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Fallo de tribunal superior
Rol 18-2023

Jonny Antonio Ramírez Contreras con SII

Rechazó la apelación del SII sobre plazo de caducidad para reclamar giros. El contribuyente interpuso reclamo fuera del plazo fatal de 90 días establecido en artículo 124 del Código Tributario, alegando vicio en la notificación, pero la Corte consideró que no cuestionó la materialidad de esta.

No Ha LugarCasación

Reintegro– Devolución de Impuesto– Rectificatoria– Notificación del Giro– Nulidad del Acto Administrativo– Plazo para reclamar del vicio de nulidad

Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
18-2023
Fecha
22 de diciembre de 2025
RUC
19-9-0000858-1
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de la Serena rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de apelación ambos impetrados por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo que dio ha lugar al reclamo en contra de unos Giros emitidos por la IV Dirección Regional de la Serena por concepto devoluciones indebidas de Impuesto a la Renta. En cuanto al recurso de casación en la forma, el contribuyente indicó que se incurrió en infracción de la causal N°5 del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, esto era, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, dado que el Tribunal reservó para la sentencia definitiva la resolución de un incidente de previo y especial pronunciamiento, esto fue, la manifiesta extemporaneidad del reclamo, para luego no emitir pronunciamiento a su respecto, lo que permitía entender como configurado dicho vicio. Por otra parte, en su recurso de apelación, el Órgano Fiscalizador solicitó el rechazo del reclamo al sostener que los giros reclamados fueron notificados personalmente con fecha 1 de junio 2018, por lo que el plazo para reclamar venció el 21 de septiembre de ese mismo año y el libelo se interpuso el 22 del año siguiente, por lo que se habría presentado en forma extemporánea.

La Magistratura señaló que, en cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por el Servicio, correspondía señalar que dicho recurso perdió su oportunidad procesal, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia procedió a complementar la sentencia subsanando los vicios formales que pudieran haber existido en el fallo original. En cuanto al recurso de apelación, la Corte aclaró que el plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario constituía un plazo de caducidad, es decir, un plazo fatal e improrrogable dentro del cual debía ejercerse la acción de reclamación. Agregó, que los plazos de caducidad otorgaban certeza a los Actos de la administración, permitían consolidar situaciones jurídicas, evitaban la perpetua incertidumbre sobre la validez de las actuaciones administrativas y garantizaban que las controversias se resolvieran dentro de marcos temporales razonables. Así, los Ministros manifestaron que era posible concluir que el contribuyente que pretendía impugnar un Acto del Servicio de Impuestos Internos debía hacerlo dentro del plazo que establecía el artículo 124 del Código Tributario, cualquiera fuera la naturaleza de los vicios que invocara, sin que la calificación de nulidad de derecho público lo eximiera de dicha carga procesal. Además, los Sentenciadores concluyeron que el reclamante no cuestionó la materialidad de la notificación, esto fue, no negó que se le haya entregado personalmente copia de los Giros en la fecha indicada. Por consiguiente, la notificación debía tenerse por válida y legalmente practicada, produciendo todos sus efectos, entre ellos, hacer correr el plazo fatal para reclamar de la nulidad pretendida. La Magistratura explicó que la notificación personal de los Giros se realizó el 1 de junio de 2018, por lo que el plazo de 90 días hábiles comenzó a correr el 4 de junio de ese año y venció el 24 de septiembre de 2018. Sin embargo, el reclamo fue interpuesto el 22 de octubre de 2019, excediendo ampliamente el plazo legal en más de un año, por lo que su extemporaneidad resultó evidente. Finalmente, la Corte de Apelaciones concluyó que el reclamo interpuesto por el contribuyente con fecha 22 de octubre de 2019 en contra de los Giros, fue presentado fuera del plazo legal de 90 días establecido en el artículo 124 del Código Tributario, razón por la cual debía acogerse la excepción dilatoria de extemporaneidad promovida por el Servicio, y declararse la inadmisibilidad del reclamo.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Acoge

Ramírez Contreras con SII Dirección Regional la Serena

Tribunal anula giros de impuesto por falta de notificación válida y vicio fundamental, tras constatar que declaraciones rectificatorias fueron elaboradas por funcionario SII, no por contribuyente.

RIT GR-06-00038-2019Tribunal de Coquimbo19-12-2019

Texto de la sentencia

Servicio de Impuestos Internos

Giro

Rol N° 18-2023.- (38-2019 del Tribunal Tributario y Aduanero, Región de Coquimbo)

La Serena, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, con excepción de sus considerandos décimo al vigésimo octavo, que se eliminan. Asimismo, de la sentencia complementaria de dieciséis de abril de dos mil veinticinco, se eliminan todos sus considerandos, a excepción de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto.

Y teniendo, en su lugar y además, presente:

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en estos autos RIT GR-06-00038-2019, RUC 19-9-

0000858-1, sobre reclamo de giros de impuesto, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en la forma y recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y su complementaria, ambos recursos interpuestos dentro del plazo legal.

SEGUNDO: Que en cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por el Servicio reclamado, corresponde señalar que dicho recurso ha perdido su oportunidad procesal, toda vez que el tribunal de primera instancia procedió a complementar la sentencia mediante resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil veinticinco, subsanando los vicios formales que pudieran haber existido en el fallo original. En consecuencia, habiendo el tribunal a quo complementado su sentencia, los eventuales defectos de forma han quedado corregidos, razón por la cual el recurso de casación formal debe ser rechazado por haber perdido oportunidad, y por ende, corresponde entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Que para resolver la controversia, resulta necesario establecer los siguientes hechos que constan en el proceso: con fecha primero de junio de dos mil dieciocho, el Servicio de Impuestos Internos emitió los giros números 52432786 y 52830975, por un monto total neto de veinte millones cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos treinta y dos pesos. Dichos giros fueron notificados personalmente al contribuyente don XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en la misma fecha, esto es, el día primero de junio de dos mil dieciocho, circunstancia que consta en las actas de notificación del expediente administrativo.

El contribuyente dedujo reclamo en contra de los referidos giros al amparo de lo dispuesto en los artículos 115 y 124 y siguientes del D.L. N° 830 de 1974, y art. 1 N° 8 de la ley 20.322, con fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

CUARTO: Que el artículo 124 del Código Tributario, en su inciso tercero, establece que "El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente". Esta norma consagra un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de reclamación tributaria, el cual, por su naturaleza fatal, no admite suspensión ni interrupción, debiendo computarse en días hábiles conforme lo dispone el artículo noveno del mismo Código.

QUINTO: Que, el reclamante, como parte de su reclamación, alega que los giros de pago de impuestos no le fueron notificados de forma legal y solicita que se declare la nulidad de la notificación practicada en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de La Serena, por haber sido obtenida mediante fuerza e intimidación psicológica y, a su vez, mediante engaño tendientes a hacer firmar documentos sin que entendiera correctamente los efectos de su conducta, aprovechándose del nulo conocimiento en temas tributarios, administrativos y de documentación tributaria.

Sostiene que al no haber notificación valida, el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente para deducir reclamo de acuerdo al 124 del Código Tributario no ha producido sus efectos, y por ende, entiende que se encuentra legitimado para accionar mediante el presente reclamo, aun cuando se haya excedido el plazo legal para su interposición.

Por su parte el Servicio de Impuestos Internos afirma la contrario, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, y la confirmación de los actos reclamados porque sostiene que los giros reclamados fueron notificados personalmente con fecha primero de junio de dos mil dieciocho, por lo que el plazo para reclamar venció el veintiuno de septiembre de ese mismo año y el libelo se interpuso el veintidós de octubre del año siguiente, por lo que se habría presentado en forma extemporánea.

SEXTO: Que resulta indispensable precisar la naturaleza jurídica de dos instituciones procesales que, siendo completamente distintas, deben ser objeto de un análisis diferenciado: la notificación y la nulidad del acto administrativo notificado.

La notificación constituye un acto procesal de comunicación destinado exclusivamente a poner en conocimiento del interesado una determinada resolución o actuación administrativa. Su validez se determina únicamente por el cumplimiento de las formalidades que la ley prescribe para su práctica, debiendo ser analizada de manera independiente y autónoma respecto de la validez o invalidez del acto sustantivo que se notifica.

Así las cosas, el acto de notificación y el acto notificado pertenecen a planos jurídicos diversos: el primero se rige por las normas procesales que regulan las comunicaciones entre la administración y los administrados; el segundo, por las normas sustantivas que determinan la validez y eficacia de las actuaciones administrativas.

De este modo, ha de entenderse que el plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario constituye un plazo de caducidad, esto es, un plazo fatal e

improrrogable dentro del cual debe ejercerse la acción de reclamación. Los plazos de caducidad otorgan certeza a los actos de la administración, permiten consolidar situaciones jurídicas, evitan la perpetua incertidumbre sobre la validez de las actuaciones administrativas y garantizan que las controversias se resuelvan dentro de marcos temporales razonables.

Los plazos de caducidad están establecidos en beneficio de la certeza jurídica y del orden público, y ha sido recogido en un sinnúmero de procedimientos de reclamación establecidos en leyes especiales, no siendo la reclamación tributaria una excepción, constituyendo una exigencia del sistema que busca evitar la indefinida pendencia de las situaciones jurídicas. El plazo de caducidad constituye, así, un elemento esencial del derecho de acción: no basta con tener legitimación activa y un interés jurídico comprometido; es necesario además ejercer la acción dentro del plazo que la ley establece para ello. Vencido dicho plazo sin que la acción haya sido ejercida, esta se extingue, impidiendo que el órgano jurisdiccional pueda conocer del fondo del asunto.

SÉPTIMO: Que la nulidad de derecho público, en cuanto sanción de ineficacia que afecta a los actos de los órganos del Estado cuando estos se dictan con infracción de las normas constitucionales o legales que condicionan su validez, debe ser declarada jurisdiccionalmente a través de las vías procesales que el ordenamiento jurídico establece para ello. La invalidez debe hacerse valer por los medios procesales que el ordenamiento contempla, los cuales están sujetos a plazos de caducidad o prescripción según corresponda.

En la especie cobra particular relevancia lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 de la ley 20.322, incorporado por la ley 21.039 en su artículo 1 número 1, el cual establece "Artículo 1°.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (...) 8°. . Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.

La importancia de esta norma radica en que por una parte se le reconoce a los Tribunales Tributarios y Aduanero conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, pero además, exige que el vicio debe hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva, y por ende, sujeto a los plazos de caducidad que la misma ley contempla.

Refuerza lo que se viene razonando lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, según el cual “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario”….-

Pero este precepto contiene una excepción que nos deriva precisamente a la norma del artículo 124 del mismo Código: “…siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.”

O sea, si el reclamante estima violentados sus derechos por un obrar viciado o irregular de la autoridad en el contexto de giro de impuestos, la vía correcta para impugnarlos es precisamente la reclamación del artículo 124, pero dentro de los plazos legales.

De este modo, es posible concluir que si el contribuyente que pretende impugnar un acto del Servicio de Impuestos Internos debe hacerlo dentro del plazo que establece el artículo 124 del Código Tributario, cualquiera sea la naturaleza de los vicios que invoque, sin que la calificación de nulidad de derecho público lo exima de dicha carga procesal.

Al optar el contribuyente por ejercer esta acción, queda sometido al régimen procesal que la ley ha establecido, el cual incluye un plazo de noventa días contado desde la notificación del acto impugnado. Dentro de este procedimiento de reclamación, el contribuyente puede invocar todos los vicios que estime concurren en el acto administrativo impugnado, sean estos vicios de forma o de fondo, vicios de legalidad o de constitucionalidad, nulidades relativas o nulidades de derecho público. La calificación jurídica que el reclamante otorgue a los vicios invocados constituye materia de fondo del proceso, que será objeto de análisis y decisión por parte del tribunal competente, pero no altera la naturaleza de la acción ejercida ni modifica los requisitos procesales para su interposición, lo que incluye el plazo fatal para su ejercicio.

En este caso, el plazo de noventa días del artículo 124 es una condición de ejercicio de la acción procesal, no un mecanismo de saneamiento del acto administrativo impugnado. Su transcurso no convalida los vicios que pudiere adolecer el acto, sino que extingue el derecho del contribuyente a impugnarlo por la vía del reclamo tributario.

Esta distinción resulta fundamental: una cosa es la validez sustantiva del acto administrativo, que se determina por su conformidad con el ordenamiento jurídico, y otra muy distinta es la posibilidad procesal de obtener la declaración jurisdiccional de dicha invalidez, la cual está condicionada al ejercicio oportuno de las acciones que la ley contempla. Un acto administrativo viciado no deviene válido por el solo transcurso del plazo de reclamación, pero tampoco puede ser declarado nulo si no se ha ejercido oportunamente la acción destinada a obtener dicha declaración.

OCTAVO: Que admitir que la sola invocación de una nulidad de derecho público permite prescindir de los plazos procesales establecidos por el legislador conduciría a vaciar de contenido el sistema de plazos que estructura todo el procedimiento tributario. Si cada vez que un contribuyente invocara la existencia de una nulidad de derecho público quedara liberado de la carga de reclamar dentro del plazo legal, el artículo 124 del Código Tributario quedaría reducido a una disposición sin eficacia práctica, aplicable únicamente a aquellos casos en que el contribuyente optara por no invocar vicios de esa naturaleza.

Esta interpretación contradice la voluntad del legislador, quien estableció un plazo único y general para reclamar de las liquidaciones y giros, sin distinguir según la naturaleza de los vicios que se invoquen. Así las cosas, no corresponde al intérprete hacer distinciones que el legislador no ha contemplado, particularmente cuando ello conduce a privar de eficacia a normas expresas que establecen plazos de caducidad. La unidad del plazo responde a la necesidad de certeza jurídica y a la conveniencia de que las controversias tributarias se resuelvan dentro de marcos temporales definidos, evitando la indefinida pendencia de los actos administrativos.

Sostener lo contrario llevaría a consecuencias incompatibles con los principios que rigen nuestro sistema jurídico. Si se aceptara que la notificación sólo puede ser válida si el acto notificado está exento de vicios, nunca podría comenzar a correr el plazo para reclamar un acto administrativo viciado, quedando indefinidamente sujeto a impugnación sin límite temporal alguno, lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica y contra el carácter fatal de los plazos procesales establecidos por el legislador.

NOVENO: Que en el caso de autos, la notificación de los giros se practicó en forma personal, mediante la entrega personal al contribuyente de copia íntegra de dichos actos, conforme consta en las actas que rolan en el expediente. Esta forma de notificación cumple acabadamente con las exigencias del artículo doce del Código Tributario. El reclamante no ha cuestionado la materialidad de la notificación, esto es, no ha negado que se le haya entregado personalmente copia de los giros en la fecha indicada. Por consiguiente, la notificación debe tenerse por válida y legalmente practicada, produciendo todos sus efectos, entre ellos, hacer correr el plazo fatal para reclamar.

DÉCIMO: Que efectuada la notificación personal de los giros con fecha primero de junio de dos mil dieciocho, el plazo de noventa días hábiles comenzó a correr al día siguiente hábil, esto es, desde el día cuatro de junio de dos mil dieciocho. Computando el plazo de noventa días hábiles desde esa fecha, el plazo fatal para interponer el reclamo venció el día veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho. Habiéndose interpuesto el reclamo con fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve, transcurrió con creces el plazo legal, presentándose la acción con más de un año de retraso. La extemporaneidad del reclamo resulta, por tanto, manifiesta.

Este plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario es un plazo de caducidad, de carácter fatal, que tiene por objeto otorgar certeza jurídica respecto del estado de los actos administrativos. Transcurrido dicho plazo sin que se haya interpuesto el reclamo, los actos quedan firmes, no siendo posible impugnarlos posteriormente. Esta consecuencia opera por el solo ministerio de la ley, independientemente de los vicios que pudieran afectar al acto.

UNDÉCIMO: Que las alegaciones del reclamante relativas a supuestos vicios en el procedimiento administrativo que precedió a la emisión de los giros son cuestiones que debieron plantearse dentro del plazo legal de noventa días contado desde la notificación de los actos impugnados. Tales alegaciones, de ser efectivas, podrían eventualmente configurar causales de nulidad de los giros, pero en caso alguno pueden tener por efecto suspender o interrumpir el plazo para reclamar. Así, conforme se ha reflexionado en los basamentos precedentes, el contribuyente que estima que un acto administrativo ha sido dictado con vicios debe ejercer su acción de reclamación dentro del plazo fatal que la ley establece.

DUODÉCIMO: Que, el derecho a la tutela judicial efectiva, no puede interpretarse en el sentido de desconocer los plazos procesales establecidos por el legislador. El derecho de acceso a la justicia debe ejercerse dentro de los plazos que la ley establece, los cuales tienen por objeto compatibilizar el derecho del contribuyente a impugnar los actos de la administración con la necesidad de otorgar certeza y estabilidad a las relaciones jurídicas. El establecimiento de plazos fatales para el ejercicio de las acciones no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que constituye una manifestación del principio de seguridad jurídica.

DÉCIMO TERCERO: Que por las consideraciones expuestas, resulta forzoso concluir que el reclamo interpuesto por don XXXXXXXXXXXXXXXXXXX con fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve en contra de los giros números 52432786 y 52830975 fue presentado fuera del plazo legal de noventa días establecido en el artículo ciento veinticuatro del Código Tributario, razón por la cual debe acogerse la excepción dilatoria de extemporaneidad promovida por el Servicio reclamado y declararse la inadmisibilidad del reclamo. Atendida la naturaleza de la cuestión debatida y las particulares circunstancias del caso, no se impondrá condena en costas.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos noveno, doce, ciento veinticuatro, ciento treinta y dos y ciento treinta y nueve del Código Tributario, SE RESUELVE:

I. Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, por haber perdido oportunidad procesal.

II. Que se revoca la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve y su complementaria de fecha dieciséis de abril de dos mil veinticinco, dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, y en su lugar se declara que:

a) Se acoge la excepción dilatoria de extemporaneidad del reclamo

promovida por el Servicio de Impuestos Internos.

b) Se declara inadmisible el reclamo interpuesto por don XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en contra de los giros de impuesto números 52432786 y 52830975, de fecha primero de junio de dos mil dieciocho, por haber sido presentado fuera del plazo legal establecido en el artículo 124 del Código Tributario.

c) Que no se condena en costas.

Redactada por el abogado integrante sr. Jorge Fonseca Dittus.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°18-2023 (Tributaria)

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena integrada por los Ministros titulares señor Felipe Pulgar Bravo, señora Gloria Negroni Vera y el abogado Integrante señor Jorge Fonseca Dittus.

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Normas aplicadas

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