Boart Longyear Chile Limitada con SII
Denegación de devolución de PPUA fue confirmada. La Corte rechazó casación en la forma por ultra petita al considerar que el tribunal de primera instancia no se extendió más allá de lo debatido, sino resolvió sobre los hechos alegados por las partes.
No Ha LugarCasaciónUltra petita - Requisitos del recurso de casación en la forma - Juicio regido por ley especial - Vicio trascendental - Errores propios
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de La Serena confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo que rechazó el reclamo presentado por la contribuyente en contra de una Resolución emitida por la IV Dirección Regional La Serena que negó la devolución de impuestos por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA). La contribuyente presentó un recurso de casación en la forma fundado en el artículo 768 N°s 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, por el cual arguyó que el Juez incurrió en el vicio de ultra petita puesto que rechazó el reclamo por cuestiones de fondo que no fueron objeto de discusión durante el proceso, en particular fundó su decisión en un supuesto error propio de la actora lo cual no fue argumentado por ninguna de las partes. Además, la recurrente indicó que se infringió el artículo 170 del referido cuerpo legal ya que resolvió con elementos ajenos al asunto debatido. En conjunto con la interposición del referido recurso, la contribuyente impetró un recurso de apelación por el que sostuvo que se le denegó la devolución de impuestos, en circunstancias que acreditó las pérdidas tributarias de los ejercicios 2014 y 2015, las que fueron, a su juicio, debidamente justificadas y validadas por el Servicio de Impuestos Internos. A su vez, el Ente Fiscal sostuvo que no era posible que se acogiera la devolución de impuestos dado que no se acreditó las pérdidas de ejercicios anteriores, bajo los cuales se sustentó dicha solicitud, en los términos del artículo 31 N° 3 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Al respecto, la Corte de Apelaciones de La Serena precisó que el recurso de casación en la forma era un medio de impugnación extraordinario y de derecho estricto. Luego, los Magistrados indicaron que era necesario que el vicio alegado haya generado un perjuicio irreparable y que no hubiera existido otra vía procesal idónea para enmendarlo para que el recurso pudiera prosperar. En relación a la causal de casación en la forma del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil denominada “ultra petita ”, la Corte señaló que se verificaba cuando el Juez, en su fallo, se extendió sobre asuntos que no fueron puestos en su conocimiento por las partes y, por ende, excedieron los márgenes del debate jurídico del proceso. Además, agregó que dicho vicio solo era susceptible de producir la nulidad de la sentencia, cuando fuera trascendente o que hubiera afectado sustancialmente lo resuelto por el Tribunal. En ese sentido, los Jueces de la instancia constataron que los hechos versaron sobre la solicitud de la recurrente de corregir errores propios en su declaración renta del Año Tributario 2017, y en base a la cual también requirió la devolución de impuestos por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, la que fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos dado que determinó que no fueron acreditadas las pérdidas de los ejercicios anteriores. Así, la Magistratura concluyó que no se configuró el vicio alegado puesto que la controversia se inició con la corrección de errores propios, alegado por la recurrente con el fin de obtener una devolución de impuestos, y en base a la prueba rendida el Tribunal resolvió si era procedente autorizar dicha corrección y ordenar la devolución de impuestos respectiva. Por lo que el Juez circunscribió su decisión a lo requerido por las partes, y al conflicto jurídico que se le presentó.
En cuanto a la segunda causal de casación en la forma invocada, que correspondió a la dispuesta en el artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, los Sentenciadores manifestaron que, de conformidad al artículo 766 de dicho cuerpo legal, la referida hipótesis de nulidad no era aplicable a los juicios regidos por leyes especiales, como era el caso de procedimientos jurisdiccionales establecidos y regulados por el Código Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte agregó que, si bien el fallo no fue generoso al momento de indicar el contenido de las pruebas aportadas al juicio, estas no solo fueron debidamente analizadas por el Juez, sino que su decisión fue debidamente motivada y fundamentada con los antecedentes de hecho y de derecho en la sentencia respectiva, por lo que no era procedente acoger el vicio de casación alegado por la recurrente. Finalmente, los Magistrados de la instancia, en relación al recurso de apelación interpuesto, resolvieron que la contribuyente no logró justificar en sede administrativa, ni en la sede judicial, la razón o causa de la solicitud de rectificación de su declaración de renta del Año Tributario 2017 y conjuntamente la devolución de impuestos por pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores, en los términos del artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, motivo por el que la Corte determinó rechazar el referido recurso.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Boart Longyear Chile Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional la Serena
Tribunal rechaza reclamo de Boart Longyear contra denegación de devolución de PPUA por AT 2017, estimando que la solicitud de corrección de errores propios carece de seriedad dado el aumento desproporcionado entre rectificatorias sucesivas.
Texto de la sentencia
La Serena, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS
Que, por decisión de siete de septiembre de dos mil veintidós, dictada por don xxxx, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero Región de Coquimbo, en los antecedentes RUC xxxx, RIT xxxx, resolvió no dar lugar al reclamo tributario deducido en procedimiento general de reclamaciones, por xxxx, en contra de la Resolución Exenta xxxx de 26 de junio de 2020, que denegó solicitud de devolución de impuestos, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (“PPUA”), ingresada mediante formulario N°2117, folio N°xxxx “Solicitud de Devolución”, disponiendo que no se condenaba en costas a la reclamante.
Que, en contra de la mencionada sentencia, la parte reclamante, xxxx, en conformidad con el artículo 140 del Código Tributario, por lo principal de escrito de 26 de septiembre de 2022, dedujo recurso de casación en la forma, fundándolo en la causal contenida en el artículo 768 N°4 Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido dada -la sentencia- ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley ”; en razón que la sentencia impugnada resuelve la reclamación tributaria deducida, en base a cuestiones no discutidas por las partes; y la contenida en el artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170” .
De forma conjunta a la nulidad formal deducida, deduce recurso de apelación, solicitando la revocación del fallo y que se acoja el reclamo tributario.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO
PRIMERO : Que, en lo que respecta a la primera causal de nulidad formal esgrimida, contendida en el artículo 768 Nº4 Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido dada -la sentencia- ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley ”; acusa la recurrente que la sentencia recurrida comete el vicio de casación en la forma denunciado, atendido
a que el Tribunal de Primera Instancia ha extendido su decisión a cuestiones que no fueron discutidas por las partes.
Señala que ni en el reclamo ni en el traslado evacuado por el SII, se contiene referencia a que la reclamante haya o no cometido un error propio ni menos que la solicitud de“corrección de errores propios” se debió a su propia negligencia, como afirma el juez a quo; ni nada relativo a cuestiones de validez de la Resolución 139, ni a las presuntas facultades del Tribunal Tributario y Aduanero para revisar o no la solicitud de devolución de impuestos solicitada por el Contribuyente.
Sostiene que, si los tribunales tributarios y aduaneros sólo pudieran pronunciarse respecto de la validez o nulidad del acto reclamado, las diferencias entre el contribuyente y el SII, relativas a puntos de hecho quedarían sin tribunal, al igual que las diferencias entre el contribuyente y el SII respecto a puntos de derecho que no tienen relación con la presunta nulidad del acto reclamado.
Arguye que conforme a lo anterior, resulta evidente que la competencia del tribunal abarca tanto la determinación de la validez del acto reclamado (en caso que ello haya sido parte del reclamo tributario), como potenciales discrepancias de hecho y/o de derecho que existan entre el SII y el contribuyente. Esto es aplicable tanto respecto a liquidaciones, resoluciones y giros, como a denegaciones de
devoluciones de impuestos, por expresa disposición del inciso segundo del Art. 124 Código Tributario.
Sostiene que, respecto al error propio, derechamente señaló el juzgador de base en la sentencia impugnada que “no obstante lo extenso del libelo, existe un hecho que el mismo no explica y que sí reviste importancia para acceder a la pretensión jurídica de la actora, y es porqué a menos de cuatro meses de haber rectificado su formulario 22 del año tributario 2017, se habría dado cuenta de que, según
sostiene, cometió un error…” Error que además sería producto de su propia negligencia.
Esgrime que, en relación a lo anterior, que luego de efectuar una revisión exhaustiva de las más de 500 fojas contenidas en los antecedentes de esta causa, no ha encontrado debate alguno respecto de este punto. En ninguna pieza del proceso el SII ha cuestionado la existencia de un error propio por parte del Contribuyente. Tampoco ha existido debate alguno respecto de los fundamentos de tal error, o si el error propio debe ser accidental o negligente para los efectos de configurar la causal del artículo 126 N°1 del Código Tributario. Producto de lo anterior, es fácil advertir que la sentencia que se impugna por este recurso de casación ha sido dada en ultra petita, rechazando el reclamo de autos por cuestiones que no fueron objeto de discusión en el proceso. Finaliza indicando que la jurisdicción tributaria es de plena jurisdicción.
SEGUNDO : Que, el fundamento de esta primera causal de nulidad formal, tal como se advirtió, consiste en que el juez de base se limitó a resolver, a cerca de la solicitud de reclamación de la resolución Exenta N°139 de 26 de junio de 2020, que denegó solicitud de devolución de impuestos, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (“PPUA”), ingresada mediante formulario N°2117, folio
N°77319887836 “Solicitud de Devolución”, sobre la base de cuestiones o materias no sometidas a conocimiento y resolución por las partes al órgano juzgador. Que, en efecto, al decir del recurrente, se rechazó tal devolución de PPUA sobre la base de dos aspectos: a).- que
xxxx haya o no haya cometido un error propio, ni menos que la solicitud de “corrección de errores propios” se debió a su propia negligencia y b).- ni que nada relativo a cuestiones de validez de la Resolución 139, ni a las presuntas facultades del Tribunal Tributario y Aduanero para revisar o no la solicitud de devolución de impuestos solicitada por el Contribuye; materias que no fueron referidas ni contenidas -y por lo tanto no fueron objeto de debate entre las partes- en la resolución reclamada resolución 139- ni en el escrito de reclamación de la misma, como tampoco en el escrito de “evacúa traslado” del SII, configurándose de esta manera la causal de nulidad formal
alegada, lo que quedó materializado y patente al señalar el fallo recurrido- considerando 3º- que: “resulta de la mayor importancia dejar establecido que el objeto del presente litigio es resolver la validez de la resolución administrativa reclamada, en todo o en parte, en cuanto el Servicio al disponer lo indicado en ella, habría afectado la devolución de impuestos a que según la pretensión jurídica de
la reclamante tendría derecho” ; desde que ni el SII ni el Contribuyente cuestionaron la validez de la Resolución 139 que fue objeto del reclamo tributario. Agregando que: “en el presente caso, no es llamado este Tribunal a determinar diferencias de impuestos, cuestión propia de las liquidaciones de impuesto que debe efectuar la administración tributaria, cumpliendo los trámites legales y dentro de los
plazos que al efecto le otorga la ley. ”
Que, en cuanto al error propio en que funda la causal de nulidad formal de ultra petita aparece de manifiesto al señalar -considerando 9º- que: “no obstante lo extenso del libelo, existe un hecho que el mismo no explica y que sí reviste importancia para acceder a la pretensión jurídica de la actora, y es porqué a menos de cuatro meses de haber rectificado su F22 del AT 2017, se habría dado cuenta de que, según sostiene, cometió un error… Error que además sería producto de su propia negligencia” ; ya que en parte alguna el SII ha cuestionado la existencia de un error propio por parte del Contribuyente. Tampoco ha existido debate alguno respecto de los fundamentos de tal error, o si el error propio debe ser accidental o negligente para efectos de configurar la causal del Art. 124 Nº1 del Código Tributario.
Que, así las cosas, a juicio del recurrente, aparece de manifiesto la causal de nulidad formal alegada, ya que fue resuelta la reclamación tributaria, con su rechazo, en base a materias ajenas al debate jurídico que fue sometido al juez de base.
TERCERO : Que, para resolver adecuadamente y de forma ajustada a derecho, en lo concerniente a la presente causal de nulidad, es necesario traer a colación y tener presente los antecedentes que originaron la presente controversia.
Que, tal como lo reconoce la propia recurrente, esta se remontan a la Petición Administrativa de fecha 26 de diciembre de 2019, (SISPAD) Folio No. 77319887836 Formulario No. 2117, realizada por el contribuyente, recurrente en el caso sub-iudice, xxxx, representado legalmente por don xxxx, y por doña xxxx, quienes actuando por la recurrente solicitan corrección del F22, de declaración anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2017, Folio N°52345147, en la cual no consignaron la devolución por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA) conforme al Artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, por un monto de $1.077.643.512, invocando el artículo 31 No. 3, 41 A letra E No. 7 de la Ley de la Renta y 126 y 127 del Código Tributario.
CUARTO : Que, dicha petición administrativa tenía por objeto obtener, de parte de la autoridad, la autorización de corrección de errores propios, mediante la cual solicitaba corregir su declaración anual de impuesto a la Renta, correspondiente al año Tributario 2017, formulario 22, folio No. 52345147 solicitando una devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas conforme al artículo 31 No. 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, ascendente a $1.077.643.512, solicitud y autorización que fue denegada por el SII, haciendo uso de sus facultades, en razón que las correcciones consignadas en propuesta de rectificatoria correspondiente al año Tributario 2017, no se encuentra ajustada a lo señalado por el inciso 2°, del N°3, del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, al pretender
la autorización y deducción como gastos correspondientes a pérdidas de ejercicios anteriores que no fueron acreditadas, unido a ello se encuentra el hecho que el monto respecto del cual solicita devolución descansa en los valores que arrastran créditos de PPUA y pérdidas que absorbieron utilidades de los años tributarios 2014 y 2015 que fueron denegadas en su oportunidad con resoluciones a firme respecto
de su apelación, por no ser posible establecer correctamente los saldos existentes en el registro FUT de la reclamante al año tributario 2017, esto es, los créditos existentes y el monto del PPUA a que el reclamante, eventualmente, tiene; porque las pérdidas tributarias no correspondían a pérdidas del ejercicio (2017); por la existencia de resoluciones administrativas firmes del SII de los AT 2014 y AT 2015, que rechazaron una devolución de PPUA en dichos AT y porque correspondía al recurrente acreditar la veracidad de la declaración, la existencia de la pérdida tributaria invocada, y la procedencia de la devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas solicitada, lo cual no realizó en sede administrativa.
QUINTO : Que, en contra de dicha resolución denegatoria- 139- el recurrente optó primero por recurso de reposición administrativo voluntario -RAV- el que fue rechazado mediante Resolución Exenta N°xxxx de xxxx, para luego presentar reclamación tributaria ante el Tribunal Tributario y Aduanero Región de Coquimbo, con el objeto de dejar sin efecto dicha resolución denegatoria y que se autorice vía corrección de errores propios, su declaración anual de impuesto a la Renta, correspondiente al año Tributario 2017, formulario 22, folio No. 52345147 y con ello lograr la devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas conforme al artículo 31 No. 3 de la Ley
de Impuesto a la Renta, ascendente a $1.077.643.512, siendo del todo procedente por cuanto la solicitud de pago provisional de utilidades absorbidas se refiere a pérdidas del año tributario 2017, que son pérdidas de ese ejercicio y no a ejercicios anteriores, las cuales se encuentran acreditadas ante el servicio y validadas por lo que corresponde acceder a dicha devolución.
De la misma forma no sería procedente lo afirmado por el SII en cuanto a considerar, para determinar los créditos y saldos en su registro FUT del año tributario 2017, que se considere los resultados tributarios declarados para los años tributarios 2014 y 2015, los cuales fueron impugnados por ese servicio, ya que al haberse impugnado los resultados negativos por el servicio esos serían jurídicamente inexistentes para fines tributarios, como tampoco exigir, previo a la devolución, rectificar las declaraciones anuales de impuesto a la renta correspondiente a los años tributarios 2011 y 2015.
SEXTO : Que, el SII al contestar el reclamo de la recurrente, hace presente que la resolución impugnada -139- dice relación con una solicitud de corrección de errores propios que no es otra cosa que la posibilidad que le asistea los contribuyentes para que por esta vía obtener la restitución de impuestos pagados indebidamente, entre otros.
Que haciendo uso de esta prerrogativa, la recurrente efectuó la solicitud de devolución por pago provisional de impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas correspondiente al año 2017 y al no haber acreditado y demostrado la veracidad de dichas declaraciones, la existencia de la pérdida tributaria invocada así como la procedencia de la devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas solicitada, en sede administrativa se denegó dicha solicitud, todo ello, en base a lo dispuesto en el artículo 21 Nº1,3,4,5 en relación con el artículo 31 Nº3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Sostiene que para poder establecer los créditos y saldos del FUT del AT 2017 deben encontrarse correctamente determinados los saldos y créditos de dicho registro desde su inicio, en la especie, ello no ocurre, pues conforme reconoce el propio actor, se han impugnado sus F22 y los saldos FUT de los AT 2011 a 2017, sin que se hayan corregido dichos resultados y sin que se hayan ajustado los saldos y créditos
contenidos en dicho registro. Luego de desarrollar la impugnación de los formularios 22 y saldo FUT de cada año tributario desde el 2011 a 2016, indica que no es efectivo lo afirmado por la recurrente, en cuanto el SII haya validado los saldos contenidos en los registros de FUT.
SÉPTIMO : Que, así expuesto los antecedentes que dieron origen a la presente controversia, resulta, ahora, necesario verificar si concurren en el caso sub-iudice los hechos sobre los cuales descansa el primer motivo de casación alegado. Que, la propia recurrente, el xxxx, mediante formulario 2117, folio xxxx solicitó “corrección de errores propios”, cometidos en su declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al año 2017, efectuada mediante formulario 22, folio No. 52345147, de 28 de agosto de 2019, originada en no haber incorporado en dicha declaración una solicitud de pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas conforme al artículo 31 No. 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, ascendente a $1.077.643.512. Que, conforme a lo anterior, fluye claramente que la presente controversia tiene su punto de origen o partida en el la “corrección de error propio”, alegado por la recurrente con la finalidad de obtener la devolución de los PPUA del año tributario 2017.
Que, tal como se expuso en el motivo cuarto de este fallo, la referida solicitud y autorización que fue denegada por el SII, haciendo uso de sus facultades, en razón que las correcciones consignadas en propuesta de rectificatoria correspondiente al año Tributario 2017, no se encuentra ajustada a lo señalado por el inciso 2°, del N°3, del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta; porque las
pérdidas tributarias no correspondían a pérdidas del ejercicio (2017); por la existencia de resoluciones administrativas firmes del SII de los AT 2014 y AT 2015, que rechazaron una devolución de PPUA en dichos años tributarios y porque, finalmente, correspondía al recurrente acreditar la veracidad de la declaración, la existencia de la pérdida tributaria invocada, y la procedencia de la devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas solicitada, lo cual no realizó en sede administrativa, todo lo cual llevó al SII a denegar dicha solicitud.
OCTAVO : Que, conforme a lo expuesto, estiman estos sentenciadores, concordando con lo manifestado por el SII primero y lo señalado por el juez de base, posteriormente, que lo controvertido en el caso sub-iudice recae y versa, exclusiva y precisamente, sobre la solicitud de error propio, primero, y luego por la resolución que se pronunció respecto de esta solicitud administrativa de error propio, negando
lugar a ella, esto es, la controversia recae en determinar cuál es el error propio invocado y porque se denegó dicha solicitud.
Que, analizado la totalidad de los antecedentes que forman el debate en este caso, estiman estos sentenciadores que la sentencia del tribunal de base se enmarcó y ajustó a las peticiones y defensas formuladas por las partes de este juicio; por un lado, la solicitud de corrección de errores propios pedida por el contribuyente, con todos y cada uno de sus fundamentos contenidos en dicha solicitud, y, por otro, la resolución 139 y el traslado de la reclamación formulada en contra de la resolución 139, ambas efectuadas por el SII.
Que, como se ha venido razonando, estima esta Corte que la resolución del juez de fondo se sujetó a las peticiones pretendidas por las partes –dejar sin efecto la resolución de rechazo la solicitud de corrección de error propio y/o de mantenerse a firme dicha resolución- considerando para ello, entre otras circunstancias, la efectividad de existir o no, por parte del contribuyente, un error propio que habilite la
obtención de la devolución de los PPUA del año 2017, la procedencia o improcedencia de tal solicitud, así como los demás requisitos legales que hacen procedente dicha petición, dando los fundamentos que estimó, a su juicio, procedentes, conforme al mérito de los antecedentes, para resolver la controversia sometida a su conocimiento, en este caso, negar lugar a dicha reclamación.
Que, como se ha venido señalando, esta Corte no comparte lo sostenido por la defensa del contribuyente, al sostener que el juez de base, al resolver la controversia, incurrió en ultra petita, en su modalidad o variante de haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, desde que lo solicitado por estas, según se desprende de las petitorias de los libelos fundamentales de cada parte, como se ha venido diciendo, fue por un lado dejar sin efecto la resolución impugnada –lo que no se dio lugar- y por otro mantener afirme
la resolución impugnada– lo que sí aconteció- no configurándose, de esta manera el vicio denunciado. La circunstancia de expresar, en el fallo, los fundamentos y/o argumentos extraídos del análisis de la prueba rendida por el fallador, para formar convicción y resolver en tal o cual sentido, no lo hace, en caso alguno, en incurrir en la causal alegada, desde que su resolución quedó enmarcada y limitada a
lo pedido por las partes, sin excederse a los límites del debate puesto por las partes.
Que, por lo anterior, estos sentenciadores igualmente discrepan con lo afirmado por la defensa del contribuyente, en cuanto señala que aquellas materias que expone, como fundamento de su recurso, no habrían sido referidas y sometidas a conocimiento del juez de base y por lo mismo no formaron parte del debate jurídico y fáctico y que no obstante aquello el sentenciador, en base a aquello, habría
resuelto la reclamación tributaria rechazándola.
Que, señala el contribuyente que teniendo presente que ni el SII ni el contribuyente cuestionaron la validez de la Resolución 139, que fue objeto del reclamo tributario, cuestiona lo señalado por el juez de base en cuanto señala que “resulta de la mayor importancia dejar establecido que el objeto del presente litigio es resolver la validez de la resolución administrativa reclamada, en todo o en parte, en cuanto el Servicio al disponer lo indicado en ella, habría afectado la devolución de impuestos a que según la pretensión jurídica de la reclamante tendría derecho”.
Igualmente señala el contribuyente que “en ninguna pieza del proceso el SII ha cuestionado la existencia de un error propio por parte del contribuyente, como tampoco haber existido debate respecto de los fundamentos de tal error, o si el error propio debe ser accidental o negligente para efectos de configurar la causal del Art. 126 N°1 CT” .
“Lo anterior da muestras de que el TTA resolvió en base a planteamientos que no se encuentran ni en el acto reclamado ni en los escritos principales del juicio, lo cual excede de forma evidente el marco dentro del cual las partes han sometido la contienda a su conocimiento, ya que ninguna de las partes ha alegado la falta de error, sus causas o que el pleito se base en la presunta nulidad de la Resolución 139”.
Que, como ya se ha señalado, la controversia en el caso sub-iudice, versó y/o recayó, precisamente, en la corrección de error propio de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2017, por haber omitido en dicha declaración una solicitud de pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas (PPUA), todo ello en conformidad al artículo 126 Nº1 del
Código Tributario, en relación con el artículo 31 Nº3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En base a lo anterior y frente al rechazo de dicha solicitud, por parte del SII, mediante resolución 139 de 2020, que como se dijo el rechazo de la mentada solicitud se debió a errores en la corrección de errores propios alegados por el contribuyente, siendo cuestionado su procedencia por el SII por los fundamentos
indicados en la respectiva resolución - en razón que las correcciones consignadas en propuesta de rectificatoria correspondiente al año Tributario 2017, no se encuentra ajustada a lo señalado por el inciso 2°, del N°3, del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta; porque las pérdidas tributarias no correspondían a pérdidas del ejercicio (2017); por la existencia de resoluciones administrativas firmes del SII de los AT 2014 y AT 2015, que rechazaron una devolución de PPUA en dichos años tributarios y porque correspondía al recurrente acreditar la veracidad de la declaración, la existencia de la pérdida tributaria invocada, y la procedencia de la devolución por concepto de
pago provisional por utilidades absorbidas solicitada, lo cual no realizó en sede administrativa- en contra de la cual se formuló reclamo tributario y posterior recurso.
De esta manera y conforme a lo anterior, la controversia sí recayó sobre la resolución impugnada, ya que tanto el SII, como el juzgador cuestionaron la procedencia de corrección de error propio, que por lo mismo si bien se indicó la existencia de la corrección de error propio se debatió a cerca de su procedencia y cumplimiento de requisitos legales del mismo y en base a la prueba rendida el juzgador de base
se pronunció sobre lo mismo, esto es, si era procedente autorizar dicha corrección y ordenar la devolución de los PPUA.
Que, de esta manera y conforme a lo que se viene razonando, el sustento fáctico sobre el cual descansa la primera causal de nulidad formal analizada precedentemente no es efectiva y por lo mismo será rechazada dicha causal.
Que, no está demás de señalar que, la causal alegada supone que el sentenciador, en su fallo, se debe extender a asuntos que no fueron puestos en conocimiento del sentenciador por las partes y, por ende, escapan a los márgenes del debate fáctico y jurídico propuesto, lo que por cierto no concurren, en base a lo alegado por el recurrente, según ya se explicó.
Que, sin perjuicio de lo anterior, constituyendo la causal alegada una de aquellas que se denomina nulidad formal, requiere para su concurrencia y materialización, que el supuesto vicio sea de tal entidad, de tal envergadura que haya afectado sustancialmente la resolución del mismo, lo que se conoce, según los comentaristas, como trascendencia, circunstancia que, a juicio de estos sentenciadores, tampoco concurre en el caso sub-lite.
Que, de lo expuesto precedentemente, emana con prístina claridad que, a diferencia de lo que sostiene en recurrente, no ha mediado por parte del sentenciador una “extensión de su decisión a cuestiones que no fueron discutidas por las partes ”- cuya es la causal alegada- por cuanto su decisión se enmarca en lo expuesto y en lo pedido por el SII y negado por el contribuyente y, por cierto, se hace cargo de fijar hechos emanados de la prueba rendida, la que debía analizar y, con ello, resolver.
Así lo hizo, sin escapar a los límites de su intervención, de forma que esta primera alegación no podrá prosperar.
NOVENO : Que, enseguida, como segunda causal de casación en la forma el contribuyente alega la contenida en el artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170” ; causal que la relaciona con el numeral 4: “Las consideraciones de hecho o
de derecho que sirven de fundamento a la sentencia” .
Sostiene el contribuyente que, de la sola lectura de la sentencia recurrida queda de manifiesto que el juez de base no ha ejercido su principal labor respecto a la prueba rendida en autos, consistente en analizar todos los elementos de prueba aportados al juicio, vincular tales elementos de prueba con los puntos de prueba fijados por el tribunal y fallar el conflicto, en lo relativo a los puntos de hecho,
conforme a la prueba rendida.
Alega que el juez a quo consideró que no debía revisar la solicitud de devolución de PPUA, no revisó la abundante prueba aportada, tanto por el reclamante como por el SII, haciendo menciones parciales respecto de algunos documentos, no la vinculó a los puntos de prueba fijados y falló tomando en consideración elementos ajenos al asunto debatido, con evidente infracción a lo dispuesto en el Art. 170 del CPC. Que sin perjuicio que la parte recurrente no se hizo cargo, en su alegato, durante la vista de la causa, en estrados, de esta segunda causal de nulidad formal, estos sentenciadores sólo se hará cargo de los escuetos fundamentos indicados en el libelo de nulidad formal, sin perjuicio de los que se dirá a continuación.
DÉCIMO : Que, el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto
controvertido”.
Que, el artículo 766, por su parte, alude a las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales.
Que, al tenor de lo expuesto precedentemente y siendo este un juicio regido por ley especial, puesto que se encuentra previsto y reglado por las normas del Código Tributario, no resulta admisible la interposición del recurso de nulidad formal por la causal invocada, lo que lleva a que el arbitrio intentado no pueda ser acogido a tramitación y ser desechado.
UNDÉCIMO : Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, debe recordarse que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y de derecho estricto, que sólo procede respecto de las resoluciones contempladas en la ley, y por las causales expresamente establecidas por el Legislador. Adicionalmente, no se debe soslayar que, como toda nulidad, la casación requiere necesariamente que el vicio denunciado genere un perjuicio irreparable, conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 768 del
Código de Procedimiento Civil, esto es, que no exista otra vía procesal idónea para enmendarlo. En el caso sub–iudice, del examen de los antecedentes y de los argumentos y fundamentos planteados por el contribuyente, indicados en su recurso – y los señalados precedentemente- permite constatar, a estos sentenciadores, que los mismos defectos alegados a propósito de esta causal de casación, se han reiterado como parte de los agravios en que funda la recurrente su recurso de apelación –ausencia/omisión de análisis de todos los
elementos de prueba aportados u ofrecidos al juicio por las partes- de modo que resulta evidente que existe una vía diversa para reparar los eventuales vicios que afectarían a la sentencia de autos, motivo por el cual, como segunda razón, no corresponde otra cosa sino que desestimar en todas sus partes el recurso de invalidación formal en comento relacionada con la causal planteada.
DUODÉCIMO : Que, por otro lado, y no obstante los fundamentos señalados precedentemente, que son suficiente para rechazar el recurso, estos sentenciadores -como ya se dijo en el motivo noveno precedente- irán al fondo y de todas formas emitirán su pronunciamiento respecto a esta segunda causal de casación.
Consta del libelo que contiene la causal alegada, que el contribuyente reprocha, para lo cual se vale de la causal de ausencia de consideraciones de hecho o derecho en que se fundamenta el fallo, la circunstancia de que el sentenciador estima que no debía revisar la solicitud de devolución PPUA, que no examinó la prueba aportada por las partes, efectuó, de forma parcial, una referencia a documentos no relacionándolos con los hechos a probar, sin indicar ningún antecedente adicional, como fundamento de dicha causal de casación.
Que, se debe recordar que la estrategia empleada por el contribuyente para revocar la sentencia atacada es un motivo de nulidad formal, y como tal es de derecho estricto, que requiere cumplir con formalidades básicas para su procedencia. En este orden de ideas, se encuentra
primeramente, la ausencia de revisión de la prueba aportada por las partes, como lo señala literalmente el recurrente, sin embargo examinado el libelo en el cual consta su causal de nulidad formal, no se señalan o indican cuales pruebas de las rendidas y ofrecidas por las partes y en especial el mismo contribuyente, no fueron revisadas por el sentenciador y que le causó un agravio, reparable sólo con la declaración de nulidad del fallo, ni menos desarrolla dicha prueba en términos de explicar y poner de relieve, con claridad y precisión, como esa ausencia de valoración, análisis y ponderación de la prueba que dice haber sido omitida, afectó e incidió en la resolución del asunto controvertido.
Que, sin perjuicio de lo anterior, hay que tener presente que, atendida la naturaleza del recurso y causal intentada, ella en sí no hace procedente la declaración de nulidad del fallo impugnado, sino sí solo sí cuando el vicio cometido y denunciado es de aquellos que trae aparejado una influencia sustancial en lo resuelto por el sentenciador de base, esto es, de no haberse cometido el resultado y resolución habría sido total, diametral y completamente diverso, lo que por cierto no ocurre en la especie.
Que, analizado el fallo en sus diversos considerandos, es posible afirmar que, si bien el fallo no es generoso en explicitar el contenido de todas y cada una de las pruebas ofrecidas y rendidas –se refiere a dichas pruebas, contribuyente y SII, página 28 a 30 del fallo en cuanto a la documental, y 30 a la testimonial de xxxx y xxxx- lo cierto es que su contenido no altera las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de fondo, por cuanto ninguna de ellas desvirtuó lo arribado por el mismo, en cuanto a estimar que no se cumplían los requisitos de la corrección de error propio invocada por el contribuyente para autorizar la devolución de los PPUA solicitados, a lo que arriba, previo análisis de cada uno de los requisitos exigidos por las normas legales que invoca y la prueba agregada a la causa por
las partes. Así mismo se hace cargo de la prueba pericial ofrecida por la reclamante indicando: “Que, si bien la actora acompañó un documento denominado “Informe pericial”, que rola a fojas 266 y siguientes, elaborado por don xxxx, este documento no se trata de una pericia propiamente tal, sino un instrumento privado que emana de la parte que lo presenta y no idóneo para validar los resultados tributarios de la pretensión jurídica de la reclamante, aun cuando el profesional haya declarado como testigo en autos a fojas 436 y siguientes. Lo anterior, entre otras cosas, porque tampoco explica cuál sería el error que debía ser corregido por el artículo 126, ni se hace cargo de los efectos en los mismos que produjeron las resoluciones denegatorias de devoluciones de impuestos, respecto de las cuales, la actora extrae en su libelo los puntos que le son favorables, pero soslaya los que no están acorde a su pretensión” .
Que, por otro lado, habiendo sido desestimada la autorización de corrección de error propio alegada, toda otra petición carece de relevancia, desde que estas están supeditadas a la referida autorización, tales como monto de impuesto a devolver- que por lo demás le corresponde a determinarlo al SII, suma de PPUA y demás incluidas en los puntos de prueba, que sin embargo también fue pronunciada por el juez de fondo.
Que, en este orden de ideas, en torno a la causal invocada, se ha dicho que las consideraciones de hecho o de derecho que exige el ordenamiento, como fundamento de toda sentencia, tienen por objeto e implican que el tribunal desarrolle, en cada caso y para cada una de las conclusiones, los razonamientos que determinan su fallo, como también que lo juzgado y lo resuelto guarden conformidad con la ley.
Que, estos sentenciadores, en relación a lo señalado precedentemente, estiman que el fallo cuestionado reúne las condiciones suficientes para dar cumplimiento a la referida exigencia, siendo por cierto motivado y fundamentado, desde que se explica y fundamenta con claridad y precisión la negativa a la autorización de corrección de error propio como mecanismo para obtener devolución de los PPAU solicitados, en especial las razones de que porque concluye el no cumplimiento de los requisitos que lo hacen procedentes.
Que, de esta forma y conforme a lo que se ha venido razonando, la segunda causal de casación alegada, sobre labase de los hechos en que se fundamenta, será, igualmente, desestimada.
En cuanto al recurso de apelación :
OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO
DÉCIMO TERCERO : Que, por el primer otrosí de escrito de folio 583 a 600 de la carpeta digital de la instancia, el contribuyente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, en relación con el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deduce, conjuntamente con el recurso de casación en la forma referido en los motivos precedentes, recurso de apelación en contra de la sentencia de siete de septiembre de dos mil veintidós y rectificatoria, dictada por don xxxx, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero Región de Coquimbo, en los antecedentes RUC xxxx, RIT xxxx, que rechazo reclamo deducido en contra de resolución 139 del SII, solicitando se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar acoja el reclamo tributario.
DÉCIMO CUARTO : Que, el contribuyente funda su apelación
en que la sentencia recurrida incurre en graves errores al
indicar que xxxx no tiene derecho a pedir la
devolución de PPUA como error propio.
Indica que el SII jamás cuestionó la procedencia del
error, y admitió a trámite la solicitud de devolución del
PPUA, rechazándola porque no cumplía los requisitos legales
de procedencia.
Añade que la reclamante lo que ha realizado corresponde
a las solicitudes de devoluciones que legítimamente le
corresponden, reiterando sus argumentos de defensa en orden a
indicar que la pérdida tributaria del ejercicio fue validada
por el SII haciendo referencia al contenido de la resolución
139, y la prueba testimonial rendida por su parte en cuanto
al origen de dichas pérdidas.
Sostiene que xxxx mantiene utilidades
tributarias no distribuidas ni retiradas, y que tienen
aparejados créditos por IDPC en el año tributario 2017 y que
el SII ha validado el FUT de xxxx en los años
tributarios 2011, 2012 y 2013, en consecuencia, de los
documentos aportados en autos, de las declaraciones
efectuadas por los testigos aportados por su parte, y de lo
señalado en el informe se desprende claramente que el SII
validó el FUT del año tributario 2011 del Contribuyente, el
cual contenía las utilidades no retiradas o no distribuidas
del año tributario 2011, junto con los créditos por IDPC
asociados; y que, respecto de ello, se otorgó una devolución
de PPUA en el mismo año tributario 2011.
Lo anterior ocurrió tanto en la revisión y otorgamiento
del PPUA a xxxx en el año tributario 2011, como en
la validación realizada en los saldos de FUT en la
declaración rectificatoria efectuada ante el SII por el año
tributario 2012 y año tributario 2013.
Afirma que el SII ha aceptado y validado las principales
fuentes de utilidades y créditos, y que corresponden
principalmente a la distribución de dividendos de Connors
S.A., en el año tributario 2011 y al proceso de reinversión
de utilidades en el año tributario 2015, y que ambos procesos
fueron validados y aceptados por el SII.
Agrega que xxxx ha respetado el orden de
imputación legal del FUT, que el SII validó el FUT de xxxx en los años tributarios 2011, 2012 y 2013.
DÉCIMO QUINTO : Que, estos sentenciadores estiman
necesario, previo a pronunciarse sobre la apelación deducida,
hacer presente que el contribuyente no efectuó alegación
alguna respecto a los fundamentos de su apelación en su
alegato, en la vista del recurso, en estrados, razón por lo
cual, esta Corte se limitará su decisión, en cuanto a la
apelación, a lo contendido en su libelo. Aclarado lo
anterior, conforme a lo expuesto por el contribuyente,
señalado en el motivo precedente, el presente recurso de
apelación se sustenta, fundamentalmente, en ausencia de
análisis del material probatorio rendido por las partes a la
causa, lo que se tradujo en no haber examinado ni valorado
adecuadamente cada uno de los puntos de prueba fijados en
autos, que implicó que no revisó el cumplimiento de los
requisitos de hecho que hacen procedente la devolución de
PPUA de acuerdo a la ley, denegando la devolución de impuesto
solicitada, causando un perjuicio patrimonial al
contribuyente, en razón que la dejó imposibilitada de obtener
la devolución de PPUA, en circunstancias de que, si no
hubiera incurrido en los vicios que denuncia, habría
terminado con autorizar la devolución de PPUA, dejando sin
efecto la resolución 139.
Que, para sustentar dicha apelación expone y desarrolla
cada uno de lo que, a su juicio, califica como graves errores
en que habría incurrido el fallo reclamado; haciéndose cargo
de lo que de ello indica el juez a quo, a saber, que el
contribuyente no tendría derecho a pedir devolución de los
PPUA, como error propio; que habría incurrido en realizar
tres determinaciones impositivas; que las perdidas
tributarias del 2017 fueron validadas por el SII; que
mantiene utilidades tributarias no distribuidas ni retiradas,
y que tienen aparejados créditos por IDPC en el 2017; que las
utilidades y créditos por IDPC provenientes del año 2011
fueron validadas por el SII; que el SII ha validado el FUT de
xxxx en los años 2011, 2012 y 2013; que las
utilidades y créditos por IDPC provenientes de la reinversión
fueron validadas por el SII; que respetó el orden de
imputación legal del FUT.
DÉCIMO SEXTO : Que, como se desprende de lo alegado por la recurrente, sobre la base de los que identifica como errores graves del fallo, lo que se reprocha es la convicción que arribó el tribunal de base, respecto a que no se cumplieron cada uno de los requisitos legales para que sea procedente autorizar la corrección de errores propios como vía de permitir la devolución de los PPUA, todo lo anterioral no efectuar un adecuado examen y valoración de la prueba.
DÉCIMO SÉPTIMO : Que, está claro que lo controvertido por el recurrente es el cumplimiento de los requisitos para hacer procedente la corrección de error propio para así permitir la devolución de los PPUA. Por un lado, está la decisión del SII y confirmada por el juez de base y por la otra la posición del contribuyente que sostiene que se dan los presupuestos y requisitos para que ello acontezca. En relación a lo anterior, debe tenerse presente que para ser procedente dicha devolución, como punto de partida, debe señalarse que pesa
sobre el contribuyente la obligación de acreditar la veracidad de la declaración, así como la existencia de pérdida tributaria invocada, como la procedencia de la devolución, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario según el cual: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”
Que, conforme al artículo 31 de la LIR para la determinación de la Renta Liquida Imponible se permite descontar ciertos gastos- los que si indican expresamente en la ley- siempre y cuando se acrediten fehacientemente ante el SII, y las perdidas experimentadas en ejercicio tributarios anteriores constituyen gastos susceptibles de descontar siempre que se efectúen en el ejercicio en el que se producen las utilidades a las cuales se imputan, debiendo cumplir, en todo caso, con los requisitos generales del gasto y aquellos particulares en atención a su naturaleza.
Por otro lado, tal como ya se ha resuelto, es un requisito indispensable para estas deducciones o descuentos que se encuentre solucionada cualquier observación que se hubiese generado respecto de los años tributarios anteriores.
DÉCIMO OCTAVO : Que, el juez de base dejó establecido, primeramente, como un hecho acreditado en la causa que el contribuyente efectuó una declaración el año 2017, solicitando una devolución de impuestos por la suma de $19.719.924. Posteriormente y a instancia de una fiscalización presentó una segunda, rectificando previamente el F22, solicitando en esa oportunidad una devolución deimpuestos ascendente a $4.083.325, la cual le fue pagada con cheque fiscal. Finalmente efectúa una nueva rectificación al F22 pidiendo una devolución de impuestos que asciende a $1.077.643.512, cual es el escenario de la presente causa, a raíz de la negativa fiscal y jurisdiccional.
Que, de igual manera, el juez de base dejó establecido que el contribuyente no logró justificar, de forma satisfactoria, ni ante el servicio, como en sede judicial, con la documental que fuera acompañada, el motivo, razón o causa de tan abultada diferencia entre ambas solicitudes de devolución, esto es, más de mil millones de pesos, máxime existiendo un espacio de tiempo reducido entre una y otra declaración, no siendo suficiente para el juez de base, las explicaciones dadas por el testigo xxxx.
Que, como se ha venido diciendo a lo largo de este fallo, el acto reclamado -resolución 139- no es una resolución que deniega una devolución de impuestos, sino que una que deniega una petición administrativa de corrección de errores propios en conformidad al artículo 126 del Código Tributario, de manera que efectuando las correcciones y salvada las observaciones planteadas por el SII permitiría al
contribuyente optar a una nueva solicitud de devolución de PPUA.
Que, igualmente se dejó establecido que no consideró en la declaración rectificatoria, que se presenta como una corrección de errores propios, lo establecido en resoluciones anteriores denegatorias de devoluciones de impuestos de los años anteriores por pérdida de arrastre tanto administrativas como judiciales, esto es, las observaciones efectuadas por el SII en cuanto a aclarar y/o acreditar las perdidas, devoluciones, utilidades, en relaciones a años tributarios anteriores, lo que impidió acceder a la devolución pedida, al no haber aclarado tales inconsistencias, como también la falta de acreditación de los registros, en especial de los registros FUT, todo derivado, según consta de la prueba rendida, tanto por la crisis de financiamiento como por el desorden contable. En resumen, la contribuyente pretende la utilización de pérdidas correspondientes a ejercicios anteriores no acreditados; la existencia de diferencias de saldos de FUT de los años tributarios 2014 y 2015, no acreditó la correcta composición de los créditos y saldos disponibles en su registro FUT al año tributario 2017;; no cumplió con los presupuestos de la devolución de PPUA por el año tributario 2017; que las perdidas tributarias de años anteriores no se encuentra validada por el SII toda vez que esta si bien fue reclamada en varias oportunidades por el contribuyente, solo fueron aceptadas en parte dichos reclamos y en otras fueron rechazados dichos reclamos manteniéndose dichas observaciones sin ser salvadas, de manera que no es efectivo la validación sostenida por el contribuyente.
Que así las cosas y teniendo presente lo que se ha venido razonando, la resolución que se pronunció respecto de la solicitud de corrección de errores propios, denegatoria, por las razones tantas veces señaladas, se encuentra ajustada a derecho, fundada y motivada por lo cual dicho recurso de apelación igualmente debe ser desestimado, haciendo presente que lo resuelto no implica negativa a la devolución de
impuestos, como lo da a entender, solapadamente, la apelante y recurrente de estos antecedentes.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 143 del Código Tributario, 186, 223 y 227, 764, 766, 768 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de 26 de septiembre de 2022 de fojas 583 a 600 de la carpeta digital del tribunal de la instancia, fundada en las causales del artículo 768 Nº4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia de siete de septiembre de dos mil veintidós, de fojas 556 a 578 íntegramente transcrita en la carpeta digital por reclamación tributaria, dictada por don xxxx, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero Región de Coquimbo, en los antecedentes RUC xxxx, RIT xxxx.
II.- Que se CONFIRMA la sentencia de siete de septiembre de dos mil veintidós, de fojas 556 a 578 íntegramente transcrita en la carpeta digital por reclamación tributaria, dictada por don xxxx, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero Región de Coquimbo, en los antecedentes RUC xxxx, RIT xxxx.
II.- Que no se condena en costa al recurrente en esta instancia por tener motivo plausible para litigar.
Redacción del Abogado Integrante señor Gabriel Alfonso Gallardo Verdugo.
Regístrese y devuélvase.
Rol I.C. N°12-2022. Tributario y Aduanero.