Productos de Limpieza Víctor Rosales E.I.R.L con SII
Presentación de declaraciones de IVA y Renta maliciosas con facturas falsas. La Corte confirmó la denuncia del SII y aplicó sanción conforme a artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, rechazando alegación de concurso aparente de leyes penales.
No Ha LugarPresentación declaraciones de impuesto maliciosamente falsas – Artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario – Concurso de Leyes Penales.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó un recurso de apelación entablado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío que confirmó el acta de denuncia cursada a la reclamante, a raíz de haberse detectado la perpetración de los ilícitos contemplados en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Al confirmar el fallo el Tribunal de Segunda Instancia lo hizo declarando que a la reclamante solo debía sancionarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
En primer término el fallo de segunda instancia expresó que concordaba con la conclusión arribada por el Tribunal a quo, en orden a que atendido el mérito de la prueba rendida en el proceso, se encontraba acreditado que la reclamante había presentado declaraciones maliciosas de IVA e Impuesto a la Renta, sustentadas en facturas falsas, razón por la cual resultaba procedente rechazar la petición de absolución formulada.
Luego, respecto a la petición subsidiaria en cuanto a la existencia de un concurso aparente de leyes penales , en virtud de la cual solo resultaba procedente sancionarla conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, la Corte concluyó que tal concurso ocurría si el comportamiento del autor había realizado los elementos típicos de dos o más delitos, aunque, sobre la base de una adecuada interpretación, sólo uno de ellos abarcaba plena y totalmente el hecho injusto y culpable, razón por la cual los restantes tipos quedaban excluidos. Así, ello implicaba imponer una sola sanción, y se sustentaba sobre la base del principio del non bis in ídem, y la imposibilidad de aplicar todas las normas concurrentes y su sanción, en razón de que una de ellas permitía subsumir en plenitud el desvalor total del injusto del hecho punible.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción con Soc.productos de Limpieza Victor Rosales E.I.R.L.
Se condena a empresa por presentar declaraciones de IVA y Renta maliciosamente falsas mediante facturas fraudulentas, imposición de multa del 230% de impuestos evadidos.
Texto de la sentencia
C.A de Concepción.
Concepción, veintisiete de enero de dos mil veintiuno.
Visto
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos vigésimo primero y vigésimo segundo, que se eliminan, y se tiene, en su lugar, además, presente:
1°) Que, conforme consta del fallo en alzada, se ha rechazado, sin costas, el reclamo deducido por la denunciada XXXXX E.I.R.L., RUT N° 111111111-1, representada legalmente por YYYYY, RUT N° 22222222-2, en contra del Acta de denuncia N° 1-2019, disponiéndose, en consecuencia, su confirmación con declaración de que la contribuyente ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, y por lo cual se le aplica la sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $207.083.113, (doscientos siete millones ochenta y tres mil ciento trece pesos), equivalentes al 230% de los impuestos evadidos reajustados al mes de junio de 2019.
2°) Que, al respecto, y conforme lo alegado por la recurrente, la cual propone como petición principal la absolución de todos los cargos, se concuerda, en primer término, con el juez del a quo , en cuanto a concluir que se configura el dolo exigible en las infracciones que se acreditaron, tomando en cuenta las maniobras que se logró probar respecto del contribuyente infraccionado, en particular por aquellas circunstancias fácticas que aparecen descritas en el motivo décimo tercero, ya que no existe duda que las facturas que motivaron el acta de denuncia son falsas, y que ellas sustentaron declaraciones que permitieron la rebaja de impuestos.
En este sentido, y tal como lo apuntó el sentenciador del grado, es indiciario de su conducta maliciosa, el haber presentado cartolas bancarias, en las cuales constarían las transferencias realizadas, y que darían cuenta del pago de estos documentos, pero sin que esta cuenta se haya registrada en su contabilidad, y, además, que los traspasos mediante esta modalidad se contradicen con sus registros contables.
3°) Que, establecido entonces que el denunciado incurrió en las conductas que se le atribuye, es menester hacerse cargo de la pretensión subsidiaria planteada en la apelación, referente a la concurrencia de un posible concurso aparente de leyes penales, y por la cual se requiere, que se sancione exclusivamente por la figura prevista en el artículo 94 inciso 2° del Código Tributario.
4°) Que, sobre el tema, es menester señalar que tal concurso concurre, “si el comportamiento del autor ha realizado los elementos típicos de dos o más delitos, aunque, sobre la base de una adecuada interpretación, sólo uno de ellos abarca plena y totalmente el hecho injusto y culpable, razón por la cual los restantes tipos quedan excluidos.” (Náquira, Jaime, Derecho Penal Chileno, Parte General, Tomo II, Ed. Thomson Reuters, 2a edición, 2015, p. 524).
Este planteamiento que importa, a fin de cuentas, imponer una sola sanción, se explica y fundamenta sobre la base del principio non bis in ídem , por la imposibilidad de aplicar todas las normas concurrentes y su correspondiente castigo porque, de todas ellas, una de estas permite subsumir en plenitud el desvalor total del injusto del hecho delictivo.
5°) Que, de esta manera, encuadrándose la acción del agente, aparentemente en dos tipos infraccionales, sólo uno de aquellos sería apto para castigar la conducta denunciada, cuestión que puede resolverse aplicando la regla o principio de la especialidad, de acuerdo con el cual, el tipo legal más específico prima sobre aquel de carácter general; es decir, cuando dos preceptos legales reglan un mismo hecho, pero uno de ellos lo hace en forma general, comprendiendo a varios hechos similares, mientras que el otro se dirige más precisamente a aquél, siendo este último, el cual es especial, y prevalece, por tanto, sobre el general.
6°) Que, en el caso en estudio, como se determinó en el considerando décimo cuarto del fallo de primera instancia, la contribuyente infraccionada «contabilizó y declaró un total de 15 facturas falsas durante los años 2015, 2016 y 2017, y en cuya virtud procedió a falsear las respectivas declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de febrero, agosto y septiembre del año 2016, y febrero, marzo, abril, junio y julio de 2017. Luego, en relación al impuesto a la renta, procedió a efectuar declaraciones maliciosamente falsas los años tributarios 2016 y 2017 al registrar gastos inexistentes respaldados en facturas falsas. [sic]»
7°) Que resulta evidente entonces, que la conducta que se imputa se encuadra mejor en la hipótesis descrita en el inciso 2°, del artículo 97, N° 4 del Código Tributario, ya que dicho precepto sanciona, de manera más específica, al contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios que realice maliciosamente, cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones, evitando así la imposición de una doble sanción por un mismo hecho, basado en la solución que otorga el principio de la especialidad, por el cual la norma especial es la que debe prevalecer, por resultar más adecuada al caso, y que implica preferir, en consecuencia, a la figura que tiene como sujeto activo al contribuyente de Impuesto a las Ventas y Servicios, pues se trata de una tipificación particular para dicha infracción, en desmedro de aquella establecida en el inciso 1° del artículo 97, N° 4 del Código Tributario, que es de carácter general, y aplicable a otra clase de infractores.
De ahí que carece relevancia el hecho que la utilización de facturas falsas y adulteradas haya también servido para rebajar la base imponible del Impuesto sobre la Renta, “por cuanto este resultado es la necesaria consecuencia de haber incorporado las mismas en la contabilidad, siendo este el fin previsto por el infractor.”
Así lo ha sustentado la Excma. Corte Suprema, en fallo dictado el 9 de noviembre de 2020, en el Rol N° 6.180-2018.
8°) Que, a su turno, se plantearon por la recurrente algunas disquisiciones referentes a aquellas circunstancias del artículo 107 del Código Tributario, que fueron acreditadas en el fallo en revisión, sin embargo, esta Corte comparte y hace suyos los argumentos dados por el juez del a quo , y que están referidos en el motivo vigésimo de la sentencia del grado, estableciéndose, en definitiva, como agravantes la de los numerales 3, 4, 5 y 6 de la disposición legal antes mencionada; en tanto que, como atenuantes, las indicadas en los números 1 y 2 del mismo artículo.
9°) Que, por lo tanto, establecido que fue que únicamente se sancionará por la hipótesis infraccional del artículo 97 N° 4, inciso 2°, del Código Tributario, esta normativa impone como castigo pecuniario a los contribuyentes que incurren en los ilícitos allí descritos, una multa cuyo ámbito se extiende, del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
Luego, en el caso de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito, ocasionaron un perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, ascendente a la suma de $34.141.724, según la actualización a enero de 2019.
Ahora bien, concurriendo en la especie cuatro agravantes y dos atenuantes de responsabilidad, efectuada su compensación racional, por estimarlas de una entidad similar, llevan, a que, en definitiva, resten para efectos de considerar la sanción, dos circunstancias agravantes, con la consiguiente y necesaria exasperación de la sanción de la multa a aplicar, estimándose que el monto que resulta con digno a esta apreciación, debiera estar en el límite superior del rango legal previsto para el castigo, esto es, de doscientos por ciento del impuesto defraudado, conforme se indicará en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 120 del Código Tributario, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
Que SE CONFIRMA , sin costas, la sentencia apelada de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, dictada en el RUC 19-9-0000025-4, y RIT GS- 10-00002-2019 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío, con las siguientes declaraciones:
I.- Que se dispone que XXXXX E.I.R.L., RUT N° 111111111-1, representada legalmente por YYYYY, RUT N° 22222222-2, es responsable, únicamente, en calidad de autora, de la infracción tributaria tipificada en el artículo 97 N° 4, inciso 2°, del Código Tributario, desestimándose la denuncia que motiva esta causa, en aquella parte en que se le imputa la comisión del ilícito descrito en el inciso 1° del mismo artículo y numeral.
II.- Que, en consecuencia, se aplica a la denunciada, antes individualizada, una multa equivalente al doscientos por ciento (200%) de los impuestos defraudados por concepto de impuesto a las ventas y servicios.
III.- Que, para los efectos de determinar el monto del impuesto defraudado, y que debe servir de base para imponer la sanción pecuniaria referida en el ordinal que antecede, deberá procederse a su correspondiente actualización, en los términos que indica el artículo 53 del Código Tributario, ejecutoriada que sea la presente sentencia.
Redacción del ministro suplente señor Cristian Gutiérrez Lecaros.
Regístrese y devuélvase por la vía correspondiente.
No firma el Fiscal Judicial señor Hernán Cuevas Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.
Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Concepción integrada por Ministro Rodrigo Cerda S. y Ministro Suplente Cristian Daniel Gutierrez L. Concepcion, veintisiete de enero de dos mil veintiuno.
En Concepcion, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.