Sociedad Agricola Altovalsol Limitada con SII
Incompetencia declarada por el SII para resolver solicitud de devolución conforme artículo 126. La Corte confirmó sentencia de primera instancia que acogió el reclamo, invalidó la resolución de incompetencia y ordenó al SII pronunciarse sobre el fondo de la solicitud.
Ha LugarAmparoResolución reclamable – Incompetencia para resolver una solicitud de devolución – Artículos 124 y 126 del Código Tributario
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso de apelación entablado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, que acogió un reclamo presentado en contra de una Resolución que declaró la ncompetencia para resolver una solicitud de devolución de impuesto fundada en la norma contemplada en el artículo 126 del Código Tributario, ordenando al ente fiscalizador pronunciarse respecto al fondo controvertido por la contribuyente en la referida solicitud. La reclamante sostuvo que el artículo 124 del Código Tributario disponía que eran reclamables todas las resoluciones que se pronunciaban respecto de solicitudes fundadas en algunas de las disposiciones contempladas en el artículo 126 del Código Tributario. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos postuló en el proceso que el acto reclamado no era de aquellos contemplados en el citado artículo 124, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia era incompetente para conocer el reclamo. La Corte compartió el criterio sostenido en el fallo apelado, expresando que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 indicado, la resolución que resolvió la petición de devolución formulada por la reclamante sustentada en el artículo 126 del Código Tributario era reclamable. Luego, como medida para mejor resolver la Magistratura ofició al Servicio de Impuestos Internos con la finalidad de que se le informara si ante la administración tributaria existía un procedimiento administrativo de fiscalización pendiente, que tuviera por finalidad determinar la procedencia de la solicitud de devolución efectuada por la reclamante, informando el apelante que no existía ninguna fiscalización pendiente. En consecuencia, atendido el mérito de lo dispuesto en los artículos 124 y 126 del Código Tributario, la Corte resolvió rechazar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia apelada que había invalidado la resolución reclamada y ordenado al Servicio de Impuestos Internos pronunciarse respecto a la procedencia de la solicitud de devolución formulada por la reclamante.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Sociedad Agricola Altovalsol LTDA. con Sii- IV Dirección Regional la Serena
Tribunal acoge reclamo contra resolución que declaró inadmisible solicitud de corrección de errores propios de contribuyente, ordenando al SII pronunciarse sobre el fondo conforme artículo 126 del Código Tributario.
Texto de la sentencia
Sociedad Agrícola Altovalsol Ltda.
Servicio de Impuestos Internos La Serena
Procedimiento General de Reclamación
Rol N° 19-2019.- (J-8-2019 del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena)
La Serena, veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo además presente:
PRIMERO: Que en estos autos sobre reclamación por sentencia de fecha 16 de mayo del 2019 se acogió el reclamo dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° 100183 y ordenó al Servicio emitir una Resolución en la cual se pronuncie sobre el fondo de la solicitud del contribuyente al amparo del artículo 126 del Código Tributario.
De esta sentencia apeló el Servicio de Impuestos Internos señalando en suma como fundamentos del recurso que el acto administrativo cuestionado no es de aquellos contemplados en el artículo 124 del código citado y por ello el tribunal adolece de competencia absoluta para conocer del asunto. Pide que se enmiende el fallo conforme a derecho, desechando el reclamo interpuesto por el contribuyente.
SEGUNDO: Que son hechos no discutidos en la causa los siguientes:
a) Que mediante Resolución Exenta N° 160500138 de 11 de Noviembre del 2016 el Servicio no hizo lugar a la devolución de impuestos del contribuyente en relación a la declaración de renta del año tributario 2016, presentada el 9 de mayo del 2016, la que fue impugnada por el Servicio.
b) Que el contribuyente solicitó con fecha 13 de diciembre del 2017, mediante formulario N° 3314, revisión y rectificación de la declaración anual de impuesto a la renta, año tributario 2016, (contra Resolución N° 160500138), su petición fue resuelta por la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios por Resolución N° 86841 de 23 de febrero del 2018, denegando la solicitud por no acompañar la contabilidad y documentación requerida.
c) Que con fecha 13 de septiembre del 2018 el contribuyente presentó una solicitud de corrección de errores propios en sede administrativa y la devolución de los impuestos correspondientes acorde al artículo 126 del código del ramo, mediante formulario 3314, de la declaración de Impuestos Anuales a la Renta. (Resolución Exenta N° 160500138 de 11 de Noviembre del 2016 )-
d) Que la Oficina de Procedimientos Administrativos y
Tributarios (OPAT), mediante Resolución N° 100183 de 28 de noviembre de 2018 en respuesta a la presentación de 13 de septiembre del 2018 (la que antecede) en Formulario 3314, señaló que fue presentada en forma errónea, toda vez que la requirente no argumenta en favor de la corrección de vicios o errores manifiestos que afecten la validez y legalidad de la Resolución Exenta N° 160500138 de 11 de noviembre del 2016, sino que solicita corrección de errores propios de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 del código tributario y en consecuencia se declara incompetente para resolver la solicitud.
e) Que en contra de esta Resolucion N° 100183, el contribuyente presentó reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, con fecha 28 de enero del 2019 por la causal establecida en el N° 1° del articulo 126 del código tributario en relación con el inciso 2° del artículo 124 del mismo texto legal, reclamo que fue acogido por el juez tributario y es objeto del recurso de apelación en estos autos.
TERCERO: Que, para mejor resolver, se solicitó al Servicio de Impuestos Internos que informara si se ha cumplido con lo indicado en el considerando cuarto de la Resolución Exenta Nº100183 de 28 de noviembre de 2018, en el sentido de haber
remitido a la unidad respectiva, la documentación incorporada en el expediente en que se resolvió la solicitud de corrección de errores propios de fecha 13 de septiembre de 2018, y en su caso el estado de dicho proceso, acompañándose en caso de proceder los antecedentes que sustenten lo informado.
El Servicio informó que la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de esta Dirección Regional, “ dispuso la devolución de la documentación aportada por el contribuyente XXXX, Rut.: YYYY, con ocasión de su solicitud, toda vez que no correspondía realizar ninguna acción de fiscalización por parte de esta dependencia, en atención a que la materia se encontraba resuelta mediante la RESOLUCIÓN EX.SII N° 160500138 correspondiente al año tributario 2016.”
CUARTO: Que, el juez tributario, teniendo en cuenta que al Servicio le queda claro que se trata de una solicitud de corrección de errores propios, en cuanto, al evacuar el traslado al reclamo, expone que "... es de la mayor relevancia tener presente que el motivo de fondo que impulsó al contribuyente a presentar una solicitud RAF ante este servicio público, es una solicitud de corrección de errores propios que, en virtud del artículo 126 del Código Tributario, no constituye reclamo” y en mérito a lo consignado en el fundamento noveno: “ Que, a mayor abundamiento, más claro aún queda este asunto de la lectura de la misma solicitud, que no observada ni impugnada por el SII, rola a fojas 5 y siguientes, así en el encabezado de la mentada presentación, se puede leer “Ref: solicita corrección de errores propios en sede administrativa y, en virtud de ello, pide devolución de los impuestos correspondientes”.
Luego, comienza la misiva señalando “Por intermedio de la presente y en conformidad a las reglas que al efecto establece el artículo 126 del Código Tributario, vengo en solicitar en sede administrativa la corrección de errores propios incurridos por Sociedad Agrícola Altovalsol Limitada ... en su declaración de impuestos anuales a la renta, efectuada en Formulario 22 correspondiente al AT
2016...”; resolvió en el considerando decimo : Que, como se puede apreciar palmariamente, la solicitud del contribuyente sí consistía en una petición de corrección de errores propios al amparo del ya referido artículo 126..”., conclusion que estos sentenciadores comparten.
QUINTO: Que habiéndose establecido precedentemente que la presentación del contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos no podía ser otra que una solicitud de corrección de errores propios, en virtud del número 1) del artículo 126 del Código Tributario ante la negativa del Servicio a resolverla, corresponde determinar si la resolución dictada por el referido órgano es reclamable.
SEXTO: Que el artículo 124 número 1) del mismo cuerpo legal permite reclamar de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126, situación que es la que se da en la especie. A mayor abundamiento, dicha solicitud está formulada dentro de plazo.
SEPTIMO: Que de esta forma, aparece con meridiana claridad que la Resolución N° 100183 contra la cual el contribuyente se alza, es recurrible en los términos de lo previsto en el artículo 124, en relación al número 1) del artículo 126, ambos del Código tributario.
En consecuencia, procede confirmar la sentencia apelada
Por estos fundamentos y visto lo dispuesto en los artículos 124, 126, 139 y 140 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de dieciseis de mayo del 2019,
sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
Redacción de la Ministro señora Marta Maldonado Navarro.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 19-2019.-
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros titulares señora Marta Maldonado Navarro, señor Christian Le-Cerf Raby y señora Caroline Turner González. No firma el señor Le-Cerf, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso.
En La Serena, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de La Serena integrada por los Ministros (as) Marta Silvia Maldonado N.,
Caroline Miriam Turner G. La Serena, veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
En La Serena, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.