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Fallo de tribunal superior
Rol 6-2022

Ostoiic con SII

Se rechazó la apelación del contribuyente que alegaba caducidad de la fiscalización por incumplimiento del plazo de 9 meses del artículo 59 del Código Tributario. La Corte confirmó que sin certificación del Servicio de que todos los antecedentes estaban a su disposición, no operaba el plazo fatal.

No Ha LugarCasación

Requerimiento de antecedentes – Caducidad de la acción fiscalizadora – Mayor valor en venta de Derechos Sociales – Artículos 8 bis y 59 del Código Tributario

Tribunal
Corte de Apelaciones de Iquique
Rol
6-2022
Fecha
6 de diciembre de 2022
RUC
20-9-0000715-K
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó los recursos de casación en la forma y de apelación impetrados por el contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, que había rechazado el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la I Dirección Regional Iquique, que determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, por ingresos correspondientes a retiros e incrementos, participación en renta presunta y sueldos. En su recurso de casación en forma el contribuyente sostuvo que la sentencia se dictó extrapetita , por haberse sometido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, y para argumentar el mismo reprodujo las alegaciones de su apelación. En su apelación, el recurrente arguyó que el reclamo versó sobre una fiscalización iniciada por un requerimiento de antecedentes de 21 de junio de 2017, al cual acudió y acompañó toda la documentación, sin embargo, jamás se dio respuesta a la misma y después de 2 años y 8 meses se le citó en conformidad al artículo 63 del Código Tributario. Luego, sostuvo que atendido lo anterior procedía declarar la caducidad del procedimiento de fiscalización, cumpliéndose los requisitos para que operara el plazo de 9 meses establecido en el artículo 59 del Código Tributario, el cual tiene el carácter de fatal. A continuación, el recurrente sostuvo que la sentencia debía revocarse porque el mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales era un ingreso no renta, no estando afecto a Impuesto de Primera Categoría en carácter de único. Por último, el contribuyente señaló que debía revocarse la sentencia y dejar sin efecto una parte de la Liquidaciones porque no existieron los retiros que se señalaban, siendo esencial para gravar los mismos que se hubiera acreditado el desembolso efectivo, lo que el Servicio jamás probó. La Corte de Apelaciones desestimó el recurso de casación, por cuanto de los antecedentes aparecía de manifiesto que el recurrente no había sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación, sin divisarse un vicio que haya influido en lo dispositivo del fallo. El Tribunal de Segunda Instancia sostuvo que, de acuerdo a lo asentado en la sentencia de primera instancia, el artículo 59 del Código Tributario prescribe que el plazo de 9 meses se contabilizará desde que el funcionario certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición. Según la Corte, el Juez señaló que ni en la Citación ni en las Liquidaciones se hizo referencia a que el contribuyente haya aportado documentación en la fecha que indicaba en su reclamo y que no existía certificación al respecto, agregando que al momento de la primera comunicación a él se encontraban vigentes las modificaciones introducidas al Código Tributario por la Ley N° 20.780, que eliminaron del artículo 59 del citado cuerpo legal la expresión “fatal”. Así, se concluía que no existía caducidad alguna. Respecto de la tributación del mayor valor de los derechos sociales, la Corte hizo suyo el razonamiento del Tribunal a quo confirmando que el reclamante renunció a su opción de declararlos como ingreso no renta cuando trasformó su sociedad el 30 de agosto de 1984 a sociedad de responsabilidad limitada dejando de ser sociedad anónima; toda vez que el ingreso no renta se refería solamente a la enajenación de acciones, no a derechos sociales, estableciéndose homologación de tratamiento tributario solo para la determinación del costo de las operaciones. La Magistratura continuó señalando en cuanto a la existencia de retiros, que la sentencia recurrida los entendió demostrados en un acabado razonamiento, de manera que no se divisaba que hubiera incurrido en alguna infracción desde el punto de vista probatorio o de las reglas generales, siendo forzoso confirmar la sentencia. Finalmente, la Corte hizo presente que la carta enviada al contribuyente de 21 de julio de 2017, no constituyó un requerimiento sino sólo un instrumento informativo, y, por último, que el reclamante efectivamente efectuó retiros y obtuvo incrementos los cuales se encontraban gravados con Impuesto Global Complementario

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Iquique, seis de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN FORMAL:

PRIMERO: La parte reclamante dedujo recurso de casación en a forma en contra de la sentencia de primer grado por la causal del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, expresando que lo hace en la parte que doctrinariamente se denomina extrapetita, por haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, medio extraordinario que se formula conjuntamente con el recurso ordinario de apelación.

Para argumentar el recurso indica que reproduce las alegaciones de su apelación; que uno de los motivos por los cuales se rechazó la alegación de caducidad de la acción de fiscalización del artículo 59 del Código Tributario fue porque se estimó que su parte no acreditó que los documentos aportados el 31 de agosto de 2017 hayan sido efectivamente entregados al Servicio en el proceso de auditoría, no pudiendo determinarse desde cuando debían contarse los 9 meses para establecer el plazo de caducidad, y por ende, el fiscalizador no estaba obligado a emitir la certificación que establece el referido artículo; que esa decisión está viciada porque utiliza como argumento principal una controversia ficticia, toda vez que es un hecho indiscutido que su parte acompañó todos los documentos para que el Servicio resolviera, lo que no hizo en 2 años y 8 meses; y que, además, el plazo de 9 meses establecido en el artículo 59 del Código Tributario, según la Excma. Corte Suprema, tiene el carácter de fatal, por lo que los demás argumentos por los que se rechazó el reclamo carecen de entidad, solicitando que se acoja el recurso, se anule la sentencia de primera instancia y se dicte otra de reemplazo que acoja el reclamo tributario en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Resumido el recurso, haciendo uso del arbitrio que al efecto otorga el inciso 3 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, se lo desestimará, tanto porque de los antecedentes aparece de manifiesto que la parte recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación, cuanto porque no se divisa vicio que haya influido en lo dispositivo.

EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN:

Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales.

Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:

TERCERO: En cuanto al recurso de apelación, el abogado recurrente efectúa una extensa reseña sobre el desarrollo de la causa, diciendo que el reclamo versó sobre una fiscalización iniciada mediante un requerimiento de antecedentes, que el Servicio de Impuesto Internos denominó carta informativa, de 21 de junio de 2017, debido a que en la declaración renta de su representado existirían diferencias de impuestos, alegando que acudió al procedimiento de fiscalización el 31 de agosto de ese año, acompañó toda la documentación para poner término inmediato a la fiscalización, sin embargo jamás se dio respuesta al procedimiento, y después de 2 años y 8 meses, el 29 de abril de 2020, se le citó de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, como si no hubiera comparecido, no mencionándose la comparecencia anterior, los documentos anteriormente acompañados, no hubo notificación, ni acto administrativo, estimando que por ello se contestó la citación dentro de plazo, y se acompañaron antecedentes, pese a que todos ya estaban entregados el 31 de agosto de 2017, y a pesar de ello se rechazaron sus defensas. Sostiene que procede declarar la caducidad del procedimiento de fiscalización, de las acciones de fiscalización y la auditoría, por haber precluido la facultad de fiscalizar, citar y liquidar, ya que su parte concurrió y aportó todos los documentos solicitados por el requerimiento de antecedentes en agosto de 2017, cumpliéndose todos los requisitos para que opere el plazo de 9 meses para entender terminado el proceso de fiscalización, reiterando que desde el 31 de agosto de 2017 hasta el 29 de abril de 2020 su parte no recibió respuesta de conformidad a la Ley de ¨Procedimientos Administrativos, a la normativa sectorial, a las circulares del Servicio, sin realizarse gestión alguna en el proceso de fiscalización, y pese a que constantemente consultaban, el ente fiscalizador adoptó una actitud pasiva, creyendo su parte que la fiscalización había terminado; argumentando que la inactividad del Servicio contravino el artículo 8 bis del Código Tributario, ya que, sin perjuicio que no se levantó certificado de recepción total de los documentos, se entregaron todos los solicitados.

Expresa que la carta recibida por su representada no fue una mera comunicación, por el contrario, contenía los requisitos de una notificación de requerimiento de antecedentes, señalando qué tipo de inconsistencias existirían en la declaración de Impuesto a la renta, qué documentos se debían acompañar, la fecha en que debían presentarse, y el motivo principal, diferencias en la declaración de renta por inconsistencias en enajenaciones de derechos, o acciones y dividendos no declarados, conteniendo además la orden de rectificar las diferencias de impuesto; agregando que el argumento del ente fiscalizador en el sentido que el requerimiento no es lo suficientemente detallado para aplicar el artículo 59 del Código Tributario no es efectivo, porque todo requerimiento tiene una parte genérica o compleja y no por eso convierte en inaplicable una norma legal, y tampoco determina su falta de aplicación la ausencia de algún documento nimio, innecesario o inaplicable al caso concreto, de manera que cualquiera sea la interpretación, operó el silencio administrativo, previsto en el artículo 65 de la Ley 19.880.

Reitera el abogado todas sus alegaciones relacionadas con la caducidad, luego se refiere al motivo de su rechazo, insistiendo que esa decisión contiene un vicio grave y esencial porque utiliza como argumento principal una controversia ficticia, ya que acompañó los documentos al proceso de auditoría el 31 de agosto de 2017; añadiendo que el plazo de 9 meses establecido en el artículo 59 del Código Tributario, según la Excma. Corte Suprema, tiene el carácter de fatal; y que el resuelvo de la sentenciadora sobre este punto controvierte lo decidido por la Excma. Corte en un fallo, que si bien trata del plazo de 12 meses para conocer y resolver las peticiones por PPUA, se pronuncia sobre la eliminación de la palabra "fatal", señalando expresamente que, en virtud de la Ley 20.780, de 29 de septiembre de 2014, no se modificaron los incisos 1 y 2 del artículo 59, reiterando una vez más, que presentó todos los antecedentes en agosto de 2017, que no recibió los certificados de las sociedades, encontrándose en total desconocimiento de los retiros, que el Servicio permaneció inactivo, que incurrió en falta de servicio, etc.

Más adelante expresa que debe revocarse la sentencia, porque la enajenación de derechos sociales es un ingreso no renta, no una renta afecta a Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, volviendo sobre la idea que operó el silencio administrativo negativo respecto de la propuesta de rectificatoria efectuada por su parte, al no haberse pronunciado el ente fiscalizador desde el 31 de agosto de 2017, haciendo presente en esta parte que “…estaba en el legítimo

derecho de cambiar de opinión respecto de una propuesta de rectificatoria que no fue respondida por 3 años y en la contestación de citación, hacer valer una válida e inteligente estrategia con sólido sustento jurídico como se hizo valer. Actuar con estrategia, de forma inteligente no es ser contradictorio, ni inconsistente, ni menos reprobable, porque precisamente está dentro de las facultades del contribuyente decidir lo que hará. Quien actuó alejado de los principios de probidad, eficiencia y diligencia, fue el SIl y no esta parte, para dejarlo meridianamente claro.”.

Explica que con la modificación efectuada a la LIR por la Ley 20.630, la letra a), del N°8, del artículo 17 del citado texto, establece que no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones, o de derechos sociales en sociedades de personas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año, modificación que deja claro que se ha otorgado el mismo tratamiento tributario a la enajenación de acciones de sociedades anónimas, y a la enajenación de derechos respecto de sociedades de personas, ya que antes de la modificación legal este numerando solo contemplaba a las sociedades anónimas, de manera que al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales de una sociedad le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 3 permanente de la Ley 18.293, que establece que no quedará afecto a los tributos de la LIR el mayor valor, incluido el reajuste de saldo de precio obtenido en la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas que se hayan adquirido antes de la publicación de dicha ley, por lo que, en su opinión, si actualmente se aplican los mismos impuestos a la enajenación de acciones de sociedades anónimas, y a los derechos sociales de sociedades de personas, deben aplicarse las mismas normas a todas las sociedades referidas, entre ellas franquicias, exenciones tributarias o normas de invariabilidad tributaria aplicables a dichos tipos societarios, siendo plenamente aplicable la norma del artículo 3 de la Ley 18.293, en el sentido que el mayor valor en la venta de derechos sociales de la Empresa Neptuno Comercial Industrial Limitada, constituye un ingreso no renta, por lo que solicita se declare que el mayor valor en la venta de los derechos sociales es un ingreso no renta, pidiendo se revoque la sentencia, anulando o dejando sin efecto el concepto A de la liquidación.

También alega que se debe revocar la sentencia y dejar sin efecto el concepto B de las liquidaciones porque no existieron los retiros que se señalan, expresando que el retiro es un tipo de desembolso efectivo que corresponde al hecho gravado que genera el pago del Impuesto Global Complementario liquidado por el Servicio, siendo esencial que para liquidarlo y el PPM puesto a disposición de los socios, se haya acreditado el desembolso efectivo, lo que debe probarse por la contabilidad de la empresa, o, por ejemplo, con las cartolas bancarias que den cuenta de los mismos, aspecto que era carga probatoria del Servicio, lo que jamás se acreditó que se realizaron porque no se acompañó la contabilidad, las cartolas bancarias, ni otra prueba que acreditara el desembolso efectivo; y, respecto de los conceptos C y D, deben se revocados por corresponder a suma nimias, que no quedarán afectas a impuestos si se acoge el reclamo de los otros conceptos, y también, porque al encontrarse caduco el procedimiento de fiscalización, no procede su liquidación.

CUARTO: Pues bien, el recurso ordinario de apelación se desestimará porque la sentenciadora, al iniciar su examen, consigna en el considerando VI, los hechos no controvertidos, consistentes en que el reclamante, en 2017, no contaba con inicio de actividades, se encontraba afecto a Global Complementario por ingresos correspondientes a retiros, créditos e incrementos, participación en

renta presunta y sueldos, y que existieron modificaciones sociales. Más adelante, la sra. Juez dice “Que más allá de determinar si la notificación de fs. 29 es o no un requerimiento en los términos del artículo 59° del Código Tributario, como aquel acto administrativo del SII en el cual se manifiesta la voluntad de iniciar un procedimiento de auditoría, dicho artículo prescribe que el plazo de nueves meses se contabilizará “desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición.”, agregando en otros apartados, que en la Citación 30 y en las Liquidaciones 178 y 179, no se hace referencia a que se haya aportado documentación por el reclamante en la fecha que indica en su reclamo, que las únicas actas de recepción/entrega y/o acceso documentación corresponden a junio de 2020, que el abogado recurrente alega que se acompañaron documentos con anterioridad, pero no existe certificación al respecto, lo que es un elemento esencial para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, y que al momento de la primera comunicación al contribuyente se encontraban vigentes las modificaciones introducidas al Código Tributario mediante la Ley 20.780, las cuales entraron a regir el 30 de septiembre de 2015, modificándose el artículo 59, eliminándose la expresión “fatal”, por todo lo cual concluye que no existe caducidad alguna, criterio que esta Corte comparte.

QUINTO: En cuanto a que el mayor valor de venta de derechos sociales constituyan “ingresos no renta” por aplicación del artículo 3 de la Ley 18.293, la sra. Juez, en un extenso análisis, razona diciendo que es un hecho indiscutido que la XXXX, se transformó en sociedad de personas, lo que importó que al momento de su reorganización debía cambiar la inversión representada en acciones por derechos sociales con el mismo valor que figuraban contabilizadas las acciones en sus registros contables, lo que consta de la escritura, renunciando desde esa fecha a la opción de acogerse al artículo 3 de la Ley 18.293, resultando el razonamiento del recurrente vulnerador del principio de legalidad en materia tributaria, en tanto sólo una ley puede establecer tributos, hechos no gravados y exenciones.

La sra. Juez complementó lo anterior indicando que se decretó como medida para mejor resolver Formulario 22 del reclamante de los años tributarios 2018, 2019, 2020 y 2021, debido a que se estableció el pago de la cesión en cuotas entre los años 2016 a 2020, advirtiéndose que por ese concepto no existió declaración en tales períodos, concluyendo que el incremento en el valor de venta de acciones constituye renta, decisión de la que esta Corte igualmente participa.

SEXTO: En lo tocante a la existencia de retiros, la sra. Juez los entiende demostrados en un razonamiento acabado y razonable, de manera que no divisándose que se haya incurrido en alguna infracción desde el punto de vista del principio probatorio o de las reglas legales, forzoso es confirmar la sentencia ya que la carta al contribuyente es de 21 de junio de 2017, la misma no contiene características de un requerimiento, es sólo un instrumento informativo, lo que se evidencia nítidamente de su redacción, la documentación sólo fue entregada en 2020, siempre faltaron dos documentos, el certificado de la sociedad anónima y la escritura de su constitución, y, por último, el contribuyente efectivamente efectuó retiros, obtuvo incrementos, los que, por mandato legal, se ven gravados por el impuesto global complementario.

SÉPTIMO: Finalmente, los documentos aportados en esta instancia, consistentes en formularios tipo de certificado Nº 5, y de declaración jurada sobre retiros Nº 1886, que el recurrente expresa son los que se obtienen de la página web del Servicio, valorados en conformidad con las reglas de la sana crítica, en nada alteran lo resuelto y lo señalado precedentemente.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 186, 187, y 768, del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

I.- SE RECHAZA el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de seis de julio pasado.

II.- SE CONFIRMA, en lo apelado, la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministro sra. Mónica Olivares Ojeda.

Rol N°6-2022 Tributario Aduanero.

Normas aplicadas

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