Sociedad Consultora Ktz Limitada con SII
Rectificación de declaraciones de renta 2014-2015 por exclusión de facturas ideológicamente falsas. Corte acogió parcialmente el recurso del contribuyente, autorizando la anulación de facturas vinculadas a delito tributario condenado penalmente y la correspondiente devolución de impuestos.
Ha Lugar en ParteSe revoca parcialmente - Sentencia TTA - se acoge parcialmente rectificación declaración renta y petición devolución - voto disidente -
La misma causa en primera instancia
Sociedad Consultora Ktz Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción
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Se rechaza reclamo de contribuyente que solicita rectificación de declaraciones de impuesto a la renta y devolución de impuesto pagado en exceso por facturas ideológicamente falsas, por cuanto los ingresos fueron efectivamente percibidos y debieron tributar.
Texto de la sentencia
C.A. de Concepción Concepción, cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO: Se elimina el párrafo final del fundamento Séptimo, asimismo los considerandos octavo al décimo, de la sentencia de alzada. SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE. 1º.- Que, el contribuyente apela de la sentencia definitiva que rechazó sin costas su reclamo, sosteniendo que, en lo pertinente, conforme a las reglas de la valoración y argumentación aplicables a este procedimiento y, de acuerdo a los hechos que se dieron por probados, lo razonable era concluir que es cierto que las facturas se refieren a operaciones inexistentes, agrega, que es claro que corresponde anularlas y retirarlas de la contabilidad y declaraciones del contribuyente, solicita que se revoque la sentencia en el sentido de invalidar la Resolución Exenta N° 13 de 14 de septiembre de 2017 y en definitiva, se acceda a la rectificación de las declaraciones de renta años tributarios 2014 y 2015 presentada por XXXXXXXXX y se autorice la consecuente devolución de impuesto pagados en excesos, por el monto solicitado o el que se determine conforme a derecho, con costas. 2º.- Que, el Servicio de Impuestos Internos se alza contra la sentencia, solicitando la condena en costas a la parte reclamante, por la falta de motivos plausibles para litigar que se evidencian en los fundamentos invocados por la reclamante. 3°.- Que se debe tener presente que la controversia consiste, en lo esencial, si el contribuyente reclamante puede rectificar sus declaraciones de impuestos a la renta años 2014 y 2015, excluyendo las facturas que se calificaron como ideológicamente falsas de su contabilidad y retirándolas de la base imponible del impuesto de primera categoría, o por el contrario no tiene esa posibilidad. Asimismo, se controvierte el cómputo del plazo para la eventual devolución de las cantidades que sean producto de una nueva liquidación. Precisándose eso sí, que esta última controversia -devolución- lo es solo respecto del año tributario 2014, más no el 2015, como se observa claramente de la sentencia de 14 de Septiembre de 2017. DRE 080. RES. EX N°13, y así quedó trabada la litis en estos autos. 4°.- Que según se desprende de la sentencia penal condenatoria, Rol Único N° 1700831902-2 acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, don XXXXXXXXXXX, en conocimiento de los hechos materia de la acusación fiscal y de los antecedentes de la investigación que la fundan, los aceptó expresamente y manifestó su conformidad con el procedimiento abreviado en su contra. Dentro de estos hechos se encuentra la emisión de las nueve facturas a XXXXXXXXXXXX, las que fueron destinadas al financiamiento irregular de campañas políticas, siendo condenado como autor ejecutor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, en carácter de consumado y reiterado. 5°.- Que no existe dudas de acuerdo a la sentencia penal y el delito tipificado, que las operaciones consignadas en las nueve facturas fueron inexistentes, ideológicamente falsas y los servicios nunca se prestaron, y ello fue el motivo y fundamento que originó que el Servicio de Impuestos Internos se querellara en la causa, de tal manera que siendo las facturas inexistente e ideológicamente falsas, donde no se prestaron servicios no se configura el hecho gravado renta, por consiguiente no tenía el contribuyente la obligación tributaria de pagar, siendo el pago del impuesto indebido o improcedente. 6°.- Que, en este orden de ideas, no es procedente que después que el Servicio del Impuesto Internos fundara su querella para que se configure un delito tributario por ser las facturas ideológicamente falsas, y a la vez, don XXXXXXXXXXX, en conocimiento de los hechos materia de la acusación fiscal y de los antecedentes de la investigación que la fundan, los aceptara expresamente, lo que originó que consecuentemente resultara condenado por el delito tributario. Entonces, ahora, no resulta lógico ni razonable que posteriormente para rechazar la solicitud de rectificación se arguya lo contrario por el Servicio, esto es, que las facturas existieron y los servicios se prestaron, es evidente que se vulnera el principio lógico de la no contradicción, lo cual en esa lógica contradictoria se llegaría al extremo y absurdo de que la sentencia condenatoria carecería de sustrato fáctico para configurar el delito y participación y como tal no sería correcta. Lo anterior lleva a que la rectificación de la declaración de renta sea totalmente procedente, sin que el legislador le impusiera un límite temporal para la rectificación, a diferencia de las devoluciones de impuestos pagados en exceso, donde sí se le impone un plazo. 7°.- Que, ahora bien, como lo ha resuelto esta misma Corte (Rol N°15- 2018), el Código Tributario no ha establecido de manera expresa un plazo para que el contribuyente rectifique declaraciones de impuestos a la renta, pero una cosa es la solicitud de rectificación y otra diferente es la devolución de cantidades producto de una nueva liquidación, que sí se encuentra sujeta a plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario. 8°.- Que es así, tanto que en los escritos principales como en los alegatos, los intervinientes centran la discusión en la temporalidad de las peticiones del contribuyente, sólo renta año 2014. En lo pertinente, el Artículo 126 del Código Tributario dispone “Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento”. El contribuyente da a esta norma una interpretación laxa conforme a la cual el plazo de tres años podría contarse desde el 21 de noviembre de 2017, es decir, desde la fecha de la sentencia condenatoria del imputado, que establece que las facturas son ideológicamente falsas, también plantea la posibilidad que sea desde la fecha de la rectificación de las declaraciones de impuesto practicadas por su parte el 21 de julio de 2017, o en su caso lo son, las rectificaciones de las declaraciones de impuestos practicadas por XXXXXXXXXXXXX el 20 de marzo de 2015. El Servicio de Impuestos Internos por su parte, entiende que el contribuyente pudo efectuar las solicitudes que plantea en su reclamo desde el momento que efectuó el pago en exceso, porque la sentencia condenatoria invocada por el contribuyente, no altera la calificación de las boletas, solo constata que estuvieron motivadas en un fraude. 9°.- Que, así las cosas, lo que debe determinarse es si la solicitud de devolución de lo pagado en exceso es extemporánea o no, o más precisamente, cual es el acto o hecho que sirve de fundamento para solicitar la devolución impetrada por el contribuyente, conforme lo dispone el artículo 126 citado. 10°.- Que, en este caso, el representante de la sociedad reclamante sabía o no podía menos que saber desde el momento en que se emitieron las facturas, que éstas eran ideológicamente falsas y los servicios no se habían prestado no pudiendo la sentencia condenatoria de fecha 21 de noviembre de 2017 marcar el inicio del plazo del artículo 126 del Código Tributario, sino, la propia declaración del contribuyente en que incluyó facturas emitidas en virtud de operaciones que sabía que no tenían sustento fáctico, puesto que el crédito no podía menos que conocerse en la época en que efectuó la declaración de la renta. 11°.- Que, tampoco es lógico entender que el plazo de tres años se cuente desde la petición de rectificación de la declaración, o de las rectificaciones de las declaraciones de impuestos practicadas por XXXXXXXXXXXXX, dado que ello implicaría dejar entregado la decisión al contribuyente y a terceros, el inicio del cómputo del plazo, teniendo presente que el dinero en las condiciones fraudulentas que había sido adquirido lo conocía el contribuyente en la época que efectuó la declaración de la renta, 7 de julio de 2014, por lo que allí ya debió imputarse el pago del impuesto 12°.- Que, la última declaración de renta, el 7 de julio de 2014 (hecho no discutido), a la fecha de solicitud de devolución de los impuestos pagados en exceso el 21 de julio del año 2017, es extemporánea, por haber transcurrido el plazo de 3 años que impone la ley para solicitar dicha devolución. 13°.- Que acorde con lo que se ha dejado establecido en esta sentencia, y de acuerdo a las peticiones concretas del reclamante, la sentencia será revocada en la parte que rechaza el reclamo deducido y se confirma la Resolución Exenta N° 13, de 14 de Septiembre de 2017, y en su lugar se revocará y acogerá parcialmente dejándose sin efecto, la Resolución Administrativa DRE 080 RES. N° 13 de 14 de septiembre de dos mil diecisiete, declarando en su lugar que se acoge la rectificación de la declaración Renta 2015 presentada por la contribuyente y se dará lugar a la petición de devolución del impuesto de primera categoría pagado en exceso sólo en el año tributarios 2015.
Se confirmará, en lo demás, es decir, en la parte que se exime al reclamante de las costas y se desestima la devolución de los dineros indebidamente pagados, año tributario 2014, como se dijo, por ser extemporánea. 14°.- Que, en cuanto a la apelación del Servicio de Impuestos Internos de que se condene al reclamante al pago de las costas, por haber sido totalmente vencido, no se dará lugar porque el reclamante como se ha dejado establecido en este fallo no resultó totalmente vencido. Por estos fundamentos, y atendido a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se declara: I.- Se revoca, parcialmente, sin costas, la sentencia apelada de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, escrita de fojas 91 a 95, en la parte que rechazó el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 8 y confirma la Resolución Exenta N° 13, de 14 de septiembre de 2017, reclamada. En su lugar se decide que se acoge parcialmente y se deja sin efecto, la Resolución Administrativa DRE 080 RES. N° 13, de catorce de septiembre de dos mil diecisiete, declarando en su lugar que se acoge la rectificación de la declaración de Renta año tributario 2015 presentada por la contribuyente y se dará lugar a la petición de devolución del impuesto de primera categoría pagado en exceso sólo en el año tributarios 2015. En consecuencia, se deberá retirar de la contabilidad las facturas exentas indicadas en la Tabla N°1 del reclamo relativo al año 2015 por la suma de $6.300.000. Dicha cantidad será reajustadas de acuerdo a la variación que haya experimentado el IPC desde la época del pago indebido hasta el mes que se verifique su devolución. II.- Se confirma, en lo demás, es decir, en la eximición de costas del reclamante y en la parte que se desestima la devolución de los dineros indebidamente pagados, año tributario 2014, como se dijo, por ser extemporánea. Acordada contra el voto de la Ministra Valentina Salvo Oviedo quien fue de opinión de revocar la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó totalmente, el reclamo interpuesto por el contribuyente, la Sociedad Consultora XXXXXXXXX, en contra de la resolución DRE 080 RES.EX N° 13 de 14 de septiembre de 2017 dictada por la Directora Regional (S) de la VIII Dirección Regional - Concepción del Servicio de Impuestos Internos que decidió: a) No dar lugar a la solicitud de rectificación de las declaraciones de renta correspondientes a los años tributarios 2014 y 2015. b) Tampoco dio lugar a la devolución de impuestos pagados en exceso por el contribuyente, por ser extemporánea la solicitud respecto del año tributario 2014. Nada dice la referida Resolución administrativa respecto de la devolución pedida correspondiente al año tributario 2015. La disidente estuvo por revocar la referida sentencia, y por acoger la solicitud de rectificación presentada por la sociedad, respecto de las declaraciones de impuesto a la renta presentadas en los años tributarios 2014 y 2015 y por confirmar la aludida sentencia, en cuanto negó la petición de devolver los impuestos a la renta pagados en los años tributarios 2014 y 2015, con más los reajustes e intereses pedidos, en virtud de los siguientes fundamentos: 1°) Que, es un hecho de la causa que ésta se inició, con motivo de la petición presentada por la Sociedad Consultora XXXXXXXXX, en adelante la sociedad, al Servicio de Impuestos Internos en adelante, el Servicio, el 21 de julio de 2017 para que se le permitiera rectificar sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2014 y 2015 respectivamente, fundado en que las 9 facturas que individualizó, fueron emitidas a la empresa xxxxxxxx, en adelante XXXXXXXXXXXXX, con el objeto de financiar irregularmente campañas políticas, vale decir, se trataba de facturas ideológicamente falsas, debido a que los servicios a que ellas se referían, nunca se prestaron. Agregó el reclamante, que en la causa RUC 1700831902-2, RIT 7580- 2017 del ingreso del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, se condenó a XXXXXXXXXXX, representante legal de la sociedad xxxxxxxx. en calidad de autor ejecutor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, en carácter de consumado y reiterado, cometidos en los años 2009, 2011, 2012, 2013 y 2014. Especificó, que esas mismas facturas fueron rechazadas a XXXXXXXXXXXXX como gasto necesario, gravando a dicha empresa con el impuesto único sustitutivo del artículo 21 del Decreto Ley 824. Adujo también, que con motivo de la incorporación de las 9 facturas que fueron declaradas ideológicamente falsas, la base imponible del impuesto de Primera Categoría aumentó, ahora, con su retiro la base imponible disminuyó, de lo que infiere que “el pago en exceso”, en el año 2014 ascendió a $3.000.000.- y en el año 2015 a la suma de $6.300.000.- 2°) Que, el artículo 126 del Código Tributario manda, en la parte que interesa, para los fines del recurso: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. (…) Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento. 3°) Que, como ya se dijera en los autos Rol 31-2019 de esta Corte, seguida entre el mismo contribuyente xxxxxxxxxxxxx y el Servicio de Impuestos Internos, las boletas de honorarios que éste emitió a las empresas XXXXXXXXXXXXX S.A. fueron eliminadas de la contabilidad de dicha sociedad, mediante la rectificación en formularios 22 del Servicio, correspondientes a los años tributarios 2010 a 2014 debido a que dicha empresa desconoció que xxxxxxxxxxxx hubiere prestado los servicios de que daban cuenta dichas facturas, sin que existiesen antecedentes que respaldaran los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Tal circunstancia fue admitida expresamente por xxxxxxxxxxxx en los autos Rol 7580 -2017 antes citados, en el juicio abreviado seguido en su contra, en el que fue condenado. 4°) Que, por consiguiente, la rectificación solicitada ahora, por la sociedad xxxxxxxxxxxxxxx, representada por el mismo contribuyente xxxxxxxxxxxx que tiene como fundamento la misma razón señalada en el considerando anterior, debe ser aceptada, toda vez que la ley no ha establecido un plazo determinado para que los contribuyentes corrijan sus errores. 5°) Que, cuestión distinta es pretender la devolución de los impuestos que se pagaron en los años tributarios 2014 y 2015 y más aún, intentar que a dicha devolución se le agreguen los reajustes e intereses que pide el representante legal de xxxxxxxx. 6°) Que, lleva la razón el Servicio cuando aduce que la devolución pedida respecto del año tributario 2014 es extemporánea, toda vez que se pidió el 21 de julio de 2017, fuera del plazo de tres años previsto en el artículo 126 transcrito precedentemente. En efecto, el referido plazo se debe contar a partir desde la fecha en que el mencionado contribuyente efectuó las respectivas declaraciones de impuestos, esto es, en el mes de abril de los años 2014 y 2015 puesto que fue en aquellas actuaciones en las que, a sabiendas que nunca había prestado los servicios de que daban cuenta las nueve facturas ya individualizadas en el reclamo de autos, igual las incluyó en las respectivas declaraciones de impuestos cometiendo los ilícitos penales por los cuales fue condenado, tal como lo admite en la reclamación que rola a fojas 8. 7°) Que, en relación con la devolución del impuesto de Primera Categoría “pagado en exceso” en el año tributario 2015 que se pide, se debe señalar que la norma contenida en el artículo 126 del Código Tributario está destinada a restituir al contribuyente que obra de buena fe, sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente, a título de impuestos, cuyo error o equivocación nunca pudo generar una obligación tributaria, no así respecto de aquellos que han cometido fraude a la ley, el que en palabras de Vial del Río ha sido definido como: “aquellos procedimientos en sí lícitos o en maniobras jurídicas a veces ingeniosas, que tienen la apariencia de legalidad y que, sin embargo, permiten realizar lo que la ley prohíbe o no hacer lo que la ley ordena.” (Martínez Cohen Rafael. “El Error la Simulación, El Fraude a la Ley y el Abuso de un Derecho en el Derecho Tributario Chileno.” Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXIX Valparaíso Chile, 2° Semestre de 2007.Pág. 351- 378). En efecto, quedó demostrado en sede penal, que el representante legal de xxxxxxxx. concertado con el representante de la empresa XXXXXXXXXXXXX fingieron la celebración de un contrato de prestación de servicios, lo que motivó la emisión de las facturas de xxxxxxxx. que fueron incluidas en la contabilidad de XXXXXXXXXXXXX con el ánimo de provocar un perjuicio al Fisco de Chile, mediante el pago de menos tributos. Así las cosas, las 9 facturas a que se refiere esta reclamación fueron emitidas por el reclamante con dolo directo de engañar y perjudicar al fisco. El haber sido condenado, como ya se dijera precedentemente, en la causa seguida ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago así lo acredita, del mismo modo, permite dar por establecido que el dinero que recibió de parte de XXXXXXXXXXXXX a cambio de ellas, esto es, $45.000.000 ingresaron a su patrimonio el que, -según él afirma- lo destinó a financiar campañas políticas. 8°) Que, así las cosas, a juicio de esta disidente, no corresponde que, en este procedimiento sobre reclamación tributaria, se condene al Servicio de Impuestos Internos a restituir con más reajustes e intereses el dinero que el contribuyente xxxxxxxxxxxx pagó en la declaración de renta del año 2015, puesto que ello no obedeció a un error o equivocación de su parte, sino que a la maniobra ilícita acordada con el representante de la empresa XXXXXXXXXXXXX destinada a perjudicar al Fisco y a financiar ilícitamente campañas políticas, según el mismo reconoció. Esta misma razón debe ser aplicada a la pretendida devolución de impuesto en relación con la declaración de renta del año 2014, sin perjuicio que debe ser desestimada debido a la extemporaneidad con que fue solicitada, como se dijera en el motivo 6° de este voto disidente. 9°) Que, lo establecido precedentemente, no obsta a que el reclamante pueda ejercer las acciones que estime pertinentes en la sede que corresponda, si considera que pagó lo que no debía. 10°) Que, en consecuencia, por las razones ante dichas esta disidente estuvo por revocar la sentencia apelada, en la parte que no dio lugar a la rectificación de las declaraciones de impuestos correspondientes a los años tributarios 2014 y 2015 resolviendo en su lugar, que se accede a dichas rectificaciones. Y estuvo además, por confirmar la aludida sentencia, en cuanto no dio lugar a la devolución de los impuestos reclamados con más reajustes e intereses, por las razones dadas en este voto disidente.
Redacción del Ministro, Jaime Simón Solís Pino y la disidencia su autora.
Regístrese y devuélvase. Rol 8-2019. Vista conjunta rol N°16-2019 y 20-2019. Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Concepción integrada por los Ministros (as) Jaime Solis P., Valentina Salvo O. y Fiscal Judicial Maria Francisca Duran V. Concepcion, cinco de septiembre de dos mil diecinueve. En Concepcion, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.