determinar que los aumentos de capital, siendo actos solemnes, debían probarse solo mediante escrituras públicas inscritas, no por documentos contables ni testimonios.
No Ha LugarApelaciónCarga de la Prueba - Artículo 21 y 132 Código Tributario
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Concepción acogió un recurso de apelación entablado por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la sentencia de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, que dio lugar a un reclamo interpuesto en contra de un giro que había determinado el impuesto que gravaba una herencia.
El Servicio de Impuestos Internos alegó al interponer el recurso de apelación, que la sentencia de primera instancia había incurrido en un error al acoger la pretensión de la contribuyente quien sostuvo en su reclamo que el valor de los bienes que formaban parte de la masa hereditaria, específicamente el de los derechos que el causante tenía en una sociedad de responsabilidad limitada, era menor al considerado al emitirse el giro impugnado. Ello, al plantear que, a raíz de una modificación estatutaria, la participación del causante en la sociedad había disminuido. Agregó el Servicio que tanto la constitución, como las modificaciones estatutarias de una sociedad de responsabilidad limitada son actos solemnes. Así, para acreditar el porcentaje de participación del causante en el capital de una sociedad de responsabilidad limitada, debían acompañarse las respectivas escrituras públicas en las cuales constara la constitución de la sociedad y sus modificaciones, y también la prueba idónea para acreditar que se hubiera cumplido oportunamente con las demás solemnidades legales, hecho que no aconteció en el proceso.
El Tribunal de Alzada, al acoge el recurso de apelación, expresó que el artículo 132 del Código Tributario permite al tribunal apreciar la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica, pero a continuación, la misma norma contempla dos situaciones especiales y preferentes, la primera cuando se trata de los actos solemnes que sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista en la ley; y, el segundo caso, corresponde a aquel en que la ley requiere probar mediante contabilidad fidedigna, en que el juez debe ponderar preferentemente dicha contabilidad. La Corte expresó que en la historia fidedigna de la norma legal que consagra la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente en el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, del Senado, en su segundo tramite Constitucional, al analizar la indicación 72 del Presidente de la República, señaló: "Otro arbitrio tendiente a mitigar la amplitud de facultades que el sistema de sana crítica encierra fue la adición al mentado artículo 132 de un nuevo inciso décimo quinto que no permite prescindir de las solemnidades legales cuando se trate de acreditar la existencia y contenido de un acto solemne". Además, el Sentenciador concluyó que el artículo 21 del Código Tributario, establece que, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Por lo que, resolvió que era obligatorio para la contribuyente el acreditar que la modificación de la sociedad se hizo oportunamente, por medio de las solemnidades previstas por la ley, lo cual no aconteció, resultando en consecuencia procedente el rechazo del reclamo.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Figueroa Montes con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción
Se acoge reclamación contra giro de impuesto a la herencia por no considerar modificaciones societarias debidamente informadas al SII en declaraciones juradas posteriores a los aportes efectuados.
Texto de la sentencia
Concepción, ocho de enero de dos mil veinte.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo
séptimo, los que se eliminan,
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que el Servicio de Impuestos Internos (SII), ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que acogió el
reclamo formulado por la parte reclamante. Funda la apelación, en síntesis, que la sentencia no se pronunció sobre la limitación de la
prueba de los actos solemnes contemplados en el artículo 132 inciso 16° del Código Tributario, alegados por su parte. Agrega, que el
aumento de capital de una sociedad de responsabilidad limitada requiere reforma de los estatutos, es decir, de un acto solemne, que
solo puede ser acreditado conforme a la norma antes citada; requiere escritura pública cuyo extracto debe ser inscrito en el Registro de
Comercio respectivo, y publicado por una vez en el Diario Oficial, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la escritura. Prueba del
acto solemne que está sujeta a la regla especial contenida en el referido artículo, según la cual, “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”.
2°.- Que en la esencia lo que se debe dilucidar para una acertada decisión, es si los aportes realizados por el contribuyente
reclamante realizados en los años 2010 y 2011, en lo relativo a la participación de éste en la Sociedad denominada “XXXX” correspondía para el cálculo del impuesto a la herencia como titular del 90% de los derechos sociales, o por el contrario, solo el 45,56% por el aumento de capital o aportes que modificaron la participación de los socios durante los años antes señalados, y, en este sentido, si es suficiente para efectos probatorios las invocada por el contribuyente consistentes fundamentalmente en formularios, comprobantes contables, testimonios y declaraciones juradas de los socios, ante el SII, consignados en la sentencia de primer grado.
3°.- Que las normas pertinentes en la materia son básicamente los artículos 132 inciso 16° del Código Tributario, artículo 3 de la Ley N°3.918 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, 350, 352, 353, 354, 356 inciso 1° del Código de Comercio. El artículo 132 dispone:“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusi ón que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley.
En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
4°.- Que, de la primera norma antes transcrita, permite al tribunal apreciar la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que constituye la regla general, pero a continuación la misma contempla dos situaciones especiales y preferentes, la primera cuando
se trata de los actos o contratos solemnes que sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y segundo,
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
5°.- Que en el caso que nos ocupa nos encontramos en la primera situación. En efecto, se trata de un aumento de capital de una sociedad de responsabilidad limitada efectuada en los años 2010 y 2011 de la sociedad “XXXX”, no realizado por escritura pública a esa fecha; aumento de capital, que habrían alterado la participación que en dicha sociedad correspondía al causante XXXX. fallecido el 13 de julio de 2012, y por lo tanto, la liquidación efectuada a la cónyuge y sus herederos por el SII no sería el correcto.
6°.- Que la Ley N° 3.918 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada contempla en el artículo 2° que “Las sociedades con responsabilidad limitada, sean civiles o comerciales, se constituirán por escritura pública que contendrá, además de las enunciaciones que
expresa el artículo 352 del Código de Comercio…”. El artículo 352, por su parte, señala que la escritura social debe expresar, entre otros
requisitos, en lo que interesa: N° 4°. “El capital que introduce cada uno de los socios, sea que consista en dinero, en créditos o en cualquiera otra clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles o en inmuebles; y la forma en que deba hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso que no se les haya asignado valor alguno;”
El artículo 353 del mismo Código, prescribe que: “No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento del artículo 350, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas.” El artículo 350 ordena que la sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública inscrita en los términos del artículo 354. La disolución de la sociedad que se efectuare antes de vencer el término estipulado, la prórroga de éste, el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social y en general toda reforma, ampliación o modificación del contrato, serán reducidos a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior. El inciso anterior se refiere a que la sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública inscrita en los términos del artículo 354, es decir, un extracto de la escritura social la que deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad. El extracto debe contener las indicaciones expresadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° del artículo 352, la fecha de las respectivas escrituras, y en lo pertinente: N° 4°. “El capital que introduce cada uno de los socios, sea que consista en dinero, en créditos o en cualquiera otra clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles o en inmuebles; y la forma en que deba hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso que no se les haya asignado valor alguno;”
7°.- Que de la normativa antes citada y relacionada, se infiere claramente que para la modificación que hicieron los socios de la sociedad en los términos acordados, se requería necesariamente que fuera con las mismas solemnidades exigidas por la ley para su constitución, esto es, por escritura pública, con las menciones pertinente, la respectiva inscripción y publicación en el Diario Oficial.
8°.- Que lo anterior guarda la debida armonía y concordancia con la exigencia que hace el legislador en el artículo 132 del Código
Tributario, en cuanto a que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y lo
anterior tiene trascendencia jurídica, por una parte porque es el artículo 353 del Código de Comercio, que “no se admite prueba de
ninguna especie contra el tenor de las escritura otorgadas en cumplimiento del artículo 350, ni para justificar la existencia de pactos
no expresados en ellas.” Lo que nuevamente está en concordancia conla norma del artículo 132 del Código Tributario, que los actos o
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y el artículo 350 que ordena que la
sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública inscrita en los términos del artículo 354.
9°.- Que, en este orden de ideas, cuando el legislador ordena en el citado artículo 132 que, la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Entre los antecedentes fundamentales de la apreciación de la
prueba por el tribunal debe ponderar lo que expresamente ordena la ley dándole un mayor valor probatorio y preferencia sobre las demás
pruebas, como lo es en la materia debatida que hemos venido reiterando, que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, en concordancia también con lo ya expuesto en el artículo 353 del Código
de Comercio, que no se admite prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento del artículo 350, ni
para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas. Por lo demás, así se desprende de la historia fidedigna de la ley,
que en su página 334, relativa al Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento ó ó del Senado, en su
segundo trámite constitucional, al analizar la indicación 72 de la Presidente de la República, indica “Otro arbitrio tendiente a mitigar la
amplitud de las facultades que el sistema de sana crítica encierra fue la adición al mentado artículo 132 de un nuevo inciso, el décimo quinto, que no permite prescindir de las solemnidades legales cuando se trate de acreditar la existencia y contenido de un acto solemne”.
(https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/4742/)
10°.- Que, en la apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica, se debe expresar en la sentencia las razones jurídicas, tomando en consideración el valor probatorio que por mandato expreso de la ley le otorga a los contratos por vía de solemnidad, escritura pública, inscripción y publicación en el Diario Oficial, exigiendo que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, Esta solemnidad el reclamante no lo cumplió y lo hizo extemporáneamente por escritura pública del año 2016, siendo insuficiente para acreditar los aportes en dinero, aun cuando de las declaraciones juradas y otros documentos tributarios estuvieran en conocimiento del SII, teniendo presente que los aportes no pueden tener efectos retroactivos y producir efecto para los años 2010 y 2011, dado que conforme al inciso final del artículo 3° de la ley N°3.918, el cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación del extracto de la escritura pública respectiva, produce efectos retroactivos sólo a la fecha de escritura, y la escritura se otorgó sólo el año 2016, vale decir cuatro años después del fallecimiento del causante que tuvo lugar el 13 de julio de 2012, y a la correspondiente solicitud de posesión efectiva, que fue el 29 de noviembre de 2012. La solemnidad exigida no solo tiene efectos tributario, sino que consecuencia para los socios porque limita su responsabilidad hasta el monto de sus aportes o a la suma que a más de estos se indique, según el artículo 2º inciso 1º de la ley Nº 3.918. Esto queda refrendado en la típica frase «las responsabilidades de los socios quedan limitadas al
monto de sus respectivos aportes», los que afecta además a terceros, porque lo anterior no obsta que los socios puedan constituirse en
fiadores y/o codeudores solidarios de la sociedad, de ahí la trascendencia por vía de solemnidad que exige la ley.
11°.- Que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, (artículo 19 del
Código Civil), por lo que las interpretaciones que pueda hacer el SII a través de sus circulares, no pueden alterar lo que se ha venido
sosteniendo de acuerdo a las normas legales citadas, además, de no ser vinculantes las mismas con el razonamiento jurisdiccional que realicen los tribunales de conformidad a la ley; el reclamante en su reclamación no argumentó que el no cumplimiento de las solemnidades, se debió a instrucciones dadas por el SII, y aun así, se debía cumplir lo que ordena la ley, que es una declaración de la voluntad soberana que , manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite, (artículo 1° Código Civil).
12°.- Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Por consiguiente, era obligatorio para el contribuyente reclamante de acreditar que la modificación de la sociedad debió hacerse oportunamente, por medio de la solemnidad prevista por la ley, por lo que se debe concluir necesariamente que no se cumplió con el mandato legal para los fines perseguidos en su reclamación. Por estos fundamentos disposiciones legales citadas, y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 143, 147 inciso final y 148 del Código Tributario:
Se revoca, sin costas, la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, escrita de fojas 149 a 157, que acogió la reclamación
deducida y dejó sin efecto el acto administrativo reclamado del giro del impuesto a la herencia, y en su lugar se decide que no se da lugar a la reclamación deducida a fojas 24 y siguientes por doña XXXX, abogada, en representación de doña XXXX.
Redacción del Ministro Jaime Simón Solís Pino.
Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.
Rol N°52-2019.
N° Tributario Y Aduanero-52-2019.